¿LOS VIGILANTES RETENEMOS?

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Re: Detención O retención,?

Notapor cryber » Sab Ene 04, 2014 9:32 am


Cartera Porta Placa Ertzaintza

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P_tururu escribió:¿En caso de que el vigilante tenga a una persona en el lugar sin poder irse hasta resolver una situación también se considera detención?

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Detención, por el tiempo indispensable para.... pero detención al fin y al cabo.
PD:A individuos menospreciantes, que debieran ser, como mímino, llamados al orden por moderadores, paso de contestarles, es preferible..

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cryber
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Re: Detención O retención,?

Notapor cryber » Sab Ene 04, 2014 9:44 am


2. De la detención.
2.1. Definiciones jurisprudenciales

2.1.1. Tribunal Supremo.

Definido por el TS la Sentencia de esta Sala de 16 octubre 1993 (RJ 1993\7782), «la detención es una medida cautelar realizada en el curso de un procedimiento penal o en función de su incoación, preordenada básicamente a garantizar la futura aplicación del "ius puniendi". En cuanto, como queda dicho, es una medida que afecta a uno de los derechos más fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser tomada sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos establecidos en la ley y de acuerdo con el principio de proporcionalidad (art. 18 del Convenio Europeo de Derechos Humanos [RCL 1979\2421 y ApNDL 3627]), por lo que debe adecuarse al fin perseguido y tomarse únicamente en casos concretos y en la forma prevista por la Ley».

Otra definición dada por el mismo tribunal dice: “aquella medida cautelar y provisional por la que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad privan de libertad a una persona, sobre la que pueda presumirse su participación en un hecho delictivo, durante el tiempo indispensable para practicar las diligencias de reconocimiento e interrogatorio y dentro del plazo previsto en la Ley, poniéndola en libertad o a disposición de la autoridad judicial”.

2.1.2. Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional la define como (STC de 10 de julio de 1.986)

cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta ilícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad y que siendo admisible teóricamente la detención pueda producirse en el curso de una situación voluntariamente iniciada por la persona”.

2.2. Situaciones “intermedias”.
Este párrafo que tanta discusión ha suscitado y que pone en contradicción la posterior STC 22/88, caso control de alcoholemia, donde señala “no es posible equiparar la privación de libertad a que se refiere el art. 17 CE, en sus diversos apartados con la presencia física de una persona en las dependencias policiales para la práctica de una diligencia”, quedando zanjado tras promulgarse Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (en adelante LOPSC) se han recogido “situaciones intermedias” entre la detención y la libertad, así en el art. 20 (detención de indocumentados), existen una serie de situaciones en que la administración, por medio de sus agentes, opera situaciones de restricción de libertad para sus administrados como son:

  • Paradas de vehículos al objeto de comprobar el grado de impregnación alcohólica en los conductores (art. 12 RDL 339/90, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial).
  • Comprobaciones necesarias por los Agentes de la Autoridad, para impedir que en las vías o lugares públicos se porten armas (art.18 LOPSC.).
  • Restricción de la circulación o permanencias en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden (art. 19.1 LOPSC).
  • Controles en las vías y lugares públicos (art. 19.2 LOPSC).
  • Identificación de personas requiriendo su identidad (art. 20.1 LOPSC).
  • Identificación de personas a quien no se detuviere por la comisión de una falta o un delito menos grave (art. 492 y 493 LECrim).
  • Identificar y tomar datos personales de las personas que se encuentre en el lugar de la comisión de un delito.

Según ha resuelto el TEDH “entre privación y restricción de libertad hay una diferencia de grado o intensidad, no de naturaleza o esencia”.

Por lo tanto podemos concluir que la detención supone una medida cautelar de naturaleza personal y temporal que puede adoptar la Autoridad Judicial, policial e incluso los particulares, consistente en la limitación del derecho a la libertad del imputado con el objeto esencial, bien de ponerlo a disposición de la Autoridad judicial (aunque en ocasiones tenga como finalidad impedir la destrucción y ocultación de pruebas), bien cuando ya se encuentra ya en dicha situación, de resolver sobre la misma, restableciendo dicho derecho o adoptando una medida cautelar menos interina. Es decir, no supone un fin en sí misma, sino un medio.

El derecho fundamental a la libertad no se contempla en nuestro Texto Constitucional como un derecho en términos absolutos, el mismo artículo 17 pone el límite en función de otros intereses fundamentales.

Podemos, por lo tanto, detallar una serie de principios que según la doctrinal jurisprudencial deberán reunir la figura de la detención, común a las medidas cautelares:

  • Principio de legalidad: la libertad solo será restringida en los casos y en la forma prevista en la Ley.
  • Principio de excepcionalidad: la detención es una medida excepcional respecto a la libertad como regla general
  • Principio de subsidiariedad: se detendrá cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa.
  • Principio de proporcionalidad: la restricción de la libertad será proporcional a los fines que se pretenden conseguir.
  • Principio de instrumentalidad: es un instrumento para el logro de servir a un proceso.
  • Principio de necesidad: además de estar prevista en la Ley, será imprescindible para llegar a cumplir los fines constitucionalmente legítimos.
  • Principio de provisionalidad. En el transcurso de un tiempo limitado y la obligatoriedad de transformarse en otra medida cautelar o sobreseimiento.
  • Principio de temporalidad no podrá durar más del tiempo necesario para cumplir sus fines.

