Orden de Protección (medidas civiles y sociales)

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Orden de Protección (medidas civiles y sociales)

Notapor Massilla » Sab Sep 11, 2010 2:48 pm


Boligrafo Kubotan

28?
materialpolicial.com
No recuerdo que se haya tratado todavía este tema y agradecería ayuda. Son varias las dudas.

La Orden de Protección esta regulada en la Ley 27/2003 y en ella se establecen medidas penales, civiles y sociales.

Se añade un nuevo artículo a la LECrim (544 ter) y entre otras cosas dice:

Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente.


1.- ¿Tiene obligación el Juzgado de Primera Instancia de pronunciarse dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la demanda? ¿Cuales son los criterios para establecer pensión alimentaria y la atribución de uso y disfrute del domicilio? ¿Y para establecer cuál es el domicilio familiar?

La orden de protección será notificada a las partes, y comunicada por el juez inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean éstas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. A estos efectos se establecerá reglamentariamente un sistema integrado de coordinación administrativa que garantice la agilidad de estas comunicaciones.


2.- ¿Qué medidas son esas? ¿Dónde se establecen? ¿La función es por comunidades autónomas o municipios?

Un saludo.

Pd.- Sr. Seal_Br, por favor, manténgase al margen sin no tiene nada que aportar. :wink:
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Massilla
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Re: Orden de Protección (medidas civiles y sociales)

Notapor Casandra » Lun Sep 13, 2010 1:53 pm



intervencionpolicial.com
Massilla escribió:No recuerdo que se haya tratado todavía este tema y agradecería ayuda. Son varias las dudas.

La Orden de Protección esta regulada en la Ley 27/2003 y en ella se establecen medidas penales, civiles y sociales.

Se añade un nuevo artículo a la LECrim (544 ter) y entre otras cosas dice:

Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente.


1.- ¿Tiene obligación el Juzgado de Primera Instancia de pronunciarse dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la demanda? ¿Cuales son los criterios para establecer pensión alimentaria y la atribución de uso y disfrute del domicilio? ¿Y para establecer cuál es el domicilio familiar?

Hola, si el juez debe pronunciarse en esos 30 días. En cualquier caso también cabe, y eso lo hace mucha gente por prudencia, dado el volumen de trabajo de los Juzgados, presentar demanda de MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS A LA DEMANDA, que sustituirán a las dictadas en el orden jurisdiccional penal (las dictadas junto a la orden de protección), en tanto no se resuelva la demanda de separación y divorcio, y que como tales aunque provisionales no están sujetas al plazo de vigencia de 30 días una vez dictadas.

Se hace así pues las dictadas en el orden penal de 30 días de vigencia decaen o quedan sin efecto si no se presenta la petición de medidas en el orden civil en ese plazo, el cual a su vez debe dictar unas nuevas en ese mismo tiempo ¿absurdo no?.

No existe un criterio único, numerico ni absoluto para fijar la pensión de alimentos, dependerá de las necesidades ACREDITADAS de los menores (gastos escolares, alimentos, vestidos...) y de los ingresos ACREDITADOS de los progenitores (todo documentado), y esos gastos y necesidades de los menores se entiende deben pagarlo al 50% los padres, los dos.

El uso y disfrute del domicilio es atribuido a los HIJOS y con ellos al progenitor custodio, aquél al que se le atribuye la guarda y custodia, la pàtria potestad siempre será conjunta.

Y el domicilio conyugal, es aquél ULTIMO donde vivian en el momento de producirse la ruptura de la pareja o familiar.


La orden de protección será notificada a las partes, y comunicada por el juez inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean éstas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. A estos efectos se establecerá reglamentariamente un sistema integrado de coordinación administrativa que garantice la agilidad de estas comunicaciones.


2.- ¿Qué medidas son esas? ¿Dónde se establecen? ¿La función es por comunidades autónomas o municipios?

Ya lo dice vd mismo, por un lado están las de PROTECCION, orden de alejamiento, de comunicación y estáncia, pulseras de control, salida del domicilio conyugal... otras son ASISTENCIALES, ayuda para encontrar un hogar, jurídica, económica, médica, psicológica...

Las establece la propia Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia ded Género de LO 1/2004 de 28 de diciembre (BOE núm. 313, 29 de diciembre de 2004, y entrada en vigor el 30 de junio de 2005) ahí las encontrará, que completó en este aspecto la LO 11/2003 de 29 de septiembre de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstcia e integración social de los extranjeros.

La competencia la desconozco, sólo las judiciales, pero sé que esas ayudas se promueven desde asistencia social y se solicitan en juzgados y comisarias rellenando unos formularios; también en distintas asociaciones de ayuda al maltrato.


Un saludo ¡


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Re: Orden de Protección (medidas civiles y sociales)

Notapor Massilla » Lun Sep 13, 2010 11:44 pm


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sector115.es
Hola Casandra. Mi duda sobre las medidas civiles me ha quedado clara.

En la segunda pregunta me he expresado mal. Quería preguntar únicamente por las medias sociales. El Art. 19de la Ley 1/2004 se queda muy ambiguo y me interesaba saber dónde buscar en que consiste el "apoyo" del que hablan.

Un saludo.
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Re: Orden de Protección (medidas civiles y sociales)

Notapor Casandra » Mar Sep 14, 2010 1:54 pm


Massilla escribió:Hola Casandra. Mi duda sobre las medidas civiles me ha quedado clara.

En la segunda pregunta me he expresado mal. Quería preguntar únicamente por las medias sociales. El Art. 19de la Ley 1/2004 se queda muy ambiguo y me interesaba saber dónde buscar en que consiste el "apoyo" del que hablan.

