Libreto LEY ORGANICA 1/1992

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Libreto LEY ORGANICA 1/1992

Notapor UDYCO » Mar Feb 20, 2007 4:41 pm


Buenas a todos, me gustaría que este post que he creado se utilizase para hablar de ese “librillo de actas” que todos tenemos.
LEY ORGANICA 1/1992 SOBRE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA.

Me gustaría que llevásemos un orden de debate, articulo tras articulo hasta que más o menos llegásemos a un “consenso común” sobre la aplicación y que casos donde usar un determinado articulo.


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Notapor UDYCO » Mar Feb 20, 2007 4:42 pm


Acceso al cuerpo de policía autonómica del País Vasco

nola2hurtu.eus
ARTICULO 23: CONSTITUYEN INFRACCIONES GRAVES.

a) . La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o explosivos no catalogados; de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la documentación o autorización requeridos o excediéndose de los límites permitidos, cuando tales conductas no sean constitutivas de infracción penal.

Sin duda la posesión (no dinámica) de armas prohibidas sería la forma de aplicar este artículo sin ningún género de dudas. Si la posesión fuese dinámica, cabria la detención e intervención del arma la cual se adjunta a diligencias, o sea de acta nada.

Además, también a aquél comerciante sin escrúpulos que le vende las extensibles y demás armas a porteros y personas no acreditadas.

Una duda que se me planteó hace tiempo, era donde encuadrar aquellos objetos que sin llegar a ser prohibidos, son peligrosos, lo típico, navajas pequeñas y objetos caseros con la finalidad peligrosos etc... En este caso lo que yo hago sería ajustarme a la parte del articulo que dice “ …o excediéndose de los límites permitidos…..

A ver que opinais.

Un saludo.
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Notapor FCS_PL » Mié Feb 21, 2007 10:47 pm


La verdad es que estoy de acuerdo con lo que dices. A ver si los demás tienen alguna objeción.
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Notapor gk » Jue Feb 22, 2007 12:53 am


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Hola

El 23 a) cubre la gran mayoría de infracciones contempladas en los cuadros sancionadores del Reglamento de Armas y el Reglamento de Explosivos, por lo que procuraré ceñirme a lo que más interés (por habitual) puede tener en la calle.

Comparto lo dicho por UDYCOII en lo que respecta a la posesión no dinámica. Me centraré en lo que comentabas referido a los "objetos peligrosos" respecto a los cuales tengo mi propia teoría.

Antes de entrar en profundidad, me parece oportuno diferenciar entre ocupar temporalmente y proponer para sanción puesto que aunque a veces se consideran sinónimos no lo son, ya que se propone para sanción incautando (art. 36.4 en relación al 36.2.a de la 1/92) y se puede simplemente ocupar (art. 18 o 19.1) porque concurren circunstancias que lo aconsejan, sin que por ello quien es objeto de la medida haya incurrido en ninguna infracción ni exista nada que impida que cuando esas circunstancias desaparezcan le sea devuelto lo que se le ha ocupado.

Partiendo de esa base, diré que yo, personalmente interpreto que la claúsula genérica "otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas" que recoge el artículo 4.1.h del Reglamento de Armas sólo puede estar referida a objetos que son en sí mismos armas, no objetos de uso común que puedan ser utilizados como tales (por ejemplo una sartén, una piedra, una plancha, una pata de una silla, incluso un bate y tengo serias dudas en lo que respecta a una pulsera de tachuelas o pinchos). Lo interpreto así porque en caso contrario supone otorgar al Reglamento de Armas una capacidad de fiscalización ilimitada para cualquier objeto (cuando lo que regula son única y exclusivamente armas) y por ende dar a la Administración un poder de sanción ilimitado lo que, a mi juicio, no puede sino ir en perjuicio de la seguridad jurídica del ciudadano que no podrá valorar debidamente en cada momento si su conducta constituye o no una infracción ni las consecuencias que acarrea, dado que la valoración de si el instrumento que porta es peligroso o no queda supeditada al criterio del Agente. Ese inciso tan genérico me parece jurídicamente aberrante y debió desarrollarse o suprimirse porque estando como está es fuente contínua de contenciosos. Por otra parte el artículo 23 de la 1/92 que da cobertura al cuadro sancionador del Reglamento de Armas sólo habla de "armas", y no procede sancionar otra cosa con arreglo a ese artículo porque la determinación de las infracciones corresponde a una Ley y no a un Reglamento que carece del suficiente rango normativo, además de que supondría hacer una interpretación extensiva del precepto, lo que tampoco es ni procedente ni legal.

