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Hola
El 23 a) cubre la gran mayoría de infracciones contempladas en los cuadros sancionadores del Reglamento de Armas y el Reglamento de Explosivos, por lo que procuraré ceñirme a lo que más interés (por habitual) puede tener en la calle.
Comparto lo dicho por UDYCOII en lo que respecta a la posesión no dinámica. Me centraré en lo que comentabas referido a los "objetos peligrosos" respecto a los cuales tengo mi propia teoría.
Antes de entrar en profundidad, me parece oportuno diferenciar entre
ocupar temporalmente y
proponer para sanción puesto que aunque a veces se consideran sinónimos no lo son, ya que se propone para sanción incautando (art. 36.4 en relación al 36.2.a de la 1/92) y se puede simplemente ocupar (art. 18 o 19.1) porque concurren circunstancias que lo aconsejan, sin que por ello quien es objeto de la medida haya incurrido en ninguna infracción ni exista nada que impida que cuando esas circunstancias desaparezcan le sea devuelto lo que se le ha ocupado.
Partiendo de esa base, diré que yo,
personalmente interpreto que la claúsula genérica "otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas" que recoge el artículo 4.1.h del Reglamento de Armas sólo puede estar referida a objetos que son en sí mismos armas, no objetos de uso común que puedan ser utilizados como tales (por ejemplo una sartén, una piedra, una plancha, una pata de una silla, incluso un bate y tengo serias dudas en lo que respecta a una pulsera de tachuelas o pinchos). Lo interpreto así porque en caso contrario supone otorgar al Reglamento de Armas una capacidad de fiscalización ilimitada para cualquier objeto (cuando lo que regula son única y exclusivamente armas) y por ende dar a la Administración un poder de sanción ilimitado lo que, a mi juicio, no puede sino ir en perjuicio de la seguridad jurídica del ciudadano que no podrá valorar debidamente en cada momento si su conducta constituye o no una infracción ni las consecuencias que acarrea, dado que la valoración de si el instrumento que porta es peligroso o no queda supeditada al criterio del Agente. Ese inciso tan genérico me parece jurídicamente aberrante y debió desarrollarse o suprimirse porque estando como está es fuente contínua de contenciosos. Por otra parte el artículo 23 de la 1/92 que da cobertura al cuadro sancionador del Reglamento de Armas sólo habla de "armas", y no procede sancionar otra cosa con arreglo a ese artículo porque la determinación de las infracciones corresponde a una Ley y no a un Reglamento que carece del suficiente rango normativo, además de que supondría hacer una interpretación extensiva del precepto, lo que tampoco es ni procedente ni legal.
Soy consciente de que mi opinión es discutible, aunque diré en mi defensa, además de lo expuesto (que para mí es suficiente), que la Secretaría Técnica del Ministerio del Interior compartió solapadamente este criterio en relación con los grilletes (regulados en la Orden de 11/06/75 del Ministerio de la Gobernación), que pese a considerar "instrumentos peligrosos", no entendió incardinables en el Reglamento de Armas (porque no son tales) ni en consecuencia sancionable su posesión por vía del 23 a), en todo caso y como mucho susceptibles de ocupación como medida preventiva en supuestos concretos y cuando su poseedor no estuviese habilitado para llevarlos de acuerdo con la referida Orden.
Llegados a este punto me parece que ha quedado clara mi postura respecto a esos "instrumentos peligrosos". Soy partidario de ocuparlos exclusivamente cuando las circunstancias lo aconsejan (no se me ocurre ninguna que no esté contemplada en los artículos 146 y 147 de Reglamento de Armas o en el 18 y 19.1 de la 1/92) pero no de proponer para sanción porque no son armas. Si se sorprende a tres tíos que van con bates por la calle, descartando que vengan de jugar al beísbol, a mi modo de ver nos los encontramos en el transcurso de perpetrar "algo" que nunca sabremos que es o viniendo de perpetralo, en cuyo caso ya veremos si llegamos a saberlo o no. Parece obvio que no los llevan para nada bueno y si así se valora y atendiendo a otras circunstancias, se los retiraré temporalmente y mañana que vengan a buscarlos pero no les propondré para sanción porque un bate no es un arma, como no lo es una vara o un martillo aunque puedan ser usados para infligir un mal. Idéntica actuación es la que sigo en el caso de las navajas de menos de 11 centímetros. En estos casos es complicado determinar si la intervención tiene un carácter administrativo o penal, puesto que puede ser una medida preventiva en el ámbito del orden público pero tampoco está desprovista de un componente indagatorio. Mi opción personal es comparecer y dar cuenta de la actuación a la Autoridad Judicial.
Todo esto desde el entendido de que no se están exhibiendo con ánimo de causar intimidación, en cuyo caso si no llega a ser penal si que cabe el 26 g). Claro está que para hacer la intervención de ese modo hay que llevar actas de ocupación en las que, a poder ser, haya espacio suficiente para escribir y no como en la basura esta de boletines que nos han dado que para lo único que sirven es para tener que estar haciendo ampliaciones a las Subdelegaciones un día sí y otro también.
Por lo demás, sobre la fabricación, reparación, almacenamiento, adquisición o enajenación, nada operativo tengo que aportar porque nunca tuve que lidiar en esas plazas. Sobre la tenencia de armas de fuego prohibidas y de armas reglamentadas careciendo de permisos, etc, tampoco porque aún no se me ha dado un caso en el que no haya tenido que ir por lo penal. En todo caso puedo referirme brevemente al comercio en lo que respecta a los dichosos petardos, que como explosivos que son, las irregularidades en su venta también se cubren en ese precepto, aunque no me extiendo más porque hablamos de los petardos en
este hilo
Para finalizar, en relación a lo que apuntabas de la venta indiscriminada de defensas extensibles, he de admitir que tengo lagunas, sobre todo desde que me enteré que Intervención de Armas se ha puesto firme con este tema. El Reglamento de Armas impone limitaciones a la tenencia, pero ¿pone también limitaciones a la venta?. En el caso de los sprays obliga a las armerías a comprobar la mayoría de edad del comprador, o en el caso de imitaciones, réplicas y reproducciones impone a los establecimientos comerciales la obligación de llevar un libro de entradas y salidas, pero en lo que respecta a las extensibles ¿también impone alguna obligación al vendedor? Quiero decir literal, la lógica dice que si solo pueden tener defensas el personal habilitado el armero tendría que comprobar ese extremo, pero ¿legalmente debe? y ¿se le puede proponer para sanción si no lo hace?
Un saludo!
P.D.
UDYCOII supongo que irás marcando los tiempos por los que vamos pasando de un artículo a otro para que con el tiempo no nos vayamos mezclando no?