Libreto LEY ORGANICA 1/1992

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Notapor gk » Mar Feb 27, 2007 8:53 pm


Edición 175 Aniversario Gc

45
gafaspolicia.com
Hola

Sobre la referencia a la intimidación hecha por Óscar, aquí os dejo un extracto de la Sentencia del TS de 03/02/92 (Id Cendoj: 28079120011992103137) que aunque referida a un robo con intimidación con arma de fogueo, creo que es bastante reveladora:

El arma utilizada presentaba, según se ha dicho, una perfecta similitud con las verdaderas y de fuego real, de tal manera que eran suficientes para suscitar la correspondiente reacción intimidativa en cualquier persona que se viere encañonada por el artefacto. El peligro derivado de su uso viene determinado por la reacción que puede originar en la persona agredida, desencadenando estímulos de carácter psíquico-emotivo que pueden repercutir gravemente sobre la salud del afectado que no conoce, en la situación en que se encuentra, la efectividad agresiva del arma que le encañona y que puede llegar a ser disparada simulando un tiro real cuyos efectos sobre el equilibro emocional de la víctima son insospechados pero de evidente y efectivo peligro

Un saludo!
gk
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Notapor El intocable » Mar Feb 27, 2007 9:35 pm



foropolicia.es
Gracias GK, por aclarar el concepto de intimidación que menciona el art 550 del CP.

UN SALUDO
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creo

Notapor elfo241 » Mar Feb 27, 2007 10:50 pm


Cartera Guardia Civil

Fabricada en piel de vacuno
enpieldeubrique.com
Creo recordar que esta sentencia es análoga a una que ley una vez sobre las amenazas en la que se decia que la amenaza para que fuese real y efectiva era suficiente con que fuese apreciada como tal por el sujeto sobre el que recaía la acción.

Mas o menos viene a decir lo mismo que la expuesta por GK.

Saludos.
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Notapor UDYCO » Mié Feb 28, 2007 3:55 am


DOPACIO escribió:...........cuando estamos cacheando a una persona o si estamos registrando un vehículo, en ese caso se la intervenimos por la 1/92, ............


En este caso me gustaría matizar que si en el registro del vehículo este arma simulada se encuentra perfectamente guardada en su caja donde de forma clara "NOS informa" de que se trata de un arma simulada, no cabria la intervención de la misma y su posterior acta (arte 23.a).

No recuerdo donde pero leí algo sobre el porte/transporte de estos objetos, los cuales si no me equivoco, deben de ir en sus cajas perfectamente guardadas o desmontadas para no dar lugar a confusión.

Todo esto teniendo en cueta que dicha replica cumple con las caracteristicas mencionadas en la ORDEN DE 29 DE JULIO DE 1978 SOBRE CIRCULACION, VENTA Y TENENCIA DE JUGUETES QUE PUEDAN SER CONFUNDIDOS CON ARMAS DE FUEGO, la cual encontrais en el magnifico post creado por el compañero gk.

http://www.foropolicia.es/foros/viewtopic.php?t=4653

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Notapor El intocable » Mié Feb 28, 2007 4:08 am


Bueno creo que en el siguiente artículo del RGLTO de ARMAS está lo que dices UDYCOII:

Artículo 149.

1. Solamente se podrán llevar armas reglamentadas por las vías y lugares públicos urbanos, y desmontadas o dentro de sus cajas o fundas, durante el trayecto desde los lugares en que habitualmente están guardadas o depositadas hasta los lugares donde se realicen las actividades de utilización debidamente autorizadas.

Claro aquí no especifica si es simulada, es algo genérico, y en caso de que sea real, pues procederíamos a identificar al individuo y demás... bueno ya se sabe como se ha de actuar...

2. Las armas solamente podrán ser utilizadas en los polígonos, galerías o campos de tiro y en los campos o espacios idóneos para el ejercicio de la caza, de la pesca o de otras actividades deportivas.