Soy consciente de que mi opinión es discutible, aunque diré en mi defensa, además de lo expuesto (que para mí es suficiente), que la Secretaría Técnica del Ministerio del Interior compartió solapadamente este criterio en relación con los grilletes (regulados en la Orden de 11/06/75 del Ministerio de la Gobernación), que pese a considerar "instrumentos peligrosos", no entendió incardinables en el Reglamento de Armas (porque no son tales) ni en consecuencia sancionable su posesión por vía del 23 a), en todo caso y como mucho susceptibles de ocupación como medida preventiva en supuestos concretos y cuando su poseedor no estuviese habilitado para llevarlos de acuerdo con la referida Orden.

Llegados a este punto me parece que ha quedado clara mi postura respecto a esos "instrumentos peligrosos". Soy partidario de ocuparlos exclusivamente cuando las circunstancias lo aconsejan (no se me ocurre ninguna que no esté contemplada en los artículos 146 y 147 de Reglamento de Armas o en el 18 y 19.1 de la 1/92) pero no de proponer para sanción porque no son armas. Si se sorprende a tres tíos que van con bates por la calle, descartando que vengan de jugar al beísbol, a mi modo de ver nos los encontramos en el transcurso de perpetrar "algo" que nunca sabremos que es o viniendo de perpetralo, en cuyo caso ya veremos si llegamos a saberlo o no. Parece obvio que no los llevan para nada bueno y si así se valora y atendiendo a otras circunstancias, se los retiraré temporalmente y mañana que vengan a buscarlos pero no les propondré para sanción porque un bate no es un arma, como no lo es una vara o un martillo aunque puedan ser usados para infligir un mal. Idéntica actuación es la que sigo en el caso de las navajas de menos de 11 centímetros. En estos casos es complicado determinar si la intervención tiene un carácter administrativo o penal, puesto que puede ser una medida preventiva en el ámbito del orden público pero tampoco está desprovista de un componente indagatorio. Mi opción personal es comparecer y dar cuenta de la actuación a la Autoridad Judicial.

Todo esto desde el entendido de que no se están exhibiendo con ánimo de causar intimidación, en cuyo caso si no llega a ser penal si que cabe el 26 g). Claro está que para hacer la intervención de ese modo hay que llevar actas de ocupación en las que, a poder ser, haya espacio suficiente para escribir y no como en la basura esta de boletines que nos han dado que para lo único que sirven es para tener que estar haciendo ampliaciones a las Subdelegaciones un día sí y otro también.

Por lo demás, sobre la fabricación, reparación, almacenamiento, adquisición o enajenación, nada operativo tengo que aportar porque nunca tuve que lidiar en esas plazas. Sobre la tenencia de armas de fuego prohibidas y de armas reglamentadas careciendo de permisos, etc, tampoco porque aún no se me ha dado un caso en el que no haya tenido que ir por lo penal. En todo caso puedo referirme brevemente al comercio en lo que respecta a los dichosos petardos, que como explosivos que son, las irregularidades en su venta también se cubren en ese precepto, aunque no me extiendo más porque hablamos de los petardos en este hilo

Para finalizar, en relación a lo que apuntabas de la venta indiscriminada de defensas extensibles, he de admitir que tengo lagunas, sobre todo desde que me enteré que Intervención de Armas se ha puesto firme con este tema. El Reglamento de Armas impone limitaciones a la tenencia, pero ¿pone también limitaciones a la venta?. En el caso de los sprays obliga a las armerías a comprobar la mayoría de edad del comprador, o en el caso de imitaciones, réplicas y reproducciones impone a los establecimientos comerciales la obligación de llevar un libro de entradas y salidas, pero en lo que respecta a las extensibles ¿también impone alguna obligación al vendedor? Quiero decir literal, la lógica dice que si solo pueden tener defensas el personal habilitado el armero tendría que comprobar ese extremo, pero ¿legalmente debe? y ¿se le puede proponer para sanción si no lo hace?

