UDYCOII escribió:Alguien ha aplicado alguna vez este articulo?
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Entonces que aplicación podría darle como miembro del CNP?
A ver que opináis.
Un saludo.
Yo sí que lo he trabajado, además con cierta frecuencia, aunque bien es cierto que una inspección adecuada comprende la aplicación de normativa variada, extensa, espesa y dispersa. En cualquier caso, el CNP, como FCSE que es, es tan competente para inspeccionar establecimientos y espectáculos como cualquiera. Esa inspección podrás hacerla porque la consideres necesaria al sobrevenir en una intervención que iniciaste en el establecimiento, en el marco de un dispositivo establecido o simplemente por propia iniciativa.
En este sentido la L.O. 1/1992 (art. 8 y art. 15 a 19) es clara, pero el Reglamento de desarrollo RD 2816/1982 es más aún
Art. 78. 1. ... las Jefaturas Superiores y las Comisarías Provinciales y Locales de Policía, así como las Comandancias de la Guardia Civil, en los ámbitos territoriales ...considerarán los espectáculos y recreos públicos en general, como actividades de especial interés policial y harán objeto a los mismos y a los locales en que se celebren, de servicios ordinarios ce vigilancia, designando al efecto los funcionarios que en cada momento y lugar hayan de encargarse de la misma.
[...]
Art. 79. 1. La vigilancia policial se referirá, tanto a las condiciones físicas de los locales y de sus instalaciones ... a los horarios de celebración, a las condiciones de las personas que intervengan en los mismos y a la edad de los espectadores que asistan...
Art. 80. 1. Los Agentes de la Autoridad vendrán obligados a denunciar, a las Autoridades administrativa correspondientes, cuantas infracciones observen de las disposiciones vigentes que incidan sobre los locales de espectáculos o recreos o sus instalaciones y sobre el desarrollo de los mismos.
Dicho lo cual, se requieren algunas apreciacianes, que voy a hacer ahora aunque me salga un poco de esta infracción concreta (
pido disculpas UDYCOII) pero así ya las tengo hechas para las siguientes infracciones que relacionadas con establecimientos vayan surgiendo.
La primera y esencial es que la 1/92 y el Reglamento de Policía de Espectáculos
son subsidiarias respecto a las leyes específicas dictadas en el ámbito autonómico que, normalmente, son bastante más exigentes sobre todo en lo que respecta a la cuantía de sus sanciones, motivo por el cual a la hora de inspeccionar el establecimiento el actuante deberá conocerlas así como sus correspondientes cuadros de infracciones, y en caso de que no sea así lo suyo es que se abstenga o requiera en el lugar la presencia de Policía Local. Esto también es de aplicación en lo que respecta al derecho de admisión, sin desarrollar en el Reglamento, pero desarrollado en algunas Comunidades Autónomas, en disposiciones por separado de la propia Ley de Espectáculos.
Si esa normativa autonómica es conocida, deberá seguidamente disponer de
actas al efecto, porque la basura de boletines que tenemos no reúne los requisitos para explicar todo lo que hay que explicar en una inspección medianamente bien hecha y en la confección de estas actas no hay que ser parco y hay que ser bastante preciso sobre lo que se observa y no se observa. Además, si no se trata sólo de comprobar una infracción y sancionarla sino que es una inspección en toda regla, exista infracción o no suele estipularse la confección por triplicado para darle una al interesado, así que si el Gobierno Autonómico no las facilita habrá que confeccionar una.
La tercera cuestión es la referida a las previsiones relacionadas con la
seguridad del local, higiene y la prevención de riesgos. En este caso, la normativa autonómica no suele ser muy precisa (salvo en lo que respecta al seguro de responsabilidad civil) pero sí lo es la municipal. El Reglamento de Espectáculos también es bastante preciso pero además de ser subsidiario y bastante obsoleto, algunos preceptos en este sentido han sido recientemente derogados por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, así que hay que ponerse al día. En cualquier caso, la normativa que resulta de mayor interés en este sentido es la de prevención de incendios, la relacionada con ruidos (sin profundizar, únicamente en lo referido a dobles puertas y cosas por el estilo) y según el municipio la de barreras arquitectónicas y sobre todo el modo en que el propietario debe acreditar su cumplimiento, puesto que con carácter general hay que limitarse a comprobar y no a peritar.
También hay que tener presente si, en lo que respecta a
menores, la Comunidad Autónoma tiene una ley específica sobre protección del menor, la infancia, la juventud o como la haya titulado, pues en ese caso también las infracciones en este aspecto (suministro de bebidas alcohólicas, vulneración de las restricciones de edad) deberán regirse conforme a esa norma.
Por último me gusta recordar que en caso de que haya
máquinas recreativas en el establecimiento nunca está demás echarles un vistazo, sobre todo si la inspección se lleva a cabo como consecuencia de infracción del horario de cierre, ya que configura una nueva infracción con arreglo a otra normativa.