Un saludo.


Hola Masilla, ¿és a esto a lo que te refieres? si no es así, concretámelo por favor, pues trataré de buscarlo y colgarlo; todo lo de esta Ley y las reformas en el CP relacionadas así como las de la LEcrim. art. 544 bis y 544 ter las tengo en CD-ROM; pero recuerda que las medidas de este art. 544 bis y especialmente el 544 ter son tanto para medidas hombre-mujer, se aplican a ambos, mientras que la LO 1/2004 SOLO para la mujer.

Si necesitas otra cosa, o no era esto, tú pide pide pide que se intentará obtenerlo...

PROTOCOLO DE COORDINACIÓN ENTRE LOS ÓRDENES JURISDICCIONALES PENAL Y CIVIL

Comisión de Seguimiento de la Implantación de la Orden de Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica.
Fuente: Consejo General de la Abogacía Española, www.cgae.es

PREÁMBULO
- I -
La Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa (2002)5, de 31 de abril, sobre la protección de las mujeres contra la violencia, se refiere a la necesidad de revisar las políticas nacionales para garantizar la seguridad máxima y protección de las víctimas (apar-tado 3-a), para lo cual destaca la importancia de garantizar la cooperación entre todas las insti-tuciones implicadas (apartado 58-e).
La Ley 27/2003, de 31 de julio, crea un nuevo instrumento destinado a intensificar la pro-tección de las víctimas de violencia doméstica mediante una actuación ágil y coordinada. Una mayor eficacia de la Orden de Protección depende en gran medida de la coordinación de todos aquellos que, de una u otra forma, despliegan sus esfuerzos para amparar los derechos e intereses legítimos de unas víctimas que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad.
Consciente de esta realidad, el párrafo 2º de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 27/03 dispone que corresponderá a la Comisión de seguimiento “la elaboración de Protocolos de alcance general para la implantación de la orden de protección regulada en esta Ley, así como la elaboración de instrumentos adecuados de coordinación que aseguren la efectividad de las medidas de protección y de seguridad adoptadas por los Jueces y Tribunales y por las Administraciones Públicas competentes”.
Por otra parte, el Protocolo General para la Implantación de la Orden de Protección de las Victimas de Violencia Doméstica, aprobado por la Comisión de Seguimiento, destaca la relevancia de la coordinación entre los órdenes jurisdiccionales penal y civil.
- II -
La coordinación entre ambos órdenes jurisdiccionales está destinada principalmente a proporcionar a la víctima un marco integral de protección, evitando que existan resoluciones contradictorias; proporcionando a los Juzgados civiles un adecuado conocimiento de las actuaciones realizadas por los Juzgados de Instrucción en asuntos de violencia doméstica, favoreciendo la adopción de las resoluciones que resulten más adecuadas; y facilitando que el Juzgado civil correspondiente pueda adoptar dentro de los plazos legales la resolución sobre la ratificación, modificación o levantamiento de las medidas civiles dictadas en el seno de una Orden de Protección (2º párrafo del apartado 7 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Un primer elemento de coordinación consiste en el conocimiento ágil de las resoluciones judiciales dictadas en relación con la misma víctima o núcleo familiar, para lo cual resulta rele-vante el correcto funcionamiento del Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica, previsto por el apartado 10 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- III -
El presente Protocolo reconoce que el órgano judicial que conozca del proceso civil, es-pecialmente cuando se trate de un Juzgado especializado en asuntos de Familia, ya sea en fase declarativa o en ejecución de sentencia, se encuentra en una mejor situación que el órga-no penal para adoptar medidas civiles como son las relativas a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar; a la determinación del régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos; y a la fijación del régimen de prestación de alimentos. De esta manera, la actuación del Juzgado penal que dicta medidas civiles dentro de una Orden de Protección se fundamenta en la existencia de razones de urgencia basadas en “una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección” regu-ladas en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- IV -
Muchos de los criterios y principios de este Protocolo están destinados a mejorar la in-formación a la víctima, mitigando así los efectos de la denominada victimización secundaria. Así las cosas, no solamente se profundiza en la línea marcada por el apartado 9 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que se contribuye a dar efectividad a la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, solemnemente aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 16 de abril de 2002 con la unanimidad de todos los Grupos Parlamentarios.
- V -
Teniendo en cuenta que la asistencia de Abogado se configura como un instrumento fundamental para la efectividad del derecho de defensa (artículo 24 de la Constitución) y del proceso justo (artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), los poderes públicos deben establecer las condiciones para garantizar dicha asistencia letrada tanto al imputado como a la víctima.
El presente Protocolo se refiere a distintos elementos destinados a contribuir a una ma-yor efectividad del derecho de defensa mediante la asistencia de Abogado, especialmente en aquellos supuestos en los que se solicitan medidas civiles.
- VI -
Por todo lo anterior, la Comisión de Seguimiento de la Implantación de la Orden de Pro-tección establece los siguientes criterios para la coordinación de los órdenes jurisdiccionales penal y civil con la finalidad de proteger adecuadamente a las víctimas de violencia doméstica

PRIMERO.- MINISTERIO FISCAL

Se reconoce el destacado papel que está llamado a desempeñar el Ministerio Fiscal en la coordinación entre los órdenes jurisdiccionales civil y penal, así como entre éstos y los órga-nos administrativos de asistencia y protección social. Esta última función resulta especialmente relevante en aquellas actuaciones relativas a los menores de edad en situación de riesgo o desamparo.
A los anteriores efectos resulta importante promover, dentro de cada Fiscalía, la coordi-nación entre los Fiscales de Guardia, los que realicen funciones relacionadas con la protección de menores y aquéllos que se encuentren adscritos a los Juzgados civiles que conozcan de los asuntos de familia.