Un saludo!

P.D. UDYCOII supongo que irás marcando los tiempos por los que vamos pasando de un artículo a otro para que con el tiempo no nos vayamos mezclando no?
gk
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Notapor UDYCO » Jue Feb 22, 2007 3:44 am


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gk escribió:
... y se puede simplemente ocupar (art. 18 o 19.1) porque concurren circunstancias que lo aconsejan, sin que por ello quien es objeto de la medida haya incurrido en ninguna infracción ni exista nada que impida que cuando esas circunstancias desaparezcan le sea devuelto lo que se le ha ocupado.



Un trozo de un cable de unos 50 cm con un cordón en un extremo a modo de mango/sujeción, lo porta un joven dentro de su abrigo a las 03:00 horas de un sábado en una zona de marcha.
Se le ocupa? y que lo recoja en comisaría? hasta la fecha como te comentaba le "metía" por la 1/92 art 23.a aforrándome a "…o excediéndose de los límites permitidos.." pero claro, como dices no es un arma como tal, auque lo pueda utilizar con tales fines.

gk escribió:Partiendo de esa base, diré que yo, personalmente interpreto que la claúsula genérica "otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas" que recoge el artículo 4.1.h del Reglamento de Armas sólo puede estar referida a objetos que son en sí mismos armas, no objetos de uso común que puedan ser utilizados como tales (por ejemplo una sartén, una piedra, una plancha, una pata de una silla, incluso un bate y tengo serias dudas en lo que respecta a una pulsera de tachuelas o pinchos).

Ok, no cabrian los objetos caseros peligroso al no ser armas, porque la coletilla ".....así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas....." en su interpretación correcta no los incluiria.


gk escribió: .......en relación con los grilletes....

Ok, no procedería sanción pero si intervención u ocupación dándoles el destino que legalmente proceda que seria oficio y juzgado? adjuntando los grilletes claro.

gk escribió:Para finalizar, en relación a lo que apuntabas de la venta indiscriminada de defensas extensibles, he de admitir que tengo lagunas, sobre todo desde que me enteré que Intervención de Armas se ha puesto firme con este tema. El Reglamento de Armas impone limitaciones a la tenencia, pero ¿pone también limitaciones a la venta?. ........... ¿también impone alguna obligación al vendedor? Quiero decir literal, la lógica dice que si solo pueden tener defensas el personal habilitado el armero tendría que comprobar ese extremo, pero ¿legalmente debe? y ¿se le puede proponer para sanción si no lo hace?

Aquí me dejas fuera de juego, le echaré un vistazo al reglamento de armas en lo referente al comercio.

gk escribió:P.D. UDYCOII supongo que irás marcando los tiempos por los que vamos pasando de un artículo a otro para que con el tiempo no nos vayamos mezclando no?

Bueno, en principo esa es mi intención, a ver como se desarrolla este post.

Un saludo.
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Notapor gk » Jue Feb 22, 2007 4:13 am


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UDYCOII escribió:Un trozo de un cable de unos 50 cm con un cordón en un extremo a modo de mango/sujeción, lo porta un joven dentro de su abrigo a las 03:00 horas de un sábado en una zona de marcha.
Se le ocupa? y que lo recoja en comisaría? hasta la fecha como te comentaba le "metía" por la 1/92 art 23.a aforrándome a "…o excediéndose de los límites permitidos.." pero claro, como dices no es un arma como tal, auque lo pueda utilizar con tales fines.


Antes de nada diré que un ciudadano ganó el contencioso con un caso similar en el TSJ de Cataluña (Id Cendoj 08019330052000100019, Nº de Recurso: 2964/1996), claro que el ciudadano en cuestión no lo llevaba preparado ni forrado y además resultó que era electricista :wink: aunque el poder lesivo del instrumento y la improcedencia de llevarlo no dejaba de ser el mismo y sin embargo estimaron su recurso. En el caso que tú comentas el instrumento es un cable pero si a mi juicio hubiera hecho en él las modificaciones que permiten hacer de él una defensa en toda regla, manufacturada pero defensa al fin y al cabo (forrar los extremos con cintas de raqueta para agarrarlo mejor, etc...) voy por el 23 a) del tirón ya que el 5.1.c cierra con "y similares" lo que yo entiendo como "defensas o lo que aspiren a serlo" :lol: .

