afr525 escribió:Hola,
En atención al articulo 11 CP (Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.)
En este caso todo policía que conozca al situación, se encuentra en una posición de garante de protección, pues se encuentra en el puesto por asunción voluntaria (es decir es policía porque quiere).
yo tipificaría el delito en lo que llamaríamos "comisión por omisión" es decir si el agente hubiera actuado se hubiera evitado y en atención a su posición de garante.
No seria lo mismo que si fuéramos meros compradores de la tienda o pasáramos por allí , pues no se exige que se actué poniendo en riesgo tu integridad personal, pero si pudiéramos evitarlo si nos encontraríamos ante una omisión pura . Pero recalco que el punto fundamental seria la posición de garante que tiene el policía.
Para ilustrar de manera mas simple esto cabria mencionar el ejemplo del niño que se ahoga y existen tres personas
- socorrista
- padre
- señora en silla de ruedas
tanto el socorrista según la jurisprudencia aceptada tienen una posición de garantes y caerían en la comisión por omisión pero la señora solo cometería una omisión pura si no avisara y fuera la única en verlo pues ella no podría salvar al niño .
Obviamente esto es una opinión que puede esta equivocada y dependería de otros mucho factores.
Muy buenas, creo que tienes un pequeño lío con la comisión por omisión del art 11. Intentaré aclararte.
Como bien has expuesto la comisión por omisión es una forma de autoría para los delitos y faltas de resultado, es decir, se comete un delito o falta de resultado en comisión por omisión, no se comete "una comisión por omisión". Ejemplo típico, el padre que no da de comer a su hijo y éste muere, comete un homicidio o asesinato doloso (si hay dolo) o imprudente (si lo que hay es imprudencia). Es decir, que aparte hay que valorar si hay dolo o imprudencia.
El típico ejemplo que pones no está bien puesto. El socorrista que no socorre a alguien y ese alguien muere, comete un homicidio o asesinato (doloso o imprudente) porque tiene un deber contractual o legal. Las demás personas que están en la playa, no tienen el deber legal o contractual de salvar, pero sí el deber de socorrer a quien se halle en peligro si pueden hacerlo, o si no solicitar ayuda; si no lo hacen cometen el delito de omisión del deber de socorro del art 195 CP (delito de omisión pura). La persona en silla de ruedas (que además no pueda solicitar ayuda a nadie) no responderá de ningún delito. Tu pones también al padre (no lo recuerdo en el típico ejemplo), pero sí, si el padre pudiendo hacerlo no evita el ahogo de su hijo o no avisa, también cometerá homicidio o asesinato doloso (si es queriendo) o imprudente (si hay negligencia), pues también tiene la obligación legal.
En el caso que tratamos de la no actuación ante un hurto, aunque pueda parecer que se dan todos los elementos de la comisión por omisión del art 11CP, delito de resultado, no actuación y obligación legal de actuar, te falta un elemento clave. La culpabilidad.
No se puede aplicar al policía un delito o falta de hurto en comisión por omisión porque no hay dolo (imprudencia no existe para el hurto y delitos similares) en el policía respecto al delito de hurto. Sí hay dolo respecto a no actuar en todo tiempo y lugar en defensa de la ley y, por tanto, se le podrá aplicar, si se dan los requisitos, los delitos de omisión pura dolosos de los arts 408 y 412.3 CP.
Además, también deberían darse en el policía todos los requisitos del delito de hurto. Si el policía hace la vista gorda dejando que hurte una persona, ¿tiene el policía ánimo de lucro, requisito imprescindible en las infracciones de hurto?... Al necesitar del elemento subjetivo de ánimo de lucro, si éste existiera en el policía, es porque habría un concierto previo entre éste y el autor material, y estaríamos por tanto en una autoría conjunta por reparto de roles; o quizás una autoría mediata, si el policía utiliza al ladrón como instrumento. Se me hace por tanto imposible la atribución de un delito de hurto en comisión por omisión, sea un policía, o sea cualquier otro, por ejemplo, el vigilante que está en la puerta de un establecimiento.
En definitiva, cuando el policía no actúa debiendo y pudendo hacerlo, comete un delito de los arts 408 o 412.3. Salvo que se demuestre que el policía con su no actuación buscara el resultado del delito no evitado, y además concurran para el policía todos los requisitos tipificados en éste.
Bueno, esta es mi opinión. Saludos.