SEGUNDO.- ASISTENCIA LETRADA

Para contribuir a una mayor efectividad del derecho de defensa resulta conveniente:
a) La especialización en materia de Familia del Abogado/a que asiste a la víctima de vio-lencia doméstica, de conformidad con lo afirmado por los apartados 40 y 41 de la Carta de Derechos de los Ciudadanos.
b) La asistencia de Letrado/a a la víctima durante el desarrollo de la audiencia relativa a la orden de protección, especialmente cuando se van a solicitar medidas de naturaleza civil.
c) Y que el Abogado/a que interviene en la audiencia para dictar la orden de protección sea el mismo que interviene en las subsiguientes actuaciones ante el órgano judicial civil, tanto durante la fase declarativa como durante la ejecución y los sucesivos incidentes.
Conforme a lo dispuesto por la legislación, la audiencia para la adopción de la orden de protección podrá celebrarse aún cuando la víctima no se encuentre asistida por Abogado/a, aunque la asistencia letrada contribuirá a una mayor eficacia del derecho de defensa.
Se destaca asimismo la importancia de la utilización tanto del artículo 6.3 de la Ley 1/1996, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, para garantizar el derecho de defensa y la igualdad de partes en el proceso; como del instrumento previsto en el artículo 21 de la misma Ley para agilizar el nombramiento de Abogado/a y Procurador/a de oficio.
Las instituciones representadas en esta Comisión se comprometen a iniciar las gestiones necesarias en relación con las Administraciones públicas competentes (Ministerio de Justicia, Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia y Colegios de Abogados) para la creación e impulso de turnos de oficio y servicios de guardia especializados en violencia doméstica, así como para la dotación de los medios correspondientes.

TERCERO.- PUNTOS DE ENCUENTRO

1.- Los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia podrán utilizar los servicios del Punto de Encuentro correspondiente u otro lugar fijado que cumpla igual finalidad, cuando resulte estrictamente necesario para la adecuada realización de alguna actividad relacionada con el ejercicio del régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos en ejecución de las medidas civiles dictadas dentro de una orden de protección.
2.- En los partidos judiciales en los que haya varios Puntos de Encuentro o espacios si-milares, el Juzgado de Instrucción intentará utilizar los servicios de aquél que se encuentre más próximo al domicilio del menor.
3.- Las instituciones representadas en esta Comisión se comprometen a iniciar las ges-tiones necesarias en relación con las Administraciones públicas competentes para la creación de nuevos Puntos de Encuentro en aquellos partidos judiciales donde se consideren necesa-rios, o para la mejora del funcionamiento de los existentes.
4.- Allí donde resulte necesario, podrá establecerse un Protocolo que regule las relacio-nes entre los Juzgados y los Puntos de Encuentro radicados en el mismo, que deberá ser pro-puesto por la Junta de Jueces correspondiente y aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, lo que se pondrá en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial.

CUARTO.- DERECHO A LA INFORMACIÓN Y OFICINAS DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA

Resulta conveniente perfeccionar los mecanismos destinados a proporcionar a la víctima una información clara sobre los requisitos, tramitación y efectos de la orden de protección, así como sobre su intervención en el proceso penal y el curso del mismo.
Teniendo en cuenta lo dispuesto por el apartado 22 de la Carta de Derechos de los Ciu-dadanos ante la Justicia, y considerando el relevante papel de las Oficinas de Atención a la Víctima reconocido por el Protocolo General de julio de 2003, es importante regular las relacio-nes entre las mencionadas Oficinas y aquellos órganos judiciales, penales y civiles, que reali-cen actuaciones relacionadas con la orden de protección.

QUINTO.- CUESTIONES QUE AFECTAN AL JUEZ PENAL AL DICTAR MEDIDAS CIVI-LES DENTRO DE UNA ORDEN DE PROTECCIÓN

5.1.- Audiencia de los hijos menores de edad

Cuando los hijos/as menores de edad sean mayores de doce años, o tengan suficiente juicio, pueden aportar trascendentes datos sobre la situación familiar y sobre la realidad de la existencia de actos de violencia. En estos casos, el Juez de guardia podrá valorar si resulta procedente oírlos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, por los artículos 92.2º del Código Civil y 770.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como por el apartado 27 de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia.
La comparencia del menor, si procede, se procurará celebrar de forma adecuada a su si-tuación y desarrollo evolutivo, procurando evitar la reiteración de su presencia ante los órganos judiciales, y se podrán utilizar al efecto elementos técnicos tales como circuitos cerrados de televisión, videoconferencia o similares (apartado 26 de la Carta de Derechos de los Ciudada-nos ante la Justicia). Asimismo, deberán adoptarse las medidas oportunas para evitar la con-frontación entre el agresor y la víctima, sus hijos/as y los restantes miembros de la familia (párrafo 3º del apartado 4 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

5.2.- Protección de la víctima durante la tramitación de la orden de protección: la medida cautelar de alejamiento

Según el último inciso del artículo 544 ter.4,4º, “el juez de instrucción podrá adoptar en cualquier momento de la tramitación de la causa las medidas previstas en el artículo 544 bis”.
Es necesario destacar la importante función que puede desempeñar la aplicación de las medidas cautelares de alejamiento contempladas en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuicia-miento Criminal para proteger a la víctima durante la tramitación de la orden de protección, desde el inicio del proceso penal hasta que sea dictado el auto que decida sobre la mencionada orden.
Por otra parte, las medidas del artículo 544 bis LECR pueden resultar eficaces para otor-gar protección a la víctima en aquellos supuestos en los que, una vez señalada la audiencia para adopción de la orden de protección, la misma no se puede celebrar ante la falta de locali-zación del agresor denunciado.