3. Salvo las actuaciones propias de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como las actividades cinegéticas, que se regirán por sus legislaciones especiales, la realización de cualesquiera clase de concursos o actividades con armas de fuego o de aire comprimido de la categoría 3.3, que tengan lugar fuera de campos, polígonos o galerías de tiro debidamente autorizados, requerirán autorización previa del Delegado o Subdelegado del Gobierno de la provincia en que tengan lugar. Sus organizadores habrán de solicitarla al menos con quince días de antelación, facilitando información suficiente sobre los lugares de celebración, actividades a realizar, datos sobre participantes, armas a utilizar y medidas de seguridad adoptadas, todo ello sin perjuicio de otras autorizaciones que procedan, de las autoridades competentes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales.

4. Previo informe del Alcalde del municipio y de la unidad correspondiente de la Guardia Civil, el Delegado o Subdelegado del Gobierno podrá prohibir tales actividades o autorizarlas disponiendo la adopción de las medidas de seguridad y comodidad complementarias que estime pertinentes.

5. Los Alcaldes podrán autorizar, con los condicionamientos pertinentes para garantizar la seguridad, la apertura y funcionamiento de espacios en los que se pueda hacer uso de armas de aire comprimido de la categoría 4ª.

Creo que ese es el artículo que regula lo que haces referencia UDYCOII, si no es así, corregidme compis :wink:

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Notapor UDYCO » Mié Feb 28, 2007 4:20 am


Curso Acceso Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
de-pol.es
Óscar escribió:Artículo 149.

1. Solamente se podrán llevar armas reglamentadas por las vías y lugares públicos urbanos, y desmontadas o dentro de sus cajas o fundas, durante el trayecto desde los lugares en que habitualmente están guardadas o depositadas hasta los lugares donde se realicen las actividades de utilización debidamente autorizadas.

Claro aquí no especifica si es simulada, es algo genérico, y en caso de que sea real, pues procederíamos a identificar al individuo y demás... bueno ya se sabe como se ha de actuar...



Efectivamente a eso me refería, gracias por ponerlo.

Aunque como dices no especifica si es aplicable a las armas de fuego reales o/y sus imitaciones, a lo que me refería es a seguir unas pautas de actuación a la hora de valorar el fin de la intervención.
Yo en principio actuaría de esta forma y con respecto a las características de estas armas "…. EN EL CASO DE JUGUETES QUE PROYECTEN OBJETOS, DEBERAN LLEVAR UNA ABRAZADERA, DE COLOR ROJO, DE CINCO MILIMETROS DE ANCHURA Y TRES DE ALTURA, COMO MINIMO, ALREDEDOR DEL CAÑON Y FUNDIDA AL MISMO, DE IGUAL MATERIAL QUE EL RESTO DE LA PIEZA E INMEDIATAMENTE DETRAS DEL PUNTO DE MIRA. ….", creo que sería rizar el rizo, pero bueno, siempre podemos respaldar una incautación amarrándonos a estas exigencias.

Un saludo.
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creo

Notapor elfo241 » Mié Feb 28, 2007 1:28 pm


Guante Corte-trauma

Excelente oferta solo **25?**
materialpolicial.com
Una situación así se me dio una vez en un punto de venta de drogas un Sr. que llevaba un arma de esta de la Marca GAMO en el maletero en su caja y todo el rollo pero aún así se procedio a su intervención.

Preguntado para que diga que donde se dirigia con el arma en el vehículo dijo que venia de dar un paseo, por lo que ni iva ni venia de un lugar habilitado para el uso del arma, asi que se intervino.
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Re: creo

Notapor UDYCO » Vie Mar 02, 2007 3:29 am



intervencionpolicial.com
elfo241 escribió:Una situación así se me dio una vez en un punto de venta de drogas un Sr. que llevaba un arma de esta de la Marca GAMO en el maletero en su caja y todo el rollo pero aún así se procedio a su intervención.


En esta situación concreta estoy de acuerdo contigo, además eso de "vengo de dar una vuelta" y en la zona donde se encontraba pues.... más que motivada la intervención.

Un saludo.
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Notapor UDYCO » Vie Mar 09, 2007 4:09 am



sector115.es
ARTICULO 23: CONSTITUYEN INFRACCIONES GRAVES.

e) . La apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de autorización o excediendo de los límites de la misma.


