modificación ley

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modificación ley

Notapor PL 28 » Sab Oct 28, 2006 9:25 pm



intervencionpolicial.com
Alguien sabe algo sobre la modificación de la 2/86? creo que la han echado para atrás.
Un saludo para los buenos y que la pelen todos los malos.
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PL 28
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Notapor oscuro2 » Dom Oct 29, 2006 1:58 am


Academia Acceso Cnp

sector115.es
A mi tambien me gustaria saber sobre este tema.Respecto a la ley del botellon si quieren informacion : lapolicialocal.multiforos.es

Salud2s
La alternativa.- lapolicialocal.multiforos.es
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Notapor bluecop » Dom Oct 29, 2006 2:56 am


También se puede tratar sobre el tema en este foro, ya que muchos estamos interesados en él.
No te cortes, y danos algo de información al respecto
bluecop
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Notapor PL 28 » Dom Oct 29, 2006 2:13 pm


Conviértete En Ertzaina

Todo online
nola2hurtu.eus
yo me he metido en la página del congreso y en proyectos y anteproyectos de ley no aparece nada al respecto.
Un saludo para los buenos y que la pelen todos los malos.
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PL 28
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Notapor nitrotus » Dom Oct 29, 2006 2:47 pm


Esto es la ley relacionada con la movida;

PROYECTO DE LEY SOBRE POTESTADES ADMINISTRATIVAS EN
MATERIA DE ACTIVIDADES DE OCIO EN LOS ESPACIOS
ABIERTOS DE LOS MUNICIPIOS DE ANDALUCÍA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El ocio en los núcleos urbanos de Andalucía ha experimentado
en los últimos años una nueva expresión que no depende, en
la mayoría de los casos, de la oferta de ocio que representan los
establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos
públicos o al desarrollo de actividades recreativas. Se trata
de la concurrencia o concentración de personas, en determinados
espacios abiertos de las ciudades, para beber, hablar entre
ellos y escuchar música, entre otras actividades. Esta nueva
forma de interrelación grupal trae consigo unas consecuencias
que entran en colisión con otros derechos del resto de la ciudadanía.
Es evidente que tales concentraciones conllevan, de una
parte, la ingesta de importantes cantidades de bebidas alcohólicas
y, de otra, un indeseable impacto acústico en esas zonas de viviendas,
lo que, junto a otros problemas, incide negativamente en
el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, así como en la
salud e integridad física de las personas.
La habilitación de espacios, bien comunicados mediante transporte
público, en áreas en las que no se entre en conflicto con las
necesidades e intereses de otros colectivos de ciudadanos y ciudadanas
puede avalar la aplicación de medidas encaminadas a eludir
ruidos, suciedad y un abusivo consumo de alcohol.
La materia que pretende ordenar la presente ley no es la de
este fenómeno en su extensión global o integral. Esta norma se
circunscribe a regular un solo aspecto, el de evitar las desfavorables
repercusiones de estas nuevas manifestaciones del ocio
que afectan a la normal convivencia en las ciudades, facultando
a las Corporaciones Locales para la adopción de controles administrativos
en orden a que el nuevo modo de relación de este
segmento de la ciudadanía que opta por esta forma de ocio se
desarrolle adecuadamente. En tal sentido, y bajo el absoluto
respeto de la autonomía municipal, la ley establece un elenco
de medidas legales correctoras para que el desarrollo de las nuevas
manifestaciones de interrelación social de un sector de la
ciudadanía andaluza se desarrolle en su más alto nivel de convivencia
democrática.
Por ello, esta ley trata de poner las bases y principios generales
de una particular ordenación de ciertas formas de ocio sin
que se cercene ningún tipo de aspiraciones de relación entre
sus miembros, pero que al propio tiempo se pueda conjugar en
función de cada realidad municipal con los inalienables derechos
a la intimidad y tranquilidad de los vecinos de los pueblos
y ciudades de nuestra Comunidad Autónoma.

