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http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases ... 2003/13616
Real Decreto 550/2006 sobre el Comité Nacional de Seguridad Para la Aviación Civil
http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases ... 2006/08347
Convenio de Seguridad Aeroportuaria entre el MIR y AENA, que regula también el trabajo y las funciones de los vigilantes en los aeropuertos.
Este Convenio, de 1.999, fue prorrogado mediante Acuerdo de 29 de Junio de 2.001; y fue modificado, mediante Addenda a este Convenio de fecha 1 de Junio del 2.007, en su Estipulación Séptima, a tenor de lo previsto en el Reglamento CE 2320/2002 sobre los Programas Nacionales de Formación de Seguridad en la Aviación Civil, y del Programa Nacional aprobado por España, que incluye a los vigilantes de seguridad que realizan tareas en los aeropuertos en esa formación.
En este texto ya he modificado esa Estipulación Séptima.
CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE EL MINISTERIO DEL INTERIOR, SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD Y EL ENTE PÚBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), EN MATERIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, DE 29 DE JUNIO DE 1999
REUNIDOS
De una parte, el Excmo. Sr. D. Ricardo Martí Fluxá, Secretario de Estado de Seguridad, en representación del Ministerio del Interior.
De otra, el Ilmo. Sr. D. Francisco Cal Pardo, Director General del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).
Ambas partes intervienen en la representación y con las facultades que sus respectivos cargos les confieren, reconociéndose recíprocamente capacidad y legitimación bastante en Derecho para otorgar y firmar el presente Convenio de Colaboración, y a tal efecto
EXPONEN
1. De conformidad con lo preceptuado en la Constitución y de manera específica en los artículos 104 y 149.1.29, la seguridad pública es competencia exclusiva del Estado, correspondiendo al Gobierno, a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. En desarrollo del mandato constitucional, la Ley 111992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana y el Real Decreto 1885/1 996, de 2 de agosto, encomiendan al Ministerio del Interior la administración general de la seguridad ciudadana.
Igualmente la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, asigna en su artículo 1 1, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, distintas funciones que, en muchas ocasiones, han de ser realizadas en los recintos aeroportuarios y, de manera específica, la custodia de éstos. ,
2. El Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), asigna a este organismo, la dirección, explotación y gestión de los servicios de seguridad en los aeropuertos, centros de control y demás recintos e instalaciones de navegación aérea, sin perjuicio de las atribuciones asignadas en esta materia al Ministerio del Interior.
El ejercicio de las actividades de seguridad de AENA, se desarrolla, en gran parte, a través de los mecanismos y medios que en el ámbito de la seguridad privada contempla la Ley 23/1 992, de seguridad privada, y de manera específica, a través de su Departamento de Seguridad y del correspondiente personal de seguridad privada.
3. El Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad y AENA, atendiendo a las previsiones normativas antes expuestas, considera necesario potenciar el actual marco de colaboración al objeto de conseguir unas mayores cotas de seguridad en los recintos aeroportuarios, con arreglo a las siguientes
ESTIPULACIONES
Primera.-El presente acuerdo tiene por objeto establecer normas y medidas que permitan reforzar la colaboración y coordinación entre la Secretaría del Estado de Seguridad y el Ente Público Aeropuertos Españoles de Navegación Aérea (AENA), en materia de seguridad aeroportuaria en sus respectivos ámbitos competenciales.
Segunda.-Corresponde al Ministerio del Interior el mantenimiento de la seguridad pública en los recintos aeroportuarios, así como aquellas otras competencias específicas que la legislación vigente atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Tercera.-En el ejercicio de las competencias que AENA tiene asignadas en su propio Estatuto, en materia de seguridad aeroportuaria, el Ente Público, a través de su Departamento de Seguridad, participará, en el marco de la coordinación y colaboración con las Fuerzas de Seguridad del Estado, en la adopción de medidas de seguridad dentro de los recintos aeroportuarios y, de manera específica, en los servicios, recintos y lugares, que se relacionan en el Anexo del presente Convenio.
Los mencionados servicios se desarrollarán de conformidad con las normas de coordinación contempladas en este Convenio y en el Anexo antes referenciado.
Cuarta.-La prestación de los servicios que correspondan a AENA, se realizará por vigilantes de seguridad, integrados en su Departamento de Seguridad, quienes ajustarán su actuación al ejercicio de las funciones que les asigna el artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada.
El mencionado personal, que dependerá del Departamento de Seguridad de AENA, prestará la debida colaboración y apoyo a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando sean requeridos para ello, en el ejercicio de las competencias que les son propias.
Quinta.-Cuando en la prestación del servicio, el personal de seguridad privada haya de practicar alguna actuación que incida en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, o requiera algún tipo de actuación para la que no sea competente, aquél dará cuenta inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con competencia específica en la materia, para que sean éstas quienes practiquen las actuaciones oportunas.