Si lleva cualquier otra cosa con lo que puede hacer lo mismo (una botella, un palo de madera o cualquier otro objeto contundente que en puridad y objetivamente no es un arma) no le propongo para sanción y actúo como dije antes. La otra opción que hay, aunque yo no la utilice, es llevarlo todo por el 23 a) y que en Delegación diriman si instruyen el expediente o no, pero hay que tener en cuenta que si el expediente se instruye habrá que haber acreditado adecuadamente (o hacerlo en las alegaciones) las circunstancias que a juicio del Agente hacen del objeto un arma en toda regla, porque si no no prosperará por falta de valor probatorio (esto último lo digo por las sentencias estimatorias que leí en relación a objetos varios, que todas daban la razón al denunciado por ese aspecto y, en cambio, las que prosperaban lo hacían porque los actuantes habían escrito bastante y bien). Lo malo es que en el boletín no se puede escribir todo lo que debería ponerse por falta de espacio.


UDYCOII escribió:
gk escribió: .......en relación con los grilletes....

Ok, no procedería sanción pero si intervención u ocupación dándoles el destino que legalmente proceda que seria oficio y juzgado? adjuntando los grilletes claro.


En mi caso los dejamos depositados en Comisaría y no volvió a buscarlos. El oficio lo enviamos al Juzgado donde sin duda se harían un precioso posavasos con él.

UDYCOII escribió:
gk escribió:P.D. UDYCOII supongo que irás marcando los tiempos por los que vamos pasando de un artículo a otro para que con el tiempo no nos vayamos mezclando no?

Bueno, en principo esa es mi intención, a ver como se desarrolla este post.

Un saludo.


Ok. Pues así lo haremos, siguiendo tus directrices. Puede ser un hilo bastante interesante y útil.

Nos vemos!
gk
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Notapor UDYCO » Vie Feb 23, 2007 1:54 am


Curso Online Psicotécnicos

joyfepolferes.es
Ok gracias por las aclaraciones.

Con respecto a objetos peligrosos que no sean armas en si mimo, seguiré haciendo lo mismo, pero teniendo en cuenta el vacío legal que hay en mi aplicación, y como dices, que sea el subdelegado el que decida.

Con respecto al tema de los petardo (por que hay algunos que parecen autenticas bombas) y leyendo el enlace que me pones, no me ha quedad claro si podemos aplicar el 23.a para sancionar la practica o posesión de estos algo mas que petardos.
No se si seria excesivo definirlos como explosivos, y si así fuese diferenciarlos entre explosivos no catalogados o explosivos catalogados.

Un saludo.
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Notapor gk » Vie Feb 23, 2007 3:59 am


Gc Edicion 175 Aniversario

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UDYCOII escribió:Ok gracias por las aclaraciones.

Con respecto a objetos peligrosos que no sean armas en si mimo, seguiré haciendo lo mismo, pero teniendo en cuenta el vacío legal que hay en mi aplicación, y como dices, que sea el subdelegado el que decida.

Con respecto al tema de los petardo (por que hay algunos que parecen autenticas bombas) y leyendo el enlace que me pones, no me ha quedad claro si podemos aplicar el 23.a para sancionar la practica o posesión de estos algo mas que petardos.
No se si seria excesivo definirlos como explosivos, y si así fuese diferenciarlos entre explosivos no catalogados o explosivos catalogados.

Un saludo.


Pido disculpas porque no me expliqué bien, donde dije "como explosivos que son" tendría que haber dicho "como regulados que están en el Reglamento de Explosivos", norma esta última que, como sabes, regula explosivos y también cartuchería y artificios pirotécnicos si bien estos dos últimos no son explosivos en sentido estricto. Cuando digo "en sentido estricto" me atengo al artículo 11 del Reglamento de Explosivos que dice "Se considerarán explosivos aquellas materias y objetos definidos en el artículo 10 con exclusión de la cartuchería y la pirotecnia" La catalogación de los pirotécnicos se lleva a cabo en la ITC 8 del Reglamento y en la Orden de 5 de diciembre de 1991 y su clasificación en la ITC 23.

