lectura de derechos a compañero.

Temas relacionados con la Legislación y la Jurisprudencia

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lectura de derechos a compañero.

Notapor hispalense » Vie Ene 19, 2007 9:02 pm


Buenas, esta tarde he recordado un comentario que escuche en una Inspección de Guardia, en el que se comentó que a un policía detenido no le podia leer sus derechos otro policía, sino qeu debía ser de otra categoría o escala, es así?, si es afirmativo donde viene reflejado?,
mañana se lo comentaré a compañero a ver que dicen.
saludos.
hispalense
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Notapor gk » Sab Ene 20, 2007 11:15 am


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Me da que alguno de los de tu Inspección de Guardia está confundiendo el procedimiento de un expediente disciplinario, con la Ley de Enjuicimiento Criminal. :shock:

Simplemente, eso que te dijeron no tiene base de ningún tipo. Les dices de mi parte que, ya que están desempeñando su función en ese puesto, se dejen de películas y se lean el apartado 8 de los Criterios para la práctica de Diligencias por la Policía Judicial, más en concreto el epígrafe "Detenciones especiales por razón de la persona".

Un saludo!
gk
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Notapor Borken » Sab Ene 20, 2007 6:04 pm


Efectivamente. Gk tiene razón como siempre. En la instrucción de expedientes disciplinarios está regulado que el instructor debe ser de mayor categoría que el posible sancionado. Pero en temas de detención por delito, no hay nada que lo impida.

Un saludo.
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Notapor mossocbr » Sab Ene 20, 2007 9:19 pm


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A mi esto también me suena. Hablando un dia con un compañero de la guardia civil, me dijo que nosotros a el no lo podiamos detener ya que ellos tenían régimen militar, que para detenerlo tenía que ser un superior suyo. Si es cierto o se quedo conmigo ya no lo se, jejeje.

Un saludo compañeros. :wink:
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Notapor mossocbr » Dom Ene 21, 2007 1:17 am


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Esto lo he sacado de otro post contestado por el compañero Jasan12.
Entiendo que este articulo también aplica a la GC, si no es así que alguien me corrija.

Pero ojo cuando un militar es detenido por funcionarios policiales se aplica esto.
Artículo 173.

La citación, detención, juicios y prisión del militar en activo se ajustará a lo establecido en el Código de Justicia Militar y demás Leyes que sean de aplicación. Cuando se encuentre desempeñando un servicio de armas u otro cometido esencialmente militar sólo podrá ser detenido por sus jefes, a no ser que hubiera cometido delito y estuviera fuera del alcance de los mismos.

Cualquier miembro de las Fuerzas Armadas que fuera detenido por autoridad no militar o sus agentes legalmente autorizados para ello tendrá la obligación de identificarse y el derecho y deber de comunicar inmediatamente con sus superiores, y no se le podrá retener en dependencia policiales o gubernativas más tiempo que el imprescindible para la formación del atestado o diligencias.

Si el militar tiene que quedar detenido quedara a cargo de la autoridad militar, en este caso la POLICIA MILITAR
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Notapor hispalense » Dom Ene 21, 2007 1:34 am


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Ya he salido de dudas, así que supongo que se referirían a la instrucción del expediente disciplinario como manifestais.
Muchas gracias y un cordial saludo.
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Notapor Star 28 PK » Lun Ene 22, 2007 7:15 pm


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Veo este tema muy interesante, y veo tambien que se puede crear otro choque de competencias:

Cuando se encuentre desempeñando un servicio de armas u otro cometido esencialmente militar sólo podrá ser detenido por sus jefes, a no ser que hubiera cometido delito y estuviera fuera del alcance de los mismos.


Yo esto lo veo lógico, es decir, si comete algun delito común (del Código Penal) pues lo detendrá la Policía como a cualquier ciudadano. Si el problema ocurre dentro del ambito militar, pues lo solucionaran entre ellos.

Cualquier miembro de las Fuerzas Armadas que fuera detenido por autoridad no militar o sus agentes legalmente autorizados para ello tendrá la obligación de identificarse y el derecho y deber de comunicar inmediatamente con sus superiores, y no se le podrá retener en dependencia policiales o gubernativas más tiempo que el imprescindible para la formación del atestado o diligencias.


Como a cualquier ciudadano normal, no se puede privar de libertad a nadie mas de lo estrictamente necesario para el tramite de las diligencias oportunas.

"Si el militar tiene que quedar detenido quedara a cargo de la autoridad militar, en este caso la POLICIA MILITAR"

Esta parte es la que mas problemas me crea porque no la entiendo bien, a ver si alguno me la puede explicar. Yo, cumpliendo funciones de seguridad en una Comisaría, he tenido varias veces a militares detenidos y por supuesto, bajo mi custodia.

