Kubotan Desde 10? - Desenfunda |
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Hola, lo ha visto bien, pero existe una clara INCONGRUENCIA, que trataré de aclararle.
El plazo de las 24 horas aludido en el art. 496 de la LECrim. era o había sido congruente con las previsiones de las CE de 1812, 1896, 1876 y 1931 pero NO con la actual, que fija el plazo máximo de la detención en las 72 horas previstas en el art. 17, 2 de la actual CE.
Se trata pues de una descoordinación legislativa, y sin perjuicio de recordar que
"la detención debe de durar el tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos", lo correcto parece ser que el plazo
debía (ese era el espíritu) ser el de estás 24 horas, preveyéndose para casos excepcionales un prórroga, previo permiso o autorización judicial o fiscal, hasta las 48 o 72 horas, en concordancia con el resto de europa.
Algunos autores consideran que el plazo es de 24 horas, que permanece en vigor, ya que no contradice a la CE, pues ésta lo que hace es fijar un plazo máximo que permite al legislador fijar otros plazos mínimos o inferiores. Lo que no es, a mi entender, del todo correcto.
Si enlazamos ambos artículos 496 y 520 vendría a decirnos no más de 24 horas y en ningun caso más de 72 horas, sin ser puesto el detenido en libertad o a disposición judicial. Fíjese que el art. 520 de la LECrim. dice "
dentro de los plazos previstos en la presente Ley y en todo caso en el plazo máximo de 72 horas", por lo que no debemos entender que este supone la anulación, revocación o supresión del art. 496, ya que contempla las previsiones de éste precepto en cuánto que tiene "previsto un plazo".
Le paso una sentencia STS 1377/02 de 18 de julio de 2002, porque el asunto ha sido "resuelto por la CE", ya que deriva de un mandato constitucional, art. 17, 2 de la CE.
artículos 17, 2 de la CE y art. 496 de la LECrim. como base de las sentencia.
Que señala lo que antes le indico, la contradicción entre ambos artículos, ya que mientras el art. 17, 2 de la CE establece un plazo máximo de detención en sede policial de 72 horas, por otro lado tenemos las 24 horas que señala el art. 496 de la LECr.
En todo caso es PREFERENTE el mandado Constitucional de las 72 horas.
Pero OJO que la sentencia establece que es un PLAZO MAXIMO por tanto EXCEPCIONAL, y no ordinario, y SOLO SE JUSTIFICA por la existencia de gestiones policiales.
¿Cuando se podría acusar o imputar por exceso del tiempo de detención?, si se ha pasado más de 24 horas con inactividad policial, es decir que nada justifique que el detenido haya estádo en dependencias policiales más de esas 24 horas, porque no se han hecho ningún tipo de diligencias.
En la sentencia se resuelve el supuesto por denuncia contra la policia, pero se considera que no hubo exceso doloso, ya que el exceso de las 24 horas sin pasarse de las 72 , si bien hubo inactividad policial el retraso en exceso se debió a la tardanza del letrado del detenido, por tanto en tales casos ya sabe, diligencia de constancia, aviso al colegio y al Juzgado y en marcha.
En resumen: considero que están amparados por el mandato constitucional de las 72 horas, como plazo máximo, solo en caso de que esto se deba a que se están practicando diligencias policiales en relación con el detenido y el hecho que justifiquen el exceso de las 24 horas, pero en caso de que no deba hacerse nada de ello el plazo correcto serán las 24 horas.
Desde la detención a la puesta a disposición para que SºSª decida libertad o prisión no pueden pasar más de 72 horas, como límite absoluto.
Esta es mi opinión, si alguien lo ve de otra forma seria bueno que lo contrastarámos.
Un saludo ¡