La nueva Ley de Seguridad Privada será más estricta y riguro

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Re: La nueva Ley de Seguridad Privada será más estricta y ri

Notapor toxxo » Mié Abr 24, 2013 8:15 pm


Psicotécnicos Joyfepol FERES

joyfepolferes.es
Y por si alguno no se ha dado cuenta, sobre detener y retener y demás molinos, Quijotes y Sanchos Panzas hay un montón de temas abiertos, este es sobre la reforma y os lo estáis cargando.
Por ejemplo y solo en seguridad privada:

detencion-cacheo-y-custodia-por-agente-de-seguridad-privada-t30532.html?hilit=retener

los-vigilantes-retenemos-t85568.html?hilit=retener

Ademas de los mas de 100 desvirtuados como se esta desvirtuando este. :enfermo:

:cabezazo: :cabezazo: :cabezazo: :cabezazo: :cabezazo:
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Re: La nueva Ley de Seguridad Privada será más estricta y ri

Notapor metro123 » Jue Abr 25, 2013 12:14 am


Edición 175 Aniversario Gc

gafaspolicia.com
Esta tarde me he dado cuenta de que había pasado por alto, por culpa de una lectura rápida sobreentendiendo lo escrito, un asunto que es un nuevo salto atrás con el anteproyecto de la nueva ley: vamos, a peor.

El anteproyecto tiene como uno de sus aspectos positivos que incorpora al texto legal algunas cuestiones importantes que hasta ahora solo estaban en el reglamento, como las situaciones que justifican que un vigilante salga de su servicio y otros artículos. Pero hay algo que, al trasponerlo, lo ha restringido, recortando así nuestras atribuciones.

El actual artículo 76 del reglamento permite, usando la misma terminología que la ley 1/92 respecto a las FFCCS, todo tipo de registros, tanto personales como de enseres:

Artículo 76 Prevenciones y actuaciones en casos de delito

1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.


Sin embargo, el art. 32, en su apartado 1.b), dice que entre nuestras funciones están:

"Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de estos."

Obviando totalmente la palabra registros, y evitando a propósito citar los registros personales.

Por tanto, con la entrada en vigor de la nueva ley (si este despropósito no se corrige en el trámite parlamentario) dejaremos de estar autorizados para realizar cacheos, salvo cuando sigamos instrucciones de las FFCCS (art. 8.3 del anteproyecto).
Si aceptas el sacrificio, el esfuerzo con constancia, la rectitud sin medida, perdonar con gallardía, exigir con humildad, ayudar sin interés, enseñar con agrado, atesorando honradez, lealtad, audacia, paciencia y sabiduría, serás VIGILANTE
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Re: La nueva Ley de Seguridad Privada será más estricta y ri

Notapor zildijan » Jue Abr 25, 2013 12:17 am



foropolicia.es
toxxo escribió:
Charlie_CNP escribió:
Raúl78 escribió:Que coraje le dan que DETENGAMOS leche :risitas: :risitas: :risitas: .Pués nada,DETENER todos los delincuentes vosotros


Tenéis un truma muy serio con este tema, ya que simplemente es un uso de diferentes palabras para una determinada situación que los policías solemos utilizar para diferenciar realidades diferentes. Nosotros llamamos detención a una privación de libertad que va más allá de una mera espera a otro cuerpo o indicativo, para lo demás no utilizamos esa palabra porque a nuestra cabeza se nos viene directamente una idea, la de ver una persona en el calambuco, reseña, etc, etc... Fijate hasta que punto nosotros, la policía, no usamos la famosa palabra detención en determinados casos, que cuando se realiza un traslado a efectos de identificación de una persona, técnicamente está detenida, de hecho podría pedir un habeas corpus (sería peor para él pero puede) y no decimos en ningún momento la palabra detención.

Una cuestión dialectica-operativa la lleváis al extremo, llegando al punto de ver gigantes donde sólo hay molinos.


Los gigantes y los molinos los dan 20 años de academias en las que policías/profesores decían a los vigilantes que no detenían, que retenían, 20 años de noticias en los periódicos que dicen que los vigilantes retienen, 20 años de cuestión dialéctica adjudicada en exclusiva a mi 20 años de cuestión dialéctica me parece una barbaridad que en Avila podrían haber terminado con una simple aclaración cuando os dan el mini resumen de seguridad privada, que alguno de tus compañeros se empeña en querernos vender que os convierte en expertos en seguridad privada y que ademas os capacita para darnos clases en academias, con lo cual mezclamos churras con merinas y terminamos con el cacao con el que terminamos.

Así nos va y a las pruebas me remito.