5.3.- Prestación de alimentos

1.- El establecimiento de una prestación de alimentos despliega importantes efectos protectores de la víctima y de su familia en los supuestos de violencia doméstica.
2.- Para la adopción de medidas de naturale za civil referidas a la prestación de alimen-tos, es importante el establecimiento de fórmulas para facilitar al Juzgado de guardia el acceso rápido y ágil a los datos relativos a la capacidad económica del núcleo familiar, especialmente a través de medios informatizados o telemáticos, para lo cual resultaría oportuno el estableci-miento de nuevos convenios u otros instrumentos jurídicos o la profundización en la aplicación de los existentes (1).

(1) Los Convenios firmados por el CGPJ actualmente en vigor son los siguientes:
■ * Convenio de 27 de Junio de 2003 de Colaboración entre el C.G.P.J., el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, la Tesorería General de la Seguri-dad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina sobre cesión de datos a los Jueces y Tribunales.
■ * Convenio de 18 de Junio de 2003 de Colaboración entre el C.G.P.J. y el Instituto Na-cional de Estadística en materia de cesión de información padronal a Juzgados y Tribunales.
■ * Convenio de 17 de Marzo de 2003 de Colaboración entre el C.G.P.J., la Consejería de Presidencia e Innovación Te cnológica del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cana-rias, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina sobre cesión de datos a los Jueces y Tribunales.
■ * Convenio de 17 de Marzo de 2003 de Colaboración entre el C.G.P.J., la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Local de la Xunta de Galicia, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina sobre cesión de datos a los Jueces y Tribunales.
■ * Convenio de 17 de Marzo de 2003 de Colaboración entre el C.G.P.J., el Departamen-to de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, la Tesorería General de la Segu-ridad Social, el Instituto N acional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina sobre cesión de datos a los Jueces y Tribunales.
■ * Convenio de 17 de Marzo de 2003 de Colaboración entre el C.G.P.J., el Ministerio de Justicia, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad So-cial y el Instituto Social de la Marina sobre cesión de datos a los Jueces y Tribunales
■ * Convenio de 13 de Diciembre de 2002 entre el Ayuntamiento de Palma y el Consejo General del Poder Judicial para la consulta e impresión de datos patronales a través de las Oficinas Judiciales de los Juzgados de Palma para incorporar la información padronal a los procedimientos judiciales que lo requieran.
■ * Addenda de 17 de Mayo de 2001 al Convenio celebrado por la Dirección General de Registros y el Notariado y la Dirección General de Tráfico sobre interconexión informática del Registro de Vehículos y el Registro de Bienes Muebles de fecha 10 de Mayo de 2000.
■ * Convenio de 10 de Mayo de 2000 entre la Dirección General de Tráfico y la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre interconexión informática del Registro de vehí-culos y el Registro de Bienes Muebles.
■ * Convenio Marco de 14 de Julio de 1998 de Colaboración entre la Dirección General de Tráfico y el C.G.P.J. sobre canalización y agilización de las comunicaciones.
■ * Convenio de 27 de Mayo de 1998 de Colaboración entre el C.G.P.J. y el Ministerio de Economía y Hacienda en materia de cesión de información tributaria por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a Juzgados y Tribunales.

3.- También se reconoce la utilidad de la difusión y uso por el Juzgado de guardia, así como por el resto de operadores jurídicos, de tablas orientadoras para la fijación de la presta-ción de alimentos.

5.4.- Información a la víctima

5.4.1.- Ofrecimiento de acciones: actuaciones complementarias

Cuando la víctima solicitante de una Orden de Protección comparece ante el Juzgado de Instrucción en servicio de guardia, la primera actuación consistirá en asegurarse que se le ha proporcionado información, en términos sencillos y comprensibles, sobre la orden de protección y los contenidos del artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y, en caso contrario, se procederá a suministrarle la mencionada información. A continuación se le preguntará si tiene voluntad de solicitar medidas de naturaleza civil contenidas en el apartado 7 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En los partidos judiciales donde exista Oficina de Atención a la Víctima, también se proporcionará información sobre sus funciones y la manera de contactar con ella, para lo cual le podrá ser entregado el correspondiente folleto o documento explicativo similar.
Si la víctima ha mostrado su intención de instar en la audiencia medidas civiles, el Juz-gado procederá de forma inmediata, y en todo caso antes de iniciar la audiencia, de la siguiente forma:
a) La víctima será preguntada por la existencia de algún proceso civil anterior en el que se hayan adoptado medidas civiles en relación con la víctima o con su familia. En caso afirmativo, se harán constar los datos concretos identificativos de dicho proceso.
b) Se le preguntará también si comparecerá a la audiencia asistida de Abogado de libre elección. Si la contestación fuera negativa, instará la designación de oficio en aquellos supues-tos en los que proceda de conformidad con el ordenamiento, procediendo de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre asistencia jurídica gratuita, cuando resulte necesario para garantizar la igualdad de partes en el proceso.