II
El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad
Autónoma, entre otras, competencia en materia de
deporte y ocio (artículo 13.31), régimen local (artículo 13.3),
urbanismo (artículo 13. , promoción y ordenación del turismo
(artículo 13.17), sanidad e higiene (artículo 13.21), promoción
y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones
(artículo 13.26), promoción de actividades y servicios de la
juventud y la tercera edad (artículo 13.30), espectáculos, sin perjuicio
de las normas del Estado (artículo 13.32), medio ambiente
(artículo 15.1.7ª), fomento y planificación de la actividad económica
(artículo 18.1.1ª), comercio interior (artículo 18.1.6ª) y defensa
del consumidor y usuario (artículo 18.1.6ª).
En ejercicio de las mencionadas competencias, mediante la
presente ley se ordena el marco competencial de los municipios
en materia sancionadora y se les dota de los medios jurídicos
necesarios para regular y controlar las actividades de ocio en espacios
abiertos de los núcleos urbanos y combatir los efectos
perniciosos y situaciones abusivas originadas como consecuencia
de la extralimitación en el desarrollo de tales actividades respecto
de la pacífica convivencia ciudadana.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente ley tiene por objeto la ordenación de potestades
administrativas relacionadas con el desarrollo de las actividades
de ocio en los espacios abiertos de los municipios de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, al objeto de garantizar el
normal desenvolvimiento de la convivencia ciudadana y corregir
actividades incívicas incompatibles con la normal utilización de
los espacios abiertos de los núcleos urbanos.
2. A estos efectos, se entiende por actividad de ocio toda distracción
que consista en la permanencia y concentración de personas
en espacios abiertos del término municipal, que se reúnan
para mantener relaciones sociales entre ellas, mediante el consumo
de bebidas de cualquier tipo.

3. Se entenderá, a efectos de esta Ley, por espacio abierto toda
vía pública, zona o área al aire libre del correspondiente término
municipal de dominio público o patrimonial de las Administraciones
públicas.

Artículo 2. Exclusiones.
Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en
materia de orden público y de seguridad ciudadana, así como
las relativas a espectáculos públicos y actividades recreativas,
quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley:
a) La permanencia durante el horario establecido reglamentariamente
de personas en espacios abiertos del núcleo urbano
destinados a terrazas y veladores de establecimientos públicos
sometidos a la normativa aplicable en materia de espectáculos
públicos y actividades recreativas.
b) La permanencia de personas en espacios abiertos del término
municipal destinados a la celebración de fiestas y ferias
locales, verbenas populares, así como manifestaciones de carácter
religioso, político, sindical, docente, turístico, cultural o análogas.
A tales efectos, solo tendrán esta consideración las que se
encuentren reconocidas oficialmente por el Ayuntamiento o, en
su caso, hayan sido autorizadas por éste de conformidad con lo
establecido en la normativa aplicable.
c) El ejercicio de los derechos de reunión y manifestación,
debidamente comunicados conforme a la legislación vigente.

Artículo 3. Prohibiciones.
Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en
materia de orden público y de seguridad ciudadana, así como
las relativas a prevención y asistencia en materia de drogas y espectáculos públicos y actividades recreativas, queda prohibido,
en relación con las actividades de ocio desarrolladas en los espacios
abiertos de los términos municipales de Andalucía:
a) La permanencia y concentración de personas que se encuentren
consumiendo bebidas o realizando otras actividades
que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana fuera
de las zonas del término municipal que el Ayuntamiento haya
establecido como permitidas.
b) Las actividades comerciales de aprovisionamiento de bebidas
para su consumo en los espacios abiertos definidos en el
artículo 1.3 mediante encargos realizados por vía telefónica,
mensajería, vía telemática o cualquier otro medio.
c) La entrega o dispensación de bebidas alcohólicas por parte
de los establecimientos comerciales fuera del horario establecido
reglamentariamente para la venta, aun cuando la transacción
económica o el abono del importe de las bebidas adquiridas se
hubiera efectuado dentro del horario permitido.
d) La venta o dispensación de bebidas alcohólicas por parte
de los establecimientos de hostelería o de esparcimiento, para
su consumo fuera del establecimiento y de las zonas anexas a
los mismos debidamente autorizadas.
e) El abandono en los espacios abiertos definidos en el artículo
1.3 de los envases y restos de bebidas y demás recipientes utilizados
en las actividades de ocio descritas en la ley.
f) La realización de necesidades fisiológicas en los espacios
abiertos definidos en el artículo 1.3 o fuera de los servicios habilitados
al efecto.
g) La permanencia y concentración de personas que se encuentren
consumiendo bebidas o realizando otras actividades
que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana en zonas
contiguas a un centro sanitario o en sus aledaños.