Alguien ha aplicado alguna vez este articulo?

En lo que respecta a La apertura de establecimientos… supongo que se refiere a realizar una actividad comercial en horas no permitidas o a actividades recreativas?
Aquí creo que las Policías Locales acorde con los acuerdos llegados por su ayuntamiento, son los que sancionan este tipo de sucesos, me refiero como norma general.

En cuanto a … y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de autorización o excediendo de los límites de la misma…
Más de lo mismo, el ayuntamiento autorizará la realización de estos festejos y será su policía la encargada de que se cumpla.

Entonces que aplicación podría darle como miembro del CNP?

A ver que opináis.

Un saludo.
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Notapor gk » Vie Mar 09, 2007 2:02 pm


UDYCOII escribió:Alguien ha aplicado alguna vez este articulo?

[..]

Entonces que aplicación podría darle como miembro del CNP?

A ver que opináis.

Un saludo.


Yo sí que lo he trabajado, además con cierta frecuencia, aunque bien es cierto que una inspección adecuada comprende la aplicación de normativa variada, extensa, espesa y dispersa. En cualquier caso, el CNP, como FCSE que es, es tan competente para inspeccionar establecimientos y espectáculos como cualquiera. Esa inspección podrás hacerla porque la consideres necesaria al sobrevenir en una intervención que iniciaste en el establecimiento, en el marco de un dispositivo establecido o simplemente por propia iniciativa.

En este sentido la L.O. 1/1992 (art. 8 y art. 15 a 19) es clara, pero el Reglamento de desarrollo RD 2816/1982 es más aún

Art. 78. 1. ... las Jefaturas Superiores y las Comisarías Provinciales y Locales de Policía, así como las Comandancias de la Guardia Civil, en los ámbitos territoriales ...considerarán los espectáculos y recreos públicos en general, como actividades de especial interés policial y harán objeto a los mismos y a los locales en que se celebren, de servicios ordinarios ce vigilancia, designando al efecto los funcionarios que en cada momento y lugar hayan de encargarse de la misma.

[...]

Art. 79. 1. La vigilancia policial se referirá, tanto a las condiciones físicas de los locales y de sus instalaciones ... a los horarios de celebración, a las condiciones de las personas que intervengan en los mismos y a la edad de los espectadores que asistan...


Art. 80. 1. Los Agentes de la Autoridad vendrán obligados a denunciar, a las Autoridades administrativa correspondientes, cuantas infracciones observen de las disposiciones vigentes que incidan sobre los locales de espectáculos o recreos o sus instalaciones y sobre el desarrollo de los mismos.


Dicho lo cual, se requieren algunas apreciacianes, que voy a hacer ahora aunque me salga un poco de esta infracción concreta (pido disculpas UDYCOII) pero así ya las tengo hechas para las siguientes infracciones que relacionadas con establecimientos vayan surgiendo.

La primera y esencial es que la 1/92 y el Reglamento de Policía de Espectáculos son subsidiarias respecto a las leyes específicas dictadas en el ámbito autonómico que, normalmente, son bastante más exigentes sobre todo en lo que respecta a la cuantía de sus sanciones, motivo por el cual a la hora de inspeccionar el establecimiento el actuante deberá conocerlas así como sus correspondientes cuadros de infracciones, y en caso de que no sea así lo suyo es que se abstenga o requiera en el lugar la presencia de Policía Local. Esto también es de aplicación en lo que respecta al derecho de admisión, sin desarrollar en el Reglamento, pero desarrollado en algunas Comunidades Autónomas, en disposiciones por separado de la propia Ley de Espectáculos.

Si esa normativa autonómica es conocida, deberá seguidamente disponer de actas al efecto, porque la basura de boletines que tenemos no reúne los requisitos para explicar todo lo que hay que explicar en una inspección medianamente bien hecha y en la confección de estas actas no hay que ser parco y hay que ser bastante preciso sobre lo que se observa y no se observa. Además, si no se trata sólo de comprobar una infracción y sancionarla sino que es una inspección en toda regla, exista infracción o no suele estipularse la confección por triplicado para darle una al interesado, así que si el Gobierno Autonómico no las facilita habrá que confeccionar una.