+1 toxxo
Nadie lo entiende,pero engancha.
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Re: La nueva Ley de Seguridad Privada será más estricta y ri

Notapor metro123 » Jue Abr 25, 2013 12:32 am


Cartera Porta Placa Ertzaintza

Fabricado en piel de vacuno
enpieldeubrique.com
MaximoDecimo escribió:Este texto extraído de otro foro creo que nos puede aclarar algo. Según esta explicación he llegado a la conclusión de que los miembros de las FFCCSS, cuando nos referimos a:
RETENIDO=DETENCIÓN FUNCIONAL-OPERATIVA
DETENIDO= DETENCIÓN EN SENTIDO ESTRICTO

y de hay vienen las discusiones en este hilo.

---//....

TIPOS DE DETENCIÓN

De acuerdo con el Articulo17 de la Constitución cabe afirmar que el concepto "detención", jurídicamente hablando, no es unívoco, antes bien, pueden y deben distinguirse, siguiendo a Majada, plurales especies de detención:
1º.-DETENCION, EN SENTIDO AMPLIO.
Que podríamos denominar, si no "retención" (ya que esta palabra podría dar lugar a enmascarar detenciones en sentido estricto), si DETENCION FUNCIONAL-OPERATIVA, que no consiste en otra cosa que en el entretenimiento de la facultad deambulatoria del ciudadano.Es la llevada a cabo, precisamente, en el ejercicio y puesta en practica de las "normas de policía" y "general-preventivas "de la misma índole, como actos connaturales de prevención judicial,amparados en el ordenamiento jurídico.Así debe ser estimado, entre otros, el requerimiento de identificación.
Estas situaciones podrían ser calificadas como detención, cuando se efectúe contra la voluntad de los sujetos pasivos, pero no como detenciones en sentido exactamente jurídico, por tratarse de restricciones de la libertad deambulatoria derivadas, simplemente, de la mera que coactividad que comporta la puesta en practica de toda norma jurídica.
Por otra parte, para Herreros,la detención funcional-operativa esta también implícitamente admitida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto en el articulo 495, al prohibir el detener por simples faltas, a no ser, que el presunto reo no tenga domicilio conocido, ni de fianza bastante,circunstancia que, sin implicar una detención propiamente dicha, sin duda implica una cierta intervención restrictiva de la libertad.
En el caso concreto de los miembros de la Seguridad Privada, este tipo seria subsimible en el Articulo76 del Real Decreto 2364/1994 a cuyo tenor literal:
lº.-En el ejercicio de protección de bienes inmuebles así como el de las personas que se encuentran en ellos, los vigilantes de seguridad DEBERÁN realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
2º.-No obstante, cuando observaron la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de la protección, o cuando concurren índicos racionales de tal comisión. ,deberán poner inmediatamente a disposición de los Fuerzas y Cuerpos de seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.
Del texto de este artículo es fundamental llamar la atención sobre varios aspectos:
En primer lugar el uso del verbo "deberán", sinónimo de actuación imperativa, que implícita la obligatoriedad de actuar en determinadas coacciones; y en segundo lugar la consolidación de la actuación a prevención que justifica la intervención de los vigilantes de seguridad, incluso en aquellos casos en los que no han sido testigos de los hechos ilícitos denunciados por particulares, sí bien esta "actuación a prevención" debe ponerse en relación con la debida proporcionalidad y racionalidad en su actuación.
2º DETENCIÓN EN SENTIDO ESTRICTO.
Que a su vez esta integrada por dos subespecies:
DETENCIÓN-PREPOCESAL:
La practicada,fundamentalmente por razón de una infracción penal, de acuerdo con los artículos 490,492,495 Lecri., y que es la afectada, como principio, por el articulo 17.3 CE, y que podríamos concretar poniendo el ejemplo del detenido en el Juzgado a quien el Juez comunica mediante auto la orden de detención.
DETENCIÓN ADMINISTRATIVO-PROCEDIMENTAL:
La efectuada en virtud de un Precepto legal-orgánico.A esta detención no es obligatoriamente aplicable, en principio, el citado articulo 17.3 CE, aquí el ejemplo que pondríamos seria el de un Policía que detiene a alguien por la calle para llevarlo a comisaría, si bien, para la mayoría de la doctrina penal, ha de señalarse como las fuerzas y Cuerpos de Seguridad con toda clase de detenciones estarían actuando, en sentido estricto, como si se tratase, a todos los efectos, de detenciones preprocesales.