Artículo 4. Competencias de los municipios y colaboración
interadministrativa.
1. Corresponderá a los municipios:
a) Establecer las zonas del término municipal, en los espacios
abiertos definidos en el artículo 1.3, en las que pueden desarrollarse
actividades de ocio, así como las condiciones que hayan
de cumplir para garantizar el normal desenvolvimiento de la
convivencia ciudadana.
b) La prohibición o suspensión de las actividades de ocio
sometidas a la presente ley cuando se incumplan las condiciones
previstas en la correspondiente normativa municipal para el
desarrollo de las mismas.
c) La inspección, control y régimen sancionador de las actividades
de ocio sometidas a la presente ley.
2. Podrán arbitrarse los oportunos instrumentos de colaboración
entre las Administraciones local, autonómica y estatal para
la implantación de las infraestructuras que, en su caso, requiera
la aplicación de esta ley.

CAPÍTULO II
Régimen sancionador

Artículo 5. Concepto y clasificación de las infracciones.
1. Son infracciones administrativas en esta materia las acciones
u omisiones tipificadas en la presente ley.

2. Las disposiciones reglamentarias que en desarrollo de la
misma se dicten por los respectivos ayuntamientos y, en su caso,
por la Administración autonómica para sus respectivos ámbitos
territoriales podrán introducir especificaciones y graduaciones
de las citadas infracciones en los términos previstos en el
artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
3. Las infracciones administrativas previstas en la presente
ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 6. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
1. Las infracciones tipificadas como graves cuando se produzcan
situaciones de grave riesgo para los bienes, para la seguridad
e integridad física de las personas o para la salud pública.
2. La reiteración o la reincidencia en la comisión de faltas
graves en el plazo de un año, en los términos previstos en el artículo
12 de la presente ley.

Artículo 7. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
1. Las actividades comerciales de aprovisionamiento de bebidas
para su consumo en los espacios abiertos definidos en el
artículo 1.3 mediante encargos realizados por vía telefónica,
mensajería, vía telemática o cualquier otro medio.
2. La entrega o dispensación por parte de los establecimientos
comerciales de bebidas alcohólicas fuera del horario establecido
reglamentariamente para la venta, aun cuando la transacción
económica o el abono del importe de las bebidas adquiridas
se hubiera efectuado dentro del horario permitido.
3. La venta o dispensación por parte de los establecimientos
de hostelería o de esparcimiento de bebidas alcohólicas, para su
consumo fuera del establecimiento y de las zonas anexas a los
mismos debidamente autorizadas.
4. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves
en el plazo de un año, en los términos previstos en el artículo 12
de la presente ley.

Artículo 8. Infracciones leves.
Constituirán infracciones leves:
1. La permanencia y concentración de personas que se encuentren
consumiendo bebidas o realizando otras actividades
que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana fuera
de las zonas del término municipal que el Ayuntamiento haya
establecido como permitidas.
2. El abandono de los envases y restos de bebidas y demás
recipientes utilizados en las actividades de ocio descritas en esta
ley en los espacios abiertos definidos en el artículo 1.3
3. La realización de necesidades fisiológicas en los espacios
abiertos definidos en el artículo 1.3 o fuera de los servicios habilitados
al efecto.
4. La permanencia y concentración de personas que se encuentren
consumiendo bebidas o realizando otras actividades
que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana en zonas
contiguas a un centro sanitario o en sus aledaños.
5. Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones
graves cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio
ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.
6. Cualquier otro incumplimiento a lo establecido en la presente
ley y en las prevenciones recogidas en las respectivas disposiciones
reglamentarias que la desarrollen, en relación con la
exigencia de la realización de determinadas actuaciones o condiciones
para el desarrollo de la actividad de ocio en los espacios
abiertos definidos en el artículo 1.3, no tipificados como infracciones
muy graves o graves.

Artículo 9. Sanciones.
1. La comisión de las infracciones tipificadas en la presente
ley dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) Multa de treinta mil un euros (30.001) a sesenta mil euros
(60.000) para las infracciones muy graves.
b) Multa de seiscientos un euros (601) a treinta mil euros
(30.000) para las infracciones graves.
c) Apercibimiento o multa de hasta seiscientos euros (600)
para las infracciones leves.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 131.2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la multa a imponer podrá ser
incrementada por encima de las cantidades previstas en el apartado
1 de este artículo, en la cuantía del beneficio obtenido mediante
la realización de la acción u omisión tipificada como infracción
y la reposición del bien dañado.
3. Si la infracción se cometiese por personas menores de
edad, mayores de dieciséis años, la multa que proceda imponer
podrá ser sustituida, con su consentimiento expreso, por la realización
de prestaciones no retribuidas de interés social a favor
del municipio por un tiempo no superior a treinta días. En caso
de constatarse la no realización de las referidas prestaciones de

interés social se aplicará la sanción pecuniaria que se les hubiera
impuesto.