La tercera cuestión es la referida a las previsiones relacionadas con la seguridad del local, higiene y la prevención de riesgos. En este caso, la normativa autonómica no suele ser muy precisa (salvo en lo que respecta al seguro de responsabilidad civil) pero sí lo es la municipal. El Reglamento de Espectáculos también es bastante preciso pero además de ser subsidiario y bastante obsoleto, algunos preceptos en este sentido han sido recientemente derogados por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, así que hay que ponerse al día. En cualquier caso, la normativa que resulta de mayor interés en este sentido es la de prevención de incendios, la relacionada con ruidos (sin profundizar, únicamente en lo referido a dobles puertas y cosas por el estilo) y según el municipio la de barreras arquitectónicas y sobre todo el modo en que el propietario debe acreditar su cumplimiento, puesto que con carácter general hay que limitarse a comprobar y no a peritar.

También hay que tener presente si, en lo que respecta a menores, la Comunidad Autónoma tiene una ley específica sobre protección del menor, la infancia, la juventud o como la haya titulado, pues en ese caso también las infracciones en este aspecto (suministro de bebidas alcohólicas, vulneración de las restricciones de edad) deberán regirse conforme a esa norma.

Por último me gusta recordar que en caso de que haya máquinas recreativas en el establecimiento nunca está demás echarles un vistazo, sobre todo si la inspección se lleva a cabo como consecuencia de infracción del horario de cierre, ya que configura una nueva infracción con arreglo a otra normativa.

Todo esto se resume en que, en mi caso, me guío por el orden: documentación del local y autorizaciones complementarias (licencia, permiso para equipo de música y seguro, fundamentalmente), horario, aforo, menores, estupefacientes, juego y otras (seguridad /prevención de riesgos, obstaculizaciones, alteraciones del orden y si hay tiempo cartelerías preceptivas sobre admisión y menores) a lo que acompaño una breve descripción de la actividad en el local cuando es inspeccionado.

Una vez que se tienen claras las baterías de cosas "inspeccionables" en un establecimiento se puede proceder con total tranquilidad sin precisar el auxilio de nadie, aunque yo personalmente recomiendo la inspección conjunta, no por eficacia de la misma que no necesariamente tiene que ser mayor, sino por la celeridad de su resultado, ya que de ese modo el acta se genera y se transmite directamente dentro del ámbito del municipio (que es en mi caso a quien corresponde instruir los procedimientos por este normativa) y la cosa es más fluída. En caso contrario no pasa nada, lo único que nuestro acta va de col en col, primero al Delegado, luego a la Comunidad y finalmente al Ayuntamiento. Además siempre ven más cuatro ojos que dos y también permite que yo me centre en otros aspectos que me pueden resultar de más interés para la finalidad de mi servicio (control de menores, armas, estupefacientes o extranjería llegado el caso) y los compañeros de PL lo hagan en la "rama técnica" de licencias, permisos y si procede sonometrías. Eso por no decir que las posibilidades de hacer pupita con un lote de infracciones se incrementan exponencialmente.

Finalizado este tocho que he soltado y por cuya extensión me disculpo, me centro en la infracción que nos ocupa y me ciño a los casos en los que he trabajado y cuyo acta prosperó. La infracción se configura mediante dos conductas carecer o excederse.

La primera se constata cuando requerido para que lo muestre, el propietario no exhibe la licencia de apertura (provisional o definitiva), que por cierto, suele configurar otra infracción puesto que además de tenerla su obligación es tenerla a la vista. Si no exhibe la licencia procede levantar el acta en todo caso, si después la "encuentra", ya se verá. Puede surgir problemas cuando muestra únicamente una "solicitud para la iniciación de la actividad" o algo semejante, pero ningún otro papel. En ese caso se anotan los datos del escrito y se confecciona el acta igual, salvo que tengamos claro que por silencio administrativo o porque conocemos los plazos en los que se mueve nuestro Ayuntamiento, el papel en cuestión pueda resultar bastante. Si finalmente la tenía y no pudimos acceder a ella le caerá alguna o ambas de las infracciones consistentes en obstaculizar la inspección y no tener la licencia exhibida como corresponde. Una tercera infracción posible es que comprobemos que el bar pertenece a otra persona que la que figura en la licencia (habitual en caso de bares regentados por asiáticos), en cuyo caso, la normativa autonómica puede tener prevista la obligación de notificar estos cambios.