5.4.2.- Notificación del auto que decide una orden de protección

Una vez dictado el auto, el Juzgado procederá a notificarlo en forma ordinaria a las par-tes y al Ministerio Fiscal.
En el acto de notificación a la víctima de un auto de Orden de Protección que contenga medidas de naturaleza civil del apartado 7 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Cri-minal, la víctima será informada con claridad, utilizando términos sencillos y comprensibles, sobre los siguientes extremos:
a) El contenido del auto, explicando asimismo las características de las concretas medi-das que ordene.
b) Que las medidas de carácter civil contenidas en la Orden de Protección tendrán una vigencia temporal de 30 días, procediendo seguidamente a explicar el resto del contenido del párrafo 2º del apartado 7 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sin perjuicio de la notificación del auto realizada en forma ordinaria por el órgano judicial que dicte la orden de protección, las actuaciones descritas en el párrafo anterior se practicarán preferentemente por la Oficina de Atención a la Víctima en aquellos partidos judiciales y en el horario en que se encuentre operativa. En otro caso, serán realizadas por el propio Juzgado que dictó la orden de protección.

3.- El órgano judicial que dicte la orden de protección deberá remitir a la Oficina de Aten-ción a la Víctima, en los partidos en los que ésta exista, una copia de la resolución en el plazo más breve posible. Todo ello sin perjuicio tanto de la comunicación del auto al Punto corres-pondiente establecido a los efectos del apartado 8 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuicia-miento Criminal; como de su comunicación a la Policía Judicial.

4.- Toda modificación de la situación procesal y penitenciaria del agresor será comunica-da a la víctima y a la Policía Judicial.

SEXTO.- LA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA POR EL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL

6.1.- Ratificación, modificación o levantamiento de las medidas civiles por parte del Juz-gado de Primera Instancia o de Familia

Como afirma el artículo 544 ter.7,2º LECR, las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días. Si dentro de esta plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la juris-dicción civil las medidas acordadas permanecerán en vigor durante los 30 días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente.
Una vez recibida la demanda referida a la ratificación, modificación o levantamiento de las medidas civiles dictadas en el seno de una orden de protección, el Juzgado civil incoará el procedimiento cautelar previo o simultáneo al pleito principal civil que corresponda.

6.2.- Actuaciones del Juzgado civil o de familia para la protección de las víctimas de vio-lencia doméstica

6.2.1.- Papel del orden jurisdiccional civil

Se reconoce el relevante papel de los Juzgados civiles y de Familia para la prevención de situaciones violentas dentro del hogar familiar, así como para contribuir a la protección de las víctimas de violencia doméstica.

6.2.2.- Conocimiento de una situación de violencia doméstica por el Juzgado civil

Cuando el Juez civil que conoce de un proceso de familia tiene conocimiento de la posi-ble existencia de una situación de violencia doméstica, actuará de la siguiente forma:
a) Se informará a la víctima sobre los requisitos, contenido y tramitación de la orden de protección, así como los datos y forma de contactar con la Oficina de Atención a la Víctima del partido judicial, y se le proporcionará en su caso el formulario para la solicitud de la citada orden.
b) Sin perjuicio de las actuaciones del Juzgado civil que resulten conducentes por aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil o del artículo 158 del Código Civil, el Juzgado civil remitirá testimonio de los particulares relevantes al Juzgado de Instrucción que conozca de la violencia referida al concreto núcleo familiar de conformidad con las normas de reparto adaptadas a lo dispuesto por la Instrucción 3/2003, de 9 de abril, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
c) Y, en todo caso, el Ministerio Fiscal procederá a instar las actuaciones correspondien-tes por parte del órgano judicial penal.
Sin perjuicio de la competencia propia de los Juzgados de Instrucción al amparo del artí-culo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la víctima presente la solicitud de orden de protección ante el Juzgado civil que esté conociendo del asunto, se procederá de la siguiente forma:
a) En estos supuestos, el órgano judicial civil remitirá la solicitud de forma inmediata al Juez de Instrucción en servicio de guardia. Posteriormente, el Juzgado de Instrucción corres-pondiente remitirá al Juzgado civil testimonio de la resolución que decida sobre la orden de protección solicitada, y de cuantas otras resoluciones que resulten relevantes, a los efectos oportunos.
b) En todo caso, el Juzgado civil podrá adoptar medidas al amparo del artículo 771.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o de los artículos 773 ó 774 de la misma Ley.

SÉPTIMO.- COORDINACIÓN ENTRE LOS ÓRGANOS JUDICIALES PENALES Y CIVILES

Sin perjuicio de las competencias propias del Consejo General del Poder Judicial y del resto de instituciones que participan en la Comisión de Seguimiento, en este apartado se con-tienen determinados criterios y principios que pueden guiar la actividad en este ámbito.

7.1.- Modificación de medidas previamente acordadas por órgano judicial civil

1.- Con carácter general, y de conformidad con el apartado 7 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el órgano penal que dicte una Orden de Protección no podrá modificar aquellas medidas de naturaleza civil que hayan sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, sin perjuicio de las consecuencias que las medidas pena-les, siempre preferentes, puedan desplegar sobre aquellas medidas civiles.

2.- De conformidad con el mismo apartado 7 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuicia-miento Criminal, el Juez penal que dicte una Orden de Protección podrá excepcionalmente modificar o complementar las medidas adoptadas por el Juez civil, por aplicación del artículo 158 del Código Civil y en beneficio del interés del menor de edad. En todo caso, el órgano penal hará constar en el auto que dichas medidas tienen carácter provisional y sin perjuicio de la resolución que dicte el órgano judicial civil competente para conocer del asunto. Si así ocurre, el órgano judicial que dicte la Orden de Protección deberá remitir de oficio al órgano jurisdiccional civil que conozca del asunto testimonio de la Solicitud de Orden de Protección, del Auto de Orden de Protección, de la diligencia de notificación del auto a la víctima con indicación del día en que tuvo lugar, y de cuantos extremos considere necesarios, con un signo distintivo claramente visible con la expresión “Urgente: Violencia Doméstica”.
El mencionado testimonio deberá ser recibido en el órgano civil dentro del día hábil si-guiente a aquél en el que se dictó el auto de protección. Cuando ello resulte imposible, ya sea por encontrarse el Juzgado en otro partido judicial, o por otras circunstancias concurrentes, el órgano penal lo remitirá en todo caso por fax o por vía telemática, sin perjuicio de enviar asi-mismo el testimonio por vía ordinaria.