Fuente: La penalidad del delito como condicionante de la detención | De: Pablo Minguela Cedillo | Fecha: Octubre 2011 | Origen: Noticias Jurídicas

__________________________________________

Comisaría General de Seguridad Ciudadana
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
LA DETENCIÓN POR EL VIGILANTE DE SEGURIDAD
Por parte de algunas empresas de seguridad privada y en concreto, de la Federación de
Trabajadores de vigilancia y seguridad de la Unión Sindical Obrera, se han formulado
diversas consultas, en las que se plantean varias cuestiones interpretativas relacionadas con la
Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada y sus normas de desarrollo.
Sobre dichas cuestiones, la secretaría general técnica expresa su parecer, a través de las
siguientes consideraciones.
La detención es una figura jurídica que alberga múltiples supuestos fácticos que pueden justificar
su adopción, por lo que este Centro se limitará a proporcionar una panorámica de los aspectos
fundamentales que inciden en la misma.
En primer lugar, conviene recordar que la libertad es uno de los valores superiores del
ordenamiento jurídico, como proclama la Constitución en su artículo 1 y posteriormente desarrolla
en su artículo 17. En cuanto a los términos "detención" y "retención", debe asimismo tenerse
en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 489 y siguientes) regula la detención
pero no la define. Por ello, para poder determinar con precisión qué se entiende por detención hay
que acudir a los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia. Así la Sentencia del Tribunal
Constitucional 107/1985, de 7 de octubre, define al detenido como aquél "a quien ha sido privado
provisionalmente de su libertad por razón de la presunta comisión de un ilícito penal, para su
puesta a disposición de la autoridad judicial..."
La Sentencia del mismo Tribunal 98/1986, de 10 de julio, considera detención a cualquier
situación en que la persona se ve impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su
voluntad, una conducta lícita... La detención es una situación fáctica, sin que pueda encontrarse
zona intermedia entre detención y libertad..."
En consecuencia, en base a la legislación aplicable y a la doctrina jurisprudencial, toda privación
de libertad debe ser considerada como detención.
Por lo que respecta a la normativa de seguridad privada, el artículo 11.1.f) de la Ley 23/1992 y el
artículo 76 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de
diciembre, determinan las obligaciones y facultades de los vigilantes de seguridad en sus
funciones de prevención y actuación en caso de delito.
Dos son los supuestos en los que es obligado por parte de los vigilantes de seguridad proceder a
la detención:
a) Delito "in fraganti" (artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerado según la
jurisprudencia del Tribunal Supremo como "aquella situación fáctica en la que el delincuente es
sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del
ilícito". La existencia de este tipo de delito, según el citado Tribunal, exige la concurrencia de tres
requisitos: inmediatez temporal, inmediatez personal y necesidad urgente de intervención policial.
b). Concurrencia de indicios racionales de que se ha cometido un delito (artículo 492.4 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal). En este supuesto se deben dar los siguientes requisitos: que la
persona que se intenta detener no se encuentre procesada por ese delito, y que existan motivos
racionales bastantes para creer que la persona a la que se intenta detener ha participado en un
hecho que presente caracteres de delito. En todo caso, las obligaciones y facultades que el
ordenamiento establece para el personal de seguridad privada deben estar presididas por los
principios de actuación regulados en el artículo 67 del Reglamento de seguridad privada.
Por otra parte, el ordenamiento jurídico no impone obligación alguna a los vigilantes de seguridad
respecto a la información de derechos al detenido contemplada en los artículos 491 y 520 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Especial referencia merece el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional
107/1985, ya citada, considera que las diligencias de identificación y cacheo no son
sometimientos ilegítimos desde la perspectiva constitucional, aún sin la existencia previa de
indicios de infracción, al amparo de los artículos 11 y 12 de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Ello no obstante, las situaciones que permiten considerar como no ilegítimas tales actuaciones o
diligencias no afectan al personal de seguridad privada, puesto que las mismas no están dentro
de las obligaciones que se les exigen, ni mucho menos se contemplan dentro de sus facultades.
SECRETARIA GENERAL TECNICA.
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Re: Detención O retención,?

Notapor securityxl » Sab Ene 04, 2014 11:58 am


:pañuelo: :pañuelo: :pañuelo: Por fin veo que alguien se atreve a decir que los vigilantes DETIENEN, lo que ha costado !!!!
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Re: Detención O retención,?

Notapor P_tururu » Sab Ene 04, 2014 12:07 pm


DEPOL Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
de-pol.es
Gracias, nunca más diré retención.

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Re: Detención O retención,?

Notapor SEBASTIÁN » Jue Ene 09, 2014 2:24 pm



60?
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¿ ah, pero esas esposas que llevais en el cinto tan bonitas y brillantes se usan de verdad ? :lol: :silbando: :dormir:
PASO CORTO , VISTA LARGA Y MUCHA MUCHA MALA IDEA.
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Re: ¿LOS VIGILANTES RETENEMOS?

Notapor jaki28 » Jue Ene 16, 2014 9:15 pm



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Soy vigilante de seguridad,en mi trabajo yo detengo,y cuando tardo en ir al baño(retengo)son dos conceptos muy diferentes :risitas:
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Re: ¿LOS VIGILANTES RETENEMOS?

Notapor Insigne » Vie Feb 14, 2014 2:20 pm


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nunca se retiene, SOLO SE DETIENE!!
Un saludo

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