La segunda, el exceso, se comprueba también a través de la licencia de apertura, comparando sus términos con los que observamos en el local. Si tiene licencia de cafetería, son las cinco de la mañana y hay gente bailando, todo apunta a que una cafetería no es, y por lo tanto se está excediendo. Lo mismo si es un pub y da cenas, por ejemplo. Ante la ambigüedad de la clasificación en la licencia (que hay municipios en los que las licencias son para verlas), nos remitimos al alta en el IRPF. En cualquier caso, no quedando clara la cosa, se levanta el acta igualmente y la Autoridad que se aclare con sus letras. En lo que respecta al exceso, recordamos se refiere al exceso sobre la actividad ejercida en relación a la permitida, y que no comprende el exceso de aforo o el exceso sobre el horario, que configuran una infracción distinta, salvo en el segundo caso en el que por el propio horario se desprenda que no sólo hay un exceso hora sino que la hora a la que esa actividad del establecimiento se está celebrando implica que la que figura en la licencia es manifiestamente falsa (por ejemplo, un garito que funciona como un after pero tiene licencia de bar). El exceso tampoco se configura en lo casos de terrazas / veladores, cuyo establecimiento sin permiso se regula por Ordenanza Municipal.
Para delimitar bien los excesos en las autorizaciones es imprescindible conocer el Catálogo de Establecimientos y Espectáculos de la Comunidad Autónoma, porque el del Reglamento de Espectáculos no tiene contenido (relaciona los establecimientos pero no dice lo que son, así que como si no hubieran puesto nada). Si ese Catálogo no existe, hay que guiarse por los criterios del Ayuntamiento que podrá tener eso previsto vete tú a saber dónde (ordenanzas fiscales, específicas de establecimientos, de normativa sobre ruidos, etc...).

Creo que he dicho lo esencial, si se me ocurre algo más lo digo luego.

Un saludo!
gk
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Notapor El intocable » Vie Mar 09, 2007 3:05 pm


Curso Oposición a la Ertzaintza

Original. Más Fácil. Online.
nola2hurtu.eus
gk escribió:La primera se constata cuando requerido para que lo muestre, el propietario no exhibe la licencia de apertura (provisional o definitiva), que por cierto, suele configurar otra infracción puesto que además de tenerla su obligación es tenerla a la vista. Si no exhibe la licencia procede levantar el acta en todo caso, si después la "encuentra", ya se verá. Puede surgir problemas cuando muestra únicamente una "solicitud para la iniciación de la actividad" o algo semejante, pero ningún otro papel. En ese caso se anotan los datos del escrito y se confecciona el acta igual, salvo que tengamos claro que por silencio administrativo o porque conocemos los plazos en los que se mueve nuestro Ayuntamiento, el papel en cuestión pueda resultar bastante. Si finalmente la tenía y no pudimos acceder a ella le caerá alguna o ambas de las infracciones consistentes en obstaculizar la inspección y no tener la licencia exhibida como corresponde.


Bueno en lo que respecta a este tema, Gk lo ha explicado perfectamente, quiero recalcar que , sobre la licencia que tenga el propietario del establecimiento, cabe decir que si en una actuación la fuerza actuante solicita la licencia que correponde, en el caso de la PL, se puede remitir a las ordenazas municipales que haya establecidas en su Ayto., también pueden aplicar, cómo no, la 1/92, yo tuve una intervención en la que el propietario de un PUB con actividad musical, no tenía en ese momento la licencia correpondiente, es decir, tenía la que correponde a Pub, pero para la activudad musical requiere una licencia complementaria , la cual no presentaba, a pesar de que decía tenerla, en fin, procedimos a denunciar por ordenanza municipal, y le comunicamos que si la poseía la presentase en el Ayto, y quedaría anulada , sé que podría haberse aplicado la 1/92, en este caso,como dijo GK, infracción grave del art 23.m, pero bueno .....