3.- Una vez recibido el testimonio por el órgano judicial civil que conozca del asunto, éste lo pondrá en el día siguiente hábil en conocimiento de las partes y del Ministerio Fiscal, quienes podrán instar las actuaciones procesales que consideren oportunas, sin perjuicio de la propia actuación de oficio por parte órgano civil de conformidad con el artículo 158 del Código Civil.

7.2.- Inexistencia de proceso civil anterior

1.- La demanda solicitando la ratificación, modificación o levantamiento de las medidas civiles podrá presentarse en el Decanato u otro Servicio Común creado para la agilización de la tramitación de los juicios civiles.


2.- En aquellos partidos judiciales en los que existan Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, las normas de reparto podrán atribuir la competencia para la ratificación, modifica-ción o levantamiento de las medidas civiles al Juzgado que dictó la orden de protección al encontrarse en servicio de guardia.

3.- El Decanato, así como el Servicio Común que pueda crearse para la agilización de la tramitación de los juicios civiles, practicarán de forma urgente y preferente las actuaciones en relación con este tipo de asuntos. En el procedimiento figurará un signo distintivo claramente visible con la expresión “Urgente: Violencia Doméstica”.

4.- Los Jueces civiles deberán dar preferencia a la tramitación de estos asuntos, con es-tricto sometimiento a los plazos previstos por la legislación.

5.- La Comisión de Seguimiento de la Implantación de la Orden de Protección podrá ser oída en relación con la adopción de la normativa de desarrollo de aquellos instrumentos legales que puedan establecerse para la agilización de la tramitación de los procedimientos civiles.

OCTAVO.- DESARROLLO POR INSTRUMENTOS JURÍDICOS Y PROTOCOLOS DE COLABORACIÓN

Los principios y criterios recogidos en el presente Protocolo podrán ser desarrollados por instrumentos jurídicos emanados por cada una de las instituciones y administraciones públicas dentro de su respectivo ámbito de competencias.
Asimismo, en cada partido judicial, o bien en el ámbito provincial o de Comunidad Autó-noma, se podrán establecer protocolos de colaboración destinados a mejorar la aplicación de la orden de protección en los que participen las respectivas Juntas de Jueces representadas por el Juez Decano, las entidades enumeradas en el artículo 47.4,1º del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, así como los organismos públicos encargados de los servicios sociales o de la salud de los ciudadanos, todo ello dentro del marco de los criterios establecidos en este Protocolo.

Vaya rollazo ¿noooo????

Un saludo ¡
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Re: Orden de Protección (medidas civiles y sociales)

Notapor Massilla » Mar Sep 14, 2010 2:48 pm


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Uff!! Tampoco era eso, pero compagina muy bien con la primera duda que tenía.

Realmente lo que quiero saber es, por decirlo de alguna manera, si se otorgan "puntos extra" al beneficiario de la orden de protección a la hora de solicitar empleo en el Imen (o equivalente Autonómico), para alquilar/comprar una vivienda tipo VPO, plaza en la guardería/colegio púbico para los niños...

Entonces, pongamos que en un caso de VD que el progenitor varón sea el beneficiario de la orden de protección, teniendo la guardia y custodia del menor, ¿al no serle de aplicación el art. 19 de la 1/2004, el menor no gozaría de ayudas sociales?

Un saludo.
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Re: Orden de Protección (medidas civiles y sociales)

Notapor Casandra » Mar Sep 14, 2010 3:02 pm


Massilla escribió:Uff!! Tampoco era eso, pero compagina muy bien con la primera duda que tenía.

Realmente lo que quiero saber es, por decirlo de alguna manera, si se otorgan "puntos extra" al beneficiario de la orden de protección a la hora de solicitar empleo en el Imen (o equivalente Autonómico), para alquilar/comprar una vivienda tipo VPO, plaza en la guardería/colegio púbico para los niños...

Entonces, pongamos que en un caso de VD que el progenitor varón sea el beneficiario de la orden de protección, teniendo la guardia y custodia del menor, ¿al no serle de aplicación el art. 19 de la 1/2004, el menor no gozaría de ayudas sociales?

Un saludo.


Ostras...me encantan estas preguntas ¡ ¡ ¡ ¡ vaya rollazo le he puesto antes, espero que le sirva de algo, al menos.

Se lo miro, a ver que aclaramos, ne se me ha planteado jamás, necesito unas horitas...

Un saludo ¡
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Re: Orden de Protección (medidas civiles y sociales)

Notapor Massilla » Mar Sep 14, 2010 7:33 pm


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Re: Orden de Protección (medidas civiles y sociales)

Notapor Casandra » Mar Sep 14, 2010 8:03 pm


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Massilla escribió:No me llames de usted :viejo:


:lol: Así lo haré Masilla, de tú...

Mira, entiendo que por la LO 1/2004 no se puede si bien caémos de nuevo en la interpretación y la ambieguedad, por lo siguiente:

El art. 17 de esta Ley estáblece su EXCLUSIVA APLICACION a las MUJERES victimas de la violencia de género, vamos machista aunque trate de adornarla el Legislador.