Artículo 10. Sanciones accesorias.
1. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en el
artículo 9, la comisión de las infracciones tipificadas en la presente
ley podrá llevar aparejada la imposición de las siguientes
sanciones accesorias:
a) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para
la comisión de las infracciones.
b) Suspensión de las licencias de apertura y autorizaciones
municipales por un período de dos años y un día a cinco años
para infracciones muy graves, y de hasta dos años para infracciones
graves.
c) Clausura de los establecimientos públicos por un período
de dos años y un día a cinco años para las infracciones muy graves,
y de hasta dos años para las infracciones graves.
d) Inhabilitación para realizar la misma actividad por un período
de un año y un día a tres años para las infracciones muy
graves, y de hasta un año para las infracciones graves.
e) Revocación de las licencias de apertura y autorizaciones
municipales, no pudiendo solicitarse nueva concesión para la
misma actividad hasta transcurrido un período mínimo de cinco
años.
2. Decretadas las sanciones accesorias previstas en las letras b),
c) y e) del apartado anterior, únicamente procederá la interrupción
de la ejecución de las mismas cuando, previa autorización
administrativa otorgada a solicitud del titular o propietario, se
acredite que en los correspondientes establecimientos se va a
desarrollar una actividad económica distinta de la que como
consecuencia de su ejercicio originó la infracción. En tal supuesto,
el tiempo durante el cual se desarrolle la mencionada
actividad no será computado a los efectos del cumplimiento de
las sanciones.

Artículo 11. Personas responsables de la infracción.
1. Serán sujetos responsables las personas que realicen las
acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente
ley.
2. No obstante lo anterior, la persona titular de la empresa o
actividad será responsable solidario en el pago de las multas
impuestas como consecuencia de las infracciones cometidas por
su personal empleado con ocasión o a consecuencia de la actividad
mercantil de la empresa titular de la licencia de apertura o
de la autorización municipal.
3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en
esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán
de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se
cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo serán
responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas
jurídicas los administradores de las mismas.
4. En el caso de personas menores de edad, mayores de dieciséis
años, salvo que se trate de obligaciones que hayan de
cumplir personalmente, serán responsables solidarios en el pago
de las sanciones pecuniarias sus representantes legales.

Artículo 12. Reincidencia y reiteración.
1. A los efectos de la presente ley se considerará que existe
reiteración en los casos de comisión de una segunda infracción
de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya
sido declarado por resolución administrativa firme.
2. Se entenderá que existe reincidencia en los casos de comisión
de una segunda infracción de la misma naturaleza en el
término de un año cuando así haya sido declarado por resolución
administrativa firme.

Artículo 13. Medidas provisionales.
1. Sin perjuicio de las sanciones que en su caso proceda imponer,
podrán adoptarse por el órgano competente las medidas
provisionales que estime necesarias para asegurar el cumplimiento
de la resolución que pudiera adoptarse y, en todo caso,
para asegurar el cumplimiento de la legalidad.
2. Podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales:
a) Exigencia de fianza o caución.
b) Suspensión temporal de la licencia de actividad.
c) Cierre temporal del local o instalación.
d) Incautación de los bienes directamente relacionados con
los hechos que hayan dado lugar al procedimiento.
3. Asimismo, los agentes o las agentes de la autoridad, en el
momento de levantar acta de denuncia, podrán adoptar medidas
provisionales de precintado y comiso de los elementos materiales
utilizados para la comisión de la presunta infracción. En
estos casos, el órgano a quien compete la apertura del procedimiento
sancionador deberá, en el acuerdo de iniciación, ratificar
o levantar la medida provisional adoptada. Si en el plazo de
dos meses desde su adopción no se hubiese comunicado la rati-
ficación de la medida, se considerará sin efecto, sin perjuicio de
la continuación del procedimiento sancionador.

Artículo 14. Criterios para la imposición de sanciones.
1. Las sanciones se graduarán atendiendo a las circunstancias
de la infracción, a la gravedad, a su trascendencia, a la capacidad
económica de la persona infractora, a la intencionalidad,
a los daños y a los beneficios ilícitamente obtenidos.
2. Si los referidos daños causados o beneficios ilícitamente
obtenidos fueren de poca entidad, la sanción podrá imponerse
dentro de la escala inmediatamente inferior, siempre que no
concurran en su comisión la reiteración o reincidencia de la
persona infractora, la producción de daños y perjuicios a terceros
ni afecten a la seguridad de las personas. La toma en consideración
de estas circunstancias sólo procederá si, previamente,
no han sido tenidas en cuenta para determinar la infracción
sancionable.