Sexta.-La asunción de competencias por parte de AENA, en los lugares, servicios y dependencias reseñados en el Anexo, se efectuará de manera gradual y progresiva en los distintos aeropuertos y de conformidad con el Plan que a tal efecto elabore la Comisión Mixta de Seguimiento a que se refiere la estipulación novena, de este Convenio.
Séptima.- En cuanto a la formación complementaria y específica del personal de seguridad y vigilancia privada que haya de prestar los servicios a que se refiere el Convenio, se estará a lo que establezca el Programa Nacional de Formación de Seguridad de la Aviación Civil.
Octava.-Sin perjuicio de las competencias que corresponden al Comité Local de Seguridad Aeroportuaria, respectivo, en cada Aeropuerto se creará un Grupo de Coordinación integrado por los responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el responsable del Departamento de Seguridad de AENA en el mismo, al objeto de establecer los mecanismos de coordinación necesarios, resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la ejecución de los servicios, así como emitir informes y propuestas a la Comisión Mixta de Seguimiento.
Novena.-Se crea una Comisión Mixta de Seguimiento, que se encargará de posibilitar el desarrollo y aplicación del presente Convenio, integrada por un representante de la Secretaría de Estado de Seguridad, de AENA, de la Dirección General de la Guardia Civil y de la Dirección General Policía, la cual se reunirá, al menos, dos veces al año y cuya constitución se llevará a efecto" mes siguiente a la suscripción del presente Convenio. La presidencia corresponderá al representante de la Secretaría de Estado de Seguridad.
Décima.-EI presente Convenio tiene naturaleza administrativa y las controversias que se originen en la aplicación y ejecución del mismo, de no ser resueltas pacíficamente por la Comisión Mixta, serán sometidas al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.
Undécima.-Este Convenio tendrá una duración de dos años, prorrogables sucesivamente por períodos similares por consentimiento expreso de las partes, y entrará en vigor a partir del día de la fecha de su firma.
y para que así conste y en prueba de conformidad firman el presente documento por duplicado ejemplar en el lugar y fecha expresados.
ANEXO
1° Lugares y zonas donde se podrá prestar servicio de apoyo a las FSE por parte de los vigilantes de seguridad del Departamento de Seguridad de AENA.
1.1. Filtros de pasajeros y sus equipajes, al acceder a las zonas restringidas del aeropuerto.
1.2. Filtros de personal laboral y tripulaciones, en las mismas condiciones que las señaladas
en el apartado anterior.
1.3. Acceso a las salas de espera y retirada de equipajes.
1.4. Vigilancia de plataformas y perímetros.
1.5. Otros accesos a la zona aeroportuaria que, de común acuerdo, se determinen.
2° Ejecución de los servicios.
2.1. La ejecución de los servicios se desarrollará por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. contando para ello con el auxilio y colaboración de los vigilantes de seguridad.
2.2. La participación de los vigilantes de seguridad se ceñirá a las funciones y puestos que de forma general apruebe la Comisión Mixta de Seguimiento, prevista en el Convenio y, en particular. los Grupos de Coordinación para cada aeropuerto.
2.3. Cuando en los filtros o accesos se detecte en el contenido de los equipajes algún objeto sospechoso, o hubiere que realizar alguna actuación que incida o pueda afectar a derechos fundamentales, se requerirá la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para que practiquen tal actuación.
2.4. El número de filtros que se fijen será determinado por AENA, en razón a las necesidades de cada momento, teniendo en cuenta el número de vuelos existentes.
No obstante, previamente se dará cuenta de ello a los responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
2.5. Los requerimientos que el personal de seguridad privada hagan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, irán dirigidos a éstos, de acuerdo con el ámbito competencial que al respecto asigna la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, al Cuerpo Nacional de Policía y al Cuerpo de la Guardia Civil.
2.6. Sin perjuicio de las competencias que al personal de seguridad privada corresponda en cada filtro y de los cometidos que se le asignen de conformidad con la Ley 23/1992, de seguridad privada, los vigilantes de seguridad, con motivo de una actuación específica inmediata que desarrollen los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, competentes en cada caso, habrán de seguir sus especificaciones y les prestarán el auxilio y colaboración necesarios.
2.7. En los demás supuestos, las relaciones y solicitud de prestación de servicios y colaboración, entre los distintos servicios de seguridad habrán de efectuarse a través de los responsables de los mismos.
3° Resolución de conflictos.
3.1. Los conflictos o controversias se resolverán por el Grupo de Coordinación previsto en el Convenio, para cada Aeropuerto, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Comité Local de Seguridad Aeroportuaria.
3.2. Semestralmente, el Grupo de Coordinación elevará un informe a la Comisión Mixta de Seguimiento, sobre desarrollo del Convenio en el correspondiente Aeropuerto.
3.3. Las demás controversias y conflictos que se produzcan se resolverán de acuerdo con el contenido de la estipulación Décima del Convenio.