gk escribió:La segunda, el exceso, se comprueba también a través de la licencia de apertura, comparando sus términos con los que observamos en el local. Si tiene licencia de cafetería, son las cinco de la mañana y hay gente bailando, todo apunta a que una cafetería no es, y por lo tanto se está excediendo. Lo mismo si es un pub y da cenas, por ejemplo. Ante la ambigüedad de la clasificación en la licencia (que hay municipios en los que las licencias son para verlas), nos remitimos al alta en el IRPF. En cualquier caso, no quedando clara la cosa, se levanta el acta igualmente y la Autoridad que se aclare con sus letras. En lo que respecta al exceso, recordamos que no comprende el exceso sobre el horario, que configura una infracción distinta, salvo que por el propio horario se desprenda que no sólo hay un exceso hora sino que la hora a la que esa actividad del establecimiento se está celebrando implica que la que figura en la licencia es manifiestamente falsa (por ejemplo, un garito que funciona como un after pero tiene licencia de bar).



Creo que la respuesta que di respecto al primer caso , es parte de la que corresponde en este, es decir, EXEDIÉNDOSE DE LOS LÍMITES, se podría considerar como, teniendo la licencia que corresponde al local (bar o pub), y que a parte ejerza otra actividad, como ya nombré anteriormente (musical), sin la correspondiente autorización complementaria Vamos es lo que yo entiendo por ello. No obstante si me equivoco, intentemos aclarar el entuerto jejeje,
UN SALUDO
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Notapor UDYCO » Vie Mar 09, 2007 6:03 pm


Pues creo que gk lo ha dejado bastante claro, y Oscar lo ha ratificado.

Más o menos era a lo que me refería, partiendo de la base del total desconocimiento sobre:

    - Ley xxxxx de Espectáculos Públicos y Actividades de la Comunidad Autónoma XXX.

    - Decreto xxxxx, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de XXXXX.

    - Orden de xxxxx, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de XXXXX.

    - etc….


Ejem (Resumen de la normativa en horarios) Andalucía.

Imagen


Hoy por hoy la dirección no me dota de medios (libretos, actas) acordes para sancionar este tipo de irregularidades.
Como bien dice gk, hay que conocer bien esta normativa para así poder aplicarla la cual es particular para CCAA o Ayuntamiento.

Supongo que las Policías autonómicas (adscritas o no) reflejan dentro de sus competencias esta actividad, y como bien dices, como agente de la autoridad y a iniciativa propia, podría "aventurarme" en este tema.

En definitiva teniendo en cuenta el libreto que se nos dota la DGP y la regulación subsidiaria que se nos ofrece para aplicarlo, opino que mejor será no tratar estos tema por iniciativa propia, y tomando toda la información necesaria del establecimiento en caso de realizar una intervención en el mismo y se presuma alguna de estas irregularidades de relativa importancia para la seguridad.


Un saludo.
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Notapor gk » Vie Mar 09, 2007 6:36 pm


Fundas Para Grilletes Desde 7?

En cordura o piel, 30 modelos
desenfunda.com
UDYCOII escribió:Más o menos era a lo que me refería, partiendo de la base del total desconocimiento sobre:

[list]
- Ley xxxxx de Espectáculos Públicos y Actividades de la Comunidad Autónoma XXX.

- Decreto xxxxx, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de XXXXX.

- Orden de xxxxx, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de XXXXX.

- etc….


Pues venga, deja de holgazanear por aquí que tienes faena! :lol: :lol: Además la página de la Junta de Andalucía no es la que tiene el peor buscador.

Lo lamentable es que las tengas que buscar tú y no vayan a explicártelas. En las Jefaturas que conozco, incluída la mía, y en otras por lo que me cuentan, existe un notable desdén por la normativa autonómica que no tiene cabida en nuestra de por sí precaria formación contínua.