Un saludo![/quote]
"Yo defendería la Ley, aunque no fuera mas que para protegerme a mi mismo"
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Notapor gk » Lun Ene 22, 2007 7:34 pm


CNP Modelo Squad

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Star 28 Pk escribió:Esta parte es la que mas problemas me crea porque no la entiendo bien, a ver si alguno me la puede explicar. Yo, cumpliendo funciones de seguridad en una Comisaría, he tenido varias veces a militares detenidos y por supuesto, bajo mi custodia.


Hola

Pues sí, ese extremo es así y, es más, salvo indicación en contrario por parte de tu Jefatura, no hay excusa para no proceder de ese modo aunque, obviamente, corresponde al Instructor efectuar las gestiones oportunas.

La Ley Orgánica 2/1989 establece

Articulo 210.


El militar detenido a que se refieren los artículos anteriores solo permanecerá en dependencias policiales, gubernativas u otros establecimientos no militares de detención, el tiempo indispensable para la practica del atestado o diligencias.


Durante su estancia en tales dependencias deberá permanecer separado de los demás detenidos.


No hay conflicto porque en el mismo texto se establece que tras la entrega del detenido a la Autoridad Militar, éste permanece a disposición de quien instruya las diligencias en todo momento hasta su puesta a disposición, efectuándose su traslado cuantas veces sea necesario para completar las gestiones que en la instrucción del atestado haya que hacer.

Para mayor claridad sobre cuanto rodea a la detención en estos supuestos, conviene leer del 205 en adelante de esa Ley, pues a nosotros también nos impone determinadas obligaciones, como por ejemplo el 214

El militar que hubiera incurrido en la comisión de faltas o infracciones administrativas y acreditado su condición, no podrá ser conducido a ninguna dependencia policial, debiendo limitarse los agentes de la autoridad gubernativa o judicial a tomar nota de los datos personales y del destino del mismo, a efectos de tramitar la oportuna denuncia.

Esto último no lo digo por nada, sólo por si alguien alguna vez se planteó que el TIP de un militar no era documento identificativo bastante.

Mi experiencia personal es que allí donde he estado destinado había un procedimiento establecido a tal fin.

Un saludo!
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Notapor puertocop » Vie Mar 30, 2007 10:54 am



foropolicia.es
gk escribió:
Star 28 Pk escribió:Esta parte es la que mas problemas me crea porque no la entiendo bien, a ver si alguno me la puede explicar. Yo, cumpliendo funciones de seguridad en una Comisaría, he tenido varias veces a militares detenidos y por supuesto, bajo mi custodia.


Hola

Pues sí, ese extremo es así y, es más, salvo indicación en contrario por parte de tu Jefatura, no hay excusa para no proceder de ese modo aunque, obviamente, corresponde al Instructor efectuar las gestiones oportunas.

La Ley Orgánica 2/1989 establece

Articulo 210.


El militar detenido a que se refieren los artículos anteriores solo permanecerá en dependencias policiales, gubernativas u otros establecimientos no militares de detención, el tiempo indispensable para la practica del atestado o diligencias.


Durante su estancia en tales dependencias deberá permanecer separado de los demás detenidos.


No hay conflicto porque en el mismo texto se establece que tras la entrega del detenido a la Autoridad Militar, éste permanece a disposición de quien instruya las diligencias en todo momento hasta su puesta a disposición, efectuándose su traslado cuantas veces sea necesario para completar las gestiones que en la instrucción del atestado haya que hacer.

Para mayor claridad sobre cuanto rodea a la detención en estos supuestos, conviene leer del 205 en adelante de esa Ley, pues a nosotros también nos impone determinadas obligaciones, como por ejemplo el 214

El militar que hubiera incurrido en la comisión de faltas o infracciones administrativas y acreditado su condición, no podrá ser conducido a ninguna dependencia policial, debiendo limitarse los agentes de la autoridad gubernativa o judicial a tomar nota de los datos personales y del destino del mismo, a efectos de tramitar la oportuna denuncia.

Esto último no lo digo por nada, sólo por si alguien alguna vez se planteó que el TIP de un militar no era documento identificativo bastante.

Mi experiencia personal es que allí donde he estado destinado había un procedimiento establecido a tal fin.

Un saludo!

Ley órganica 2/ 1989 sobre?
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Notapor gk » Vie Mar 30, 2007 6:49 pm


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puertocop escribió:Ley órganica 2/ 1989 sobre?


Sobre qué? Supongo que preguntarás por el título aunque vete tú a saber qué quieres decir.

Si preguntas por el título es Ley orgánica 2/1989 PROCESAL MILITAR.

Un saludo!
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Notapor puertocop » Jue Abr 12, 2007 6:39 pm


Preguntaba eso gk, disculpa mi falta de explicación. Gracias.
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