El problema es que este escrito doctrinal no es sino la paja mental de algún iluminado está bien como ejercicio onánico del cerebro, pero no cuadra ni con la ley (que no hace distingos entre diversos tipos de detenciones) ni con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Ya decía en la Facultad mi profesor de derecho civil que "a los jueces les place dictar sentencia en contra de la doctrina" :lol:

Afortunadamente, este país es un estado de derecho (CE dixit) por lo que nos regimos por lo que dice la ley e interpretan los tribunales, y no por las ocurrencias de los profesores de derecho.

Y como veo que algunos no se leen los enlaces que otros compañeros han puesto, cito:

DETENCIÓN, CACHEO Y CUSTODIA POR AGENTES DE SEGURIDAD PRIVADA

Como hay varios hilos con debate sobre la detención y el cacheo por parte de los Agentes de Seguridad Privada (Vigilantes de Seguridad, Guardas de Campo y sus respectivas especialidades), y aunque la mayoría de policias y vigilantes tenemos clara nuestra capacidad legal para realizar ambas acciones, abro este hilo para recopilar los argumentos jurídicos que se han ido dando al respecto, así como las referencias legales y jurisprudenciales; pues siempre es bueno recordarlas.

Uso el término Agente de Seguridad Privada para reunir en un solo nombre a los distintos tipos de profesionales de la seguridad privada a quienes afecta este tema: los vigilantes de seguridad y sus especialidades (vigilante de explosivos y escolta) y los guardas de campo y sus especialidades (guarda de caza y guardapesca marítimo). Aunque el nombre de agente de seguridad privada no está recogido en la Ley de Seguridad Privada, este nombre es uno de los que se usan en la norma europea UNE EN 15.602 Security Service Providers -Terminology (Terminología sobre proveedores de servicios de seguridad), aprobada por la Unión Europea en el año 2.008, para referirse a nosotros. De todas formas, usaremos a menudo el término vigilante para simplificar.

Es un tema muy importante, pues de no actuar ajustadamente al derecho, podemos resultar imputados por detención ilegal. Y tampoco por miedo a ello podemos dejar de cumplir nuestras obligaciones, lo cual conllevaría una sanción e incluso podríamos perder nuestra habilitación como agente de seguridad privada. Lo que debemos hacer es actuar correctamente, sin excesos ni escaqueos.

SOBRE LA DETENCIÓN

PRIMERO.- Los agentes de seguridad privada podemos detener, como cualquier otro ciudadano, aunque en nuestro caso tenemos unas obligaciones que no tienen los demás ciudadanos.

Es totalmente incorrecto, por tanto, que la palabra retención defina lo que hacemos los vigilantes porque lo que hacemos los vigilantes viene definido en nuestra normativa (Ley de Seguridad Privada y Reglamento).

Todo se basa en el art. 11.1 punto d), de la Ley de Seguridad Privada, respecto a las funciones de los VVS: "Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los delincuentes".

También está el Reglamento de Seguridad Privada. Hay varios artículos que usan la palabra detención o el verbo detener. Podéis leer en este enlace el art. 86.3 ("cuando los vigilantes, en el ejercicio de sus funciones, hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas .." ), el art. 89, el art. 138.1.d), el art. 148.7, el art. 151.5, y el art. 152.5.a). Son seis artículos en los que se cita nuestra capacidad para detener:

http://noticias.juridicas.com/base_dato ... .html#a148

Aquí os pongo también, a modo de muestra, algunos Autos y Sentencias del Supremo al respecto, explicando en todos el propio alto Tribunal que la facultad de detener por parte de los vigilantes está basada en el art. 11.1 de la Ley de Seguridad Privada y en el art. 490 de la LECRIM :

ATS 152/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 25 de Enero.
STS 1121/2001 (Sala de lo Penal) de 12 de Junio
STS 181/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 7 de Marzo

SEGUNDO.- La retención no existe. La palabra retención existe en castellano, y se puede usar para significar un mero hecho acaecido, pero no es una figura jurídica: no está definida en ninguna norma, ni en la LECRIM ni en ninguna otra. Como decía el buen amigo y forero portox:

portox escribió:jurÍdicamente hablando no existe el termino retención, solo detención, la retención por muy corta que sea es una detención atendiendo a la definición de detención "medida cautelar de carácter personal consistente en la privación provisional de la libertad ambulatoria", si retener es "Impedir que algo salga, se mueva, se elimine o desaparezca." entonces ya se está impidiendo la libertad deambulatoria de la persona, el libre albedrío, por lo que la retención es una detención en si misma....


En palabras del querido y admirado forero gk, y del Tribunal Constitucional:

gk escribió:la aludida STC 98/1986, entre otras cosas, concluía que:

"Debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad."
......
Por esos motivos, se podrá utilizar el término retención cuando se tenga a bien, pero en derecho esa situación no existe.


Esta