Con esos mimbres quieren montar dispositivos, historias y milongas y resulta que la normativa a aplicar en estos casos es esa que no se preocupan de que sepamos... Lo que hay que ver. Pero lo cierto es que cuando llegan instrucciones relacionadas con actuaciones específicas en este aspecto, se hace especial hincapié en que se actúe también en lo que respecta al cumplimiento de la normativa sobre espectáculos que resulte de aplicación en cada lugar, de lo que se desprende una obligación implícita aunque no promovida, de saberse las normas de donde uno trabaja.

En nuestra unidad tuvimos que auto-formarnos sobre la marcha con la Ley Autonómica y también hacer los modelos de actas. Lo que se llama "además de p*ta poner la cama", vamos. Hace más de dos años que la estamos aplicando y aún estoy esperando que me notifiquen si quiera que esa Ley se aprobó. Se deben pensar que los Boletines Autonómicos le llegan a uno a la cabeza por ciencia infusa. Eso antes de la fiebre de "conjunción permanente" con las PL, que como depende del político de turno, aparece y desaparece como el Guadiana porque les cambian las prioridades de una semana para otra, así que desde el principio nos decantamos por orientar estas intervenciones de modo autosuficiente, aunque yo las prefiero conjuntas por los motivos que antes expuse, y si las puedo hacer así las hago aunque tenga que valerme de mecanismos de coordinación sin formalizar.

Un saludo!
gk
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una duda

Notapor Serpico 27 » Sab Mar 10, 2007 7:53 pm


HECKLER & KOCH SFP9 - OR

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uspsuministros.com
Al hilo del interesante tema que habéis expuesto sobre la Ley 1/1992, llevo mucho tiempo con una duda, que me surgió al estudiar el procedimiento sancionador en derecho Administrativo; me gustaría preguntarte, gk (y a quien desee responder) una cuestión que, a lo mejor, te parece obvia o ingenua; pero que siempre me ha intrigado: ¿Qué sucede en el supuesto de los infractores que "se declaran insolventes"? Concretando algo más, me refiero a aquellos individuos mayores de edad, que tras cometer una infracción incluída en la 1/92, ser "correctamente" denunciados, y tras la instrucción y posterior resolución del expediente sancionador, a la hora de pagar, carecen de patrimonio propio para hacer frente a la cuantía de la sanción. En la facultad, me decían que en caso de impago se procedía con los medios de ejecución forzosa, pero en la "realidad de la calle", me pregunto: ¿qué virtualidad práctica tiene el sancionar administrativamente a un infractor, del que se sabe o se presume, que carece de patrimonio "a su nombre", y se declara insolvente? Porque, tomarse la molestia de denunciar
una infracción administrativa correctamente, para que despliegue toda su validez, sabiendo que si el denunciado es "insolvente", va a quedar en papel mojado, no creo que sea plato de buen gusto para nadie... Aparte de constituir una "burla" hacia el sistema legal, que (se supone) prevé la vía administrativa para sancionar conductas evitando aplicar la penal por su mayor trascendencia punitiva; y hacia el resto de ciudadanos, que sí tendrían que pagar, sólo por el hecho de tener una cuenta corriente a su nombre, aunque tengan 4 duros... :? ¿Es así, o se puede hacer cumplir la sanción impuesta al supuesto insolvente por otras vías?

¿Cómo lo ves? Un saludo!
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Re: una duda

Notapor gk » Sab Mar 10, 2007 9:22 pm


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Hola

Si el interesado es insolvente lo que viene después es el reglamento general de recaudación, apremios, etc. en lo que no te puedo arrojar mucha luz porque el tributario no es lo mio. No sé cuanto tiempo se extiende la posibilidad de cobro ni si cabe la opción de que el día de mañana tenga un ingreso el denunciado y se encuentre con la cuenta inmovilizada.

Sea como fuere, que pague o no es otra cuestión, pero lo cierto es que en lo que a nosotros respecta hemos constatado una infracción a la que hay que poner fin, la denuncia es obligada y en su caso la aprehensión también, así que hay que darle trámite de todos modos.

Un saludo!
gk
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