De todas formas me refería al comercio que es en el ámbito en el que tuve alguna intervención, ámbito para el que hay que remitirse a la ITC 19 del Reglamento, recientemente reformada, y la ITC de etiquetados, envases, etc.

La posesión y uso de artificios pirotécnicos por particulares no me consta que haya sido regulada expresamente (si lo ha sido en el marco de espectáculos pirotécnicos) salvo en lo que respecta a la edad para poder usar unos u otros (novedad introducida también con la modificación de la ITC 19, que posteamos aquí) .

Aun así, suponiendo que el que los lleva no tenga la edad requerida, creo que para proponerle para sanción habría que hacer una lectura excesivamente estricta del 294 b) y, por otra parte, el 23 a) se refiere únicamente a explosivos aunque cierto es que a los comerciantes a los que aludía se les sancionaba por el 23 a) y como infracción a ese artículo se resolvía, por lo que deduzco que la Administración está dando cabida dentro del término "explosivos" del 23 a) a todo lo que regula el reglamento de explosivos lo sean o no en sentido estricto, si bien a mi modo de ver esa consideración se contradice con el artículo 10 antes trasncrito. Por último, aunque profesionalmente no tengo por qué tenerlo en cuenta, personalmente creo que la respuesta sancionadora a la tenencia de un "petardo gordo" sería desmedida (infracción grave nada menos) más todavía en según que ciudades en las que los petardos, sea cual sea su "calibre", forman parte de las costumbres más arraigadas, por ejemplo en Valencia.

En suma me parece un jardín y como mucho yo pienso que cabría procederse por su uso, en la medida en que suponga una efectiva alteración del orden (por la 1/92 por ejemplo en medio de una zona de marcha provocando un tumulto o dentro de un establecimiento, etc.), o vaya contra lo que se contemple en alguna ordenanza municipal o legislación autonómica en materia de espectáculos.

Disculpa por el tocho.

Un saludo!
gk
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Notapor DOPACIO » Vie Feb 23, 2007 7:06 pm



foropolicia.es
buenas, antes de nada deciros que me parece una idea genial que se propongan este tipo de debates en el foro, porque es una manera muy útil de ayudarnos entre nosotros y así poder llegar a un consenso para poder hacer las cosas mejor.
En general estoy de acuerdo con todo lo dicho, excepto en un par de cosillas referente a lo que gk dice en:
"Partiendo de esa base, diré que yo, personalmente interpreto que la claúsula genérica "otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas" que recoge el artículo 4.1.h del Reglamento de Armas sólo puede estar referida a objetos que son en sí mismos armas, no objetos de uso común que puedan ser utilizados como tales (por ejemplo una sartén, una piedra, una plancha, una pata de una silla, incluso un bate y tengo serias dudas en lo que respecta a una pulsera de tachuelas o pinchos)".
Estoy de acuerdo en todo lo dicho salvo en lo del bate, ya que a mí criterio considero que un bate, excepto que juegues al baisball, se puede considerar un arma, como lo puede ser una barra de hierro, un palo, etc. todo esto siempre entendiendo el contexto, ya que sino como bien dice gk se le otorgaría a la administración un poder sancionador ilimitado, referente a lo del bate lo digo tambien referido a lo dicho :"Si se sorprende a tres tíos que van con bates por la calle, descartando que vengan de jugar al beísbol, a mi modo de ver nos los encontramos en el transcurso de perpetrar "algo" que nunca sabremos que es o viniendo de perpetralo, en cuyo caso ya veremos si llegamos a saberlo o no. Parece obvio que no los llevan para nada bueno y si así se valora y atendiendo a otras circunstancias, se los retiraré temporalmente y mañana que vengan a buscarlos pero no les propondré para sanción porque un bate no es un arma".