Todo esto se resume en que, en mi caso, me guío por el orden: documentación del local y autorizaciones complementarias (licencia, permiso para equipo de música y seguro, fundamentalmente), horario, aforo, menores, estupefacientes, juego y otras (seguridad /prevención de riesgos, obstaculizaciones, alteraciones del orden y si hay tiempo cartelerías preceptivas sobre admisión y menores) a lo que acompaño una breve descripción de la actividad en el local cuando es inspeccionado.
Una vez que se tienen claras las baterías de cosas "inspeccionables" en un establecimiento se puede proceder con total tranquilidad sin precisar el auxilio de nadie, aunque
yo personalmente recomiendo la inspección conjunta, no por eficacia de la misma que no necesariamente tiene que ser mayor,
sino por la celeridad de su resultado, ya que de ese modo el acta se genera y se transmite directamente dentro del ámbito del municipio (que es en mi caso a quien corresponde instruir los procedimientos por este normativa) y la cosa es más fluída. En caso contrario no pasa nada, lo único que nuestro acta va de col en col, primero al Delegado, luego a la Comunidad y finalmente al Ayuntamiento. Además siempre ven más cuatro ojos que dos y también permite que yo me centre en otros aspectos que me pueden resultar de más interés para la finalidad de mi servicio (control de menores, armas, estupefacientes o extranjería llegado el caso) y los compañeros de PL lo hagan en la "rama técnica" de licencias, permisos y si procede sonometrías. Eso por no decir que las posibilidades de hacer pupita con un lote de infracciones se incrementan exponencialmente.
Finalizado este tocho que he soltado y por cuya extensión me disculpo, me centro en la infracción que nos ocupa y me ciño a los casos en los que he trabajado y cuyo acta prosperó. La infracción se configura mediante dos conductas
carecer o
excederse.
La primera se constata cuando requerido para que lo muestre, el propietario no exhibe la licencia de apertura (provisional o definitiva), que por cierto, suele configurar otra infracción puesto que además de tenerla su obligación es tenerla a la vista. Si no exhibe la licencia procede levantar el acta en todo caso, si después la "encuentra", ya se verá. Puede surgir problemas cuando muestra únicamente una "solicitud para la iniciación de la actividad" o algo semejante, pero ningún otro papel. En ese caso se anotan los datos del escrito y se confecciona el acta igual, salvo que tengamos claro que por silencio administrativo o porque conocemos los plazos en los que se mueve nuestro Ayuntamiento, el papel en cuestión pueda resultar bastante. Si finalmente la tenía y no pudimos acceder a ella le caerá alguna o ambas de las infracciones consistentes en obstaculizar la inspección y no tener la licencia exhibida como corresponde. Una tercera infracción posible es que comprobemos que el bar pertenece a otra persona que la que figura en la licencia (habitual en caso de bares regentados por asiáticos), en cuyo caso, la normativa autonómica puede tener prevista la obligación de notificar estos cambios.
La segunda, el exceso, se comprueba también a través de la licencia de apertura, comparando sus términos con los que observamos en el local. Si tiene licencia de cafetería, son las cinco de la mañana y hay gente bailando, todo apunta a que una cafetería no es, y por lo tanto se está excediendo. Lo mismo si es un pub y da cenas, por ejemplo. Ante la ambigüedad de la clasificación en la licencia (que hay municipios en los que las licencias son para verlas), nos remitimos al alta en el IRPF. En cualquier caso, no quedando clara la cosa, se levanta el acta igualmente y la Autoridad que se aclare con sus letras. En lo que respecta al exceso, recordamos se refiere al exceso sobre la actividad ejercida en relación a la permitida, y que no comprende el exceso de aforo o el exceso sobre el horario, que configuran una infracción distinta, salvo en el segundo caso en el que por el propio horario se desprenda que no sólo hay un exceso hora sino que la hora a la que esa actividad del establecimiento se está celebrando implica que la que figura en la licencia es manifiestamente falsa (por ejemplo, un garito que funciona como un after pero tiene licencia de bar). El exceso tampoco se configura en lo casos de terrazas / veladores, cuyo establecimiento sin permiso se regula por Ordenanza Municipal.
Para delimitar bien los excesos en las autorizaciones es imprescindible conocer el Catálogo de Establecimientos y Espectáculos de la Comunidad Autónoma, porque el del Reglamento de Espectáculos no tiene contenido (relaciona los establecimientos pero no dice lo que son, así que como si no hubieran puesto nada). Si ese Catálogo no existe, hay que guiarse por los criterios del Ayuntamiento que podrá tener eso previsto vete tú a saber dónde (ordenanzas fiscales, específicas de establecimientos, de normativa sobre ruidos, etc...).
Creo que he dicho lo esencial, si se me ocurre algo más lo digo luego.
Un saludo!