Cuando el art. 19 habla del tema de las ayudas sociales a los menores en casos de violencia doméstica, se refiere a los menores o hijos de la persona agredida, que debemos de nuevo "pensar" que se refiere a la mujer pues es a la única que se la considera como "beneficiaria de la Ley".

Pero esto es una INCONGRUENCIA, y ya no por la inconstitucionalidad de excluir a los hombres de los beneficios de una ley, es que si lo tomamos de este modo se está EXCLUYENDO A LOS MENORES de las ayudas por ser su padre y no su madre la maltratada, y eso no me parece que sea socialmente justificable, ya que es un tercero y encima menor.

Por eso sí aplicamos las medidas del artículo 544 ter de la LECrim. que SI incluye a ambos en la protección penal, entiendo que con la orden, y las medidas civiles acordadas a favor del padre como maltratado, entiendo que podría y DEBE solicitar de la asistencia social y conseguir las ayudas para sú hijo, tema del INEM por ejemplo.

Es mi interpretación porque escrito no hay nada de nada...una vez más en esta Ley las lagunas son auténticos mares de confusión...cuánto más la estudias más complicaciones surgen, y se va tirando "pa lante" a golpes de sentencia e interpretaciones dispares.

En cada comunidad, ciudad etc... existen servicios de atención a victimas (en general) y para especialmente menores, que disponen de un servicio integral y tenémos teléfonos dónde ponerse en contacto.

Si necesitas saber algo en concreto dímelo, que te lo consulto, pero insisto NADIE debe ni puede legalmente excluir a un menor porque la maltratadora sea la madre y no el padre, seria ya el "acabose".

Yo lo pediria SIN DUDARLO ¡ ¡ ¡ ¡ ¡

Un cordial saludo ¡
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Re: Orden de Protección (medidas civiles y sociales)

Notapor Massilla » Mar Sep 14, 2010 9:29 pm


Gorras Americanas

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Significativo es el hecho que a las víctimas de VD no les hacemos entrega del acta de información de derechos de la Ley 1/2004.

Otra duda, un extranjero varón en situación administrativa irregular en España beneficiario de una orden de protección ¿puede regularizar su situación administrativa en España al igual que con la víctima extranjera mujer?
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Re: Orden de Protección (medidas civiles y sociales)

Notapor Casandra » Mié Sep 15, 2010 10:21 am


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joyfepolferes.es
Massilla escribió:Significativo es el hecho que a las víctimas de VD no les hacemos entrega del acta de información de derechos de la Ley 1/2004.

Otra duda, un extranjero varón en situación administrativa irregular en España beneficiario de una orden de protección ¿puede regularizar su situación administrativa en España al igual que con la víctima extranjera mujer?


Hola Masilla, pues NO, ni por la LO 1/2004 que ya comentámos que sólo se aplicaba a las MUJERES, ni por la nueva Ley de Extanjeria, que en su artículo 31 bis regula la posibilidad de que las MUJERES extranjeras víctimas de la VG puedan regularizar su situación en España cuándo denuncian a su maltratador.

Por tanto solo las MUJERES, los hombres extranjeros maltratados quedan excluidos, y esto "tratan" de justificarlo porque así se atreven a denunciar a la policía su situación, mientras que antes el miedo de su expulsión las convertia en doblemente víctimas, del marido o compañero y del sistema.

Por cierto mírate está disposición adicional de la LO 1/2004 no tienen desperdicio, de lo que hablábamos ayer:

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera. Pensiones y ayudas

1. Quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad que le corresponda dentro del Sistema Público de Pensiones causada por la víctima, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos.

2. A quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, o estuviera o hubiera estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, no le será abonable, en ningún caso, la pensión por orfandad de la que pudieran ser beneficiarios sus hijos dentro del Sistema Público de Pensiones, salvo que, en su caso, hubiera mediado reconciliación entre aquellos.

3. No tendrá la consideración de beneficiario, a título de víctima indirecta, de las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de dic., de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, quien fuera condenado por delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la ofendida fuera su cónyuge o excónyuge o persona con la que estuviera o hubiera estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

A parte de que cuándo se lee se te queda la cara como un "cuadro", viene en parte a sostener mis comentarios de ayer sobre los menores o hijos en común, que como víctimas colaterales y directas se verian perjudicados por la acción criminal del padre o madre adultos, sin tener "arte ni parte" en el asunto.

Pero te insisto que nada pueden obtener de ayudas y beneficios los hombres en méritos de esta LO 1/2004 pues es solo para MUJERES, debería estarse a las previsiones del art. 544 ter de la LECrim. y de las derivadas de la Ley 35/1995 que se cita; en el caso de los hijos bajo custodia del padre maltratado ya sabes, no se le dá el pliego de derechos, pues es sólo ROSA, pero yo acudiria igualmente a los servicios sociales y a perdir las ayudas previstas como víctimas, tanto el padre como el hijo, de la violencia de la mujer por esta ley de Ayudas y asistencia a las Vicitmas de delitos violentos (no contra la libertad sexual, salvo que lo hubiera violadO, cosa poco común y probable).

Un saludo ¡

p.d Jesusito de mi vida...que NO nos lea Seal_br....please...
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Re: Orden de Protección (medidas civiles y sociales)

Notapor Massilla » Mié Sep 15, 2010 9:29 pm


CNP Modelo Squad

gafaspolicia.com
Casandra escribió:2. A quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, o estuviera o hubiera estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, no le será abonable, en ningún caso, la pensión por orfandad de la que pudieran ser beneficiarios sus hijos dentro del Sistema Público de Pensiones, salvo que, en su caso, hubiera mediado reconciliación entre aquellos.