En las situaciones parecidas que me surgieron procedí a intervenirlos y levantar la correspondiente acta que envié a la Subdelegación junto con una minuta explicativa, para evitar posibles alegaciones y evitar que el expediente lo archivaran por falta de valor probatorio y de momento no me los echaron para atrás, aunque a lo mejor no es la mejor manera de actuar??, no lo sé, yo por ahora seguiré actuando así, aunque tendré en cuenta lo dicho por gk.

Un saludo
:)
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Notapor El intocable » Vie Feb 23, 2007 7:18 pm


Cartera Porta Placa Ertzaintza

Fabricado en piel de vacuno
enpieldeubrique.com
Realmente lo que he leído hasta ahora, me parece magistral, pese a que me he quedado algo fuera de juego, retomaré la jugada e intentaré participar en este post con datos relevantes y que nos puedan servir de gran ayuda, por el momento continuaré leyendo los mensajes, que también es muy importante, puesto que leyendo se aprende mucho, y más si biene de buenos conocedores de dicha materia; desde mi punto de vista la 1/92 es una gran ley, con un gran abanico de posibilidades de acutación, pero ojo, muy dificil de manejar.

UN SALUDO Y GRACIAS POR ESTAS APORTACIONES. :wink:
Siempre tendrás alguien por encima tuya, trata de superarlo.
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El intocable
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Notapor gk » Vie Feb 23, 2007 7:25 pm


Bueno, ya dije que era mi opinión y en base a la que actúo y que podría parecer discutible, aunque hasta la fecha nadie me ha convencido de lo contrario.

No obstante el hecho de que no compartas lo del bate no hace sino reforzar mi criterio de que se deja la calificación de lo que es un arma y lo que no a criterio del agente o de la Administración, y yo no estoy de acuerdo con eso porque un arma es lo que es y un objeto de uso común no es un arma mientras el reglamento no lo defina como tal. Lo contrario es crear infracciones sobre la marcha, y las infracciones tienen que estar previamente tasadas y ser concretas y no deben ser interpretadas extensivamente de forma que permitan dar cabida a supuestos para los que no se crearon, sino al contrario interpretalas restrictivamente y en beneficio del infractor o presunto cuando existan dudas o lagunas como es el caso. Pasa lo mismo - salvando las distancias - que con algunas sustancias utilizadas actualmente como estupefacientes, que al proceder al análisis se constata que no están fiscalizadas en ninguna Lista y el procedimiento decae.

Todo eso desde el buen entendido de que es mi punto de vista y con independencia de que los expedientes prosperen o no, si bien también te digo que si mañana yo voy con un bate por la calle - que no es mi estilo - y me lo retiran, no me cabe ninguna duda de que el expediente se resolverá pero tampoco tengo dudas respecto a que el contencioso lo ganaré de calle.

Si mañana en lugar de bates, lo sujetos a los que nos referimos deciden hacer lo mismo con paelleras, que vamos a hacer ¿incautar paelleras y proponerles para sanción por posesión de paellera?. Vale que es una situación absurda pero el punto de partida es el mismo: un bate tiene de arma lo mismo que una paellera, y será un objeto peligroso con arreglo al uso que se haga de él pero no porque lo sea en sí mismo. Por lo tanto lo retiramos porque estamos anticipando un mal uso del objeto en cuestión (lo que podemos hacer por el 18 o / y el 19 de la 1/92) pero de eso a que también se le sancione media un mundo y en mi opinión, no procede. No discuto que prosperen las denuncias, de hecho sé que prosperan, pero eso no significa que en Derecho esté de acuerdo.

En cualquier caso, DOPACIO a mí tu actuación me parece correcta sobre todo en lo que respecta a que te sientes a escribir y concretes y expliques todo como corresponde, lo que pasa es que no todos lo hacen así por lo que nunca me cansaré de enfatizar en ese aspecto.

Un saludo!
gk
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Notapor UDYCO » Vie Feb 23, 2007 7:35 pm


DOPACIO escribió:
En las situaciones parecidas que me surgieron procedí a intervenirlos y levantar la correspondiente acta que envié a la Subdelegación junto con una minuta explicativa, para evitar posibles alegaciones y evitar que el expediente lo archivaran por falta de valor probatorio y de momento no me los echaron para atrás, aunque a lo mejor no es la mejor manera de actuar??, no lo sé, yo por ahora seguiré actuando así, aunque tendré en cuenta lo dicho por gk.


Efectivamente, como ya dije antes para los objetos que no sean en sentido estrictos armas y teniendo presento lo que comenta gk, levantaré acta por el art 23.a y si es posible adjuntaré una minuta respaldado la confección de la misma.


gk escribió:... por otra parte, el 23 a) se refiere únicamente a explosivos aunque cierto es que a los comerciantes a los que aludía se les sancionaba por el 23 a) y como infracción a ese artículo se resolvía, por lo que deduzco que la Administración está dando cabida dentro del término "explosivos" del 23 a) a todo lo que regula el reglamento de explosivos lo sean o no en sentido estricto...


Entonces la aplicación que podríamos darle al 23.a en temas relacionados con artefactos pirotécnicos seria el sancionar a comerciantes por la venta de estos a menores de 12 años en virtud del artículo 213 del Reglamento de Explosivos que establecen entre sus limitaciones el suministro y uso de artificios pirotécnicos a menores de 12 años con excepción de los pistones de percusión para juguetes .

Un saludo.
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Notapor gk » Vie Feb 23, 2007 7:50 pm


DEPOL Guardia Civil

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UDYCOII escribió:Entonces la aplicación que podríamos darle al 23.a en temas relacionados con artefactos pirotécnicos seria el sancionar a comerciantes por la venta de estos a menores de 12 años en virtud del artículo 213 del Reglamento de Explosivos que establecen entre sus limitaciones el suministro y uso de artificios pirotécnicos a menores de 12 años con excepción de los pistones de percusión para juguetes .

Un saludo.


La infracción más común es que vendan petardos sin tener la autorización que el 198 exige para poder para hacerlo. Como curiosidad aquí pongo una notificación de un Boletín Oficial Provincial que he mirado ahora (viva el google) que va sobre eso y que como decíamos se atiene al 23 a) (alude al Reglamento antiguo pero es irrelevante para lo que nos ocupa)

Núm. 4.217
Intentada sin efecto la notificación, que se tramita en esta Subdelegación del Gobierno, en expediente número XX/XXXX, a don X, con DNI/NIF X domiciliado en X por infracción a lo dispuesto en el artículo 181.2 del Decreto 2.114/1978, de febrero de 1978, Reglamento de Explosivos, y artículo 23.a) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, por los siguientes hechos:

El día 22 de diciembre de 1998, a las 10´30 horas, en visita realizada por la Fuerza denunciante a la Tienda de Venta al por Menor, sita en la calle X del que es Vd. titular, se comprobó que tenía alamacenados en dicho establecimiento artificios pirotécnicos (67 tracas de 40 petardos cada una), careciendo de la preceptiva autorización para su venta.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se publica el presente edicto, concediéndole audiencia para que, en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación de este edicto, alegue cuantas razones estime convenientes en su defensa, acompañando cuantos documentos, en apoyo de las mismas, crea necesarios.

Córdoba, 4 de mayo de 1999.-- El Delegado del Gobierno:
Última edición por gk el Vie Feb 23, 2007 7:52 pm, editado 1 vez en total
gk
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Notapor UDYCO » Vie Feb 23, 2007 7:50 pm



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gk escribió:.... Por lo tanto lo retiramos porque estamos anticipando un mal uso del objeto en cuestión (lo que podemos hacer por el 18 o / y el 19 de la 1/92) pero de eso a que también se le sancione media un mundo y en mi opinión, no procede.....


ley 1/92 Artículo 19.

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento.

Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.


Si el procedimiento sancionador por el 23.a lo desestiman, queda claro que no cabria acciones legales contra el agente actuate (art 19.1), siempre y cuando la ocupación del objeto (que ya ha sido remitido a subdelegación) sea motivada.
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Notapor gk » Vie Feb 23, 2007 7:55 pm



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Así es, aunque a mí me gusta más el 18 ("podrán proceder a la ocupación temporal, incluso de las que se lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión...) porque no condiciona la actuación a ninguno de los supuestos a los que sí lo hace el primer párrafo del 19.1. El 19.1 es netamente represivo mientras que el 18 legitima sin ninguna discusión la acción preventiva.

Un saludo!
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