Artículo 15. Prescripción y caducidad.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años,
las graves a los tres años y las leves al año; las sanciones impuestas
por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro
años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las
impuestas por infracciones leves al año.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.3 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo de prescripción de
las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción
se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento
de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose
el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador
estuviera paralizado durante más de un mes por causa
no imputable al presunto responsable.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.3 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo de prescripción de
las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone
la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento
de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose
el plazo de prescripción si aquel estuviera paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al presunto
responsable.
4. El procedimiento sancionador deberá resolverse y notificarse
en el plazo máximo de un año desde su iniciación, produciéndose
la caducidad del mismo en la forma y modo previstos
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No obstante lo anterior,
el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo
máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias
previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de
la citada ley.

Artículo 16. Competencia para sancionar.
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al Alcalde
o Alcaldesa dentro del término municipal donde se cometa la
infracción.

Disposición adicional única. Desarrollo normativo.
Se autoriza a la persona titular de la Consejería de Gobernación
para que actualice periódicamente, con el límite de las variaciones
del Índice de Precios al Consumo, las cuantías de las
multas previstas en la misma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango
se opongan o contradigan lo previsto en la presente ley.

Disposición final única. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno y a los ayuntamientos para
dictar, dentro de sus respectivos ámbitos territoriales y en el
ámbito de sus competencias específicas, las disposiciones reglamentarias
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente
ley.


Las gracias al que la buscó, yo solo me he limitado a copiar y pegar
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Notapor tobiPL » Dom Oct 29, 2006 5:12 pm


Carteras Portaplaca Desde 9?

Alta calidad, fabricada en piel
desenfunda.com
Estraduxo ¿que tiene que ver eso con la reforma de la ley 2/86? No lo entiendo.

Un saludo.
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Notapor oscuro2 » Dom Oct 29, 2006 6:37 pm


HECKLER & KOCH SFP9-FX

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uspsuministros.com
Estraduxo podrias al menos citar el sitio de donde las sacado.no te parece?
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Notapor nitrotus » Dom Oct 29, 2006 7:46 pm


Chaleco Tactico Policia

militariapiel.es
yo creo que es una cita de alguna pagina :silbando:
Última edición por nitrotus el Mar Jul 27, 2010 9:57 pm, editado 3 veces en total
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Notapor tobiPL » Lun Oct 30, 2006 12:29 am


Temario Escala Básica

90 euros. Hacemos envíos a toda España.
joyfepolferes.es
Ahora si, es que como el compañero preguntaba por la reforma de la 2/86 y eso es de Andalucia y de la ley del botellón, por eso preguntaba, que no tiene ninguna relación.

Un saludo.
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Notapor nitrotus » Lun Oct 30, 2006 11:44 am


Gc Edicion 175 Aniversario

gafaspolicia.com
ok :wink:
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Notapor oscuro2 » Lun Oct 30, 2006 9:11 pm



foropolicia.es
No me ha molestado extraduxo,solo que cuando tomamos datos de otro foro esta correcto citar al autor o fuente.Salud2s
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Notapor FCS_PL » Lun Oct 30, 2006 11:19 pm


Cartera Mossos D`esquadra

Realizada en piel
enpieldeubrique.com
Dejaros de modificaciones, si cobramos bien y trabajamos lo que trabajamos, no nos metais en mas envolados.
Si algun compañero quire ser robocop, que se meta en la legion.
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Notapor T.E.S.A.M. » Mar Oct 31, 2006 12:40 am


FCS_PL escribió:Dejaros de modificaciones, si cobramos bien y trabajamos lo que trabajamos, no nos metais en mas envolados.
Si algun compañero quire ser robocop, que se meta en la legion.


Tranki hombre, ningún policía local te va a meter en un embolado, ni te va a dar más trabajo, eso lo harán los legisladores cuando a ellos les salga de los pinreles....Si les conviene modificar lo harán, si les conviene unificar policías lo harán, si les conviene crear nuevas policías también lo haran, y lo hacen, así que tranki........................ninguno de este foro te va a dar más trabajo, eso los políticos, quieras o no quieras.
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Notapor PL 28 » Mar Oct 31, 2006 11:10 am


bueno compañeros en definitiva, sabe alguien que ha pasado con ese proyecto de ley?
Un saludo para los buenos y que la pelen todos los malos.
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