Este tiene su gracia, ¿la reconciliación tiene que ser antes o después de la mate? :?

No me voy a quedar con las ganas de averiguarlo (si queda excluido de ayudas el menor en supuestos de VD). Mañana tengo que ir a los Juzgados y me voy a pasar por Oficina de Atención a la Víctima a ver que me dicen.

Un saludo.
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Re: Orden de Protección (medidas civiles y sociales)

Notapor Casandra » Mié Sep 15, 2010 9:40 pm



foropolicia.es
Massilla escribió:
Casandra escribió:2. A quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, o estuviera o hubiera estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, no le será abonable, en ningún caso, la pensión por orfandad de la que pudieran ser beneficiarios sus hijos dentro del Sistema Público de Pensiones, salvo que, en su caso, hubiera mediado reconciliación entre aquellos.


Este tiene su gracia, ¿la reconciliación tiene que ser antes o después de la mate? :?

No me voy a quedar con las ganas de averiguarlo (si queda excluido de ayudas el menor en supuestos de VD). Mañana tengo que ir a los Juzgados y me voy a pasar por Oficina de Atención a la Víctima a ver que me dicen.

Un saludo.


A eso me referia cuándo te comento que se le queda a una "la cara como un cuadro", y está copiado textualmente, de un CD-Rom de la Ley en cuestión.

Habla de orfandad, el menor se queda sin lo que le corresponde como ayuda para su sustento (además de quedarse sin madre), por lo que no se está refiriendo a las lesiones que cita sino al homicidio, pues ¿como puñetas van a reconciliarse si esta muerta? ¿ante el altisimoooooo?, y el padre ¿no deberia estar preso por homicidio??? Una solución de p.elotas, el niño solo, sin padres y sin SU derecho de orfandad.

En fin... país.... debió ser redactado en un día de "vino y rosas", :borrachera: .

Si no te importa te agradeceria me comentaras que solución te dá el "sistema".

Mucha suerte en tu gestión, y también ánimo :wink:

Un saludo ¡
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Re: Orden de Protección (medidas civiles y sociales)

Notapor Massilla » Vie Sep 17, 2010 9:58 pm


Cartera Mossos D`esquadra

Realizada en piel
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Pues resulta que ayer estuve en los Juzgados pero me fui de allí sin pasarme por la Oficina de Atención a la Víctima, pero... he conseguido una carpeta a modo de archivador con todos los números de teléfono de los centros y asociaciones dedicadas al tema de ayudas sociales en todos los ámbitos (mayores, menores, mujeres, minusválidos drogodependencia...) del municipio de Alicante, su provincia, comunidad autónoma y nacional... ahí es na :lol: :lol:

Ahora bien, mucho teléfono pero poca información... :-: :-:
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Re: Orden de Protección (medidas civiles y sociales)

Notapor shilasea » Dom Sep 19, 2010 6:28 pm


Hola Buenas tardes,
Buscando por la red, para un exámen que tengo, he encontrado este foro y con conversaciones muy interesantes de la materia en concreto.
Quizá me puedan ayudar a resolver algunas dudas de cara a las preguntas del exámen.
Quisiera saber, primero si la orden de protección de victimas, vale igual para la victimas de violencia de género y para las víctimas de violencia domestica. Supongo que sí, porque en cada sitio la encuentro con un nombre diferente pese a que el contenido es el mismo, he visto que es una cuestión de terminología.. ¿?¿? estoy un poco desorientada ya que cada una responde a unos "agresores" por decirlo de alguna manera distintos.
Pongamos el caso que si, entonces, podría una hija solicitar una orden de protección hacia el padre? podría ser violencia doméstica, pero lo sería también de genero? o como no se trata de una expareja o una persona con una exrelación de pareja se consideraría únicamente doméstica?
Al igual de un hijo a una madre..
Que lío!!

Muchas gracias,
PD: Pienso en preguntas algo difíciles.
shilasea
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Re: Orden de Protección (medidas civiles y sociales)

Notapor Massilla » Lun Sep 20, 2010 10:18 pm


shilasea escribió:Hola Buenas tardes,
Buscando por la red, para un exámen que tengo, he encontrado este foro y con conversaciones muy interesantes de la materia en concreto.
Quizá me puedan ayudar a resolver algunas dudas de cara a las preguntas del exámen.
Quisiera saber, primero si la orden de protección de victimas, vale igual para la victimas de violencia de género y para las víctimas de violencia domestica. Supongo que sí, porque en cada sitio la encuentro con un nombre diferente pese a que el contenido es el mismo, he visto que es una cuestión de terminología.. ¿?¿? estoy un poco desorientada ya que cada una responde a unos "agresores" por decirlo de alguna manera distintos.
Pongamos el caso que si, entonces, podría una hija solicitar una orden de protección hacia el padre? podría ser violencia doméstica, pero lo sería también de genero? o como no se trata de una expareja o una persona con una exrelación de pareja se consideraría únicamente doméstica?
Al igual de un hijo a una madre..
Que lío!!

Muchas gracias,
PD: Pienso en preguntas algo difíciles.


Hola, hay muchos hilos abiertos sobre VG y VD en el foro.

VG es única y exclusivamente cuando el autor es un varón y la víctima es una mujer, habiendo una relación sentimental de por medio aun cesada en la actualidad. VD es todo lo demás.

En la orden de protección se establecen medidas penales, civiles y sociales. La medidas penales y civiles son las mismas para VG y VD, pero las sociales estamos viendo en este hilo que difieren de VG a VD.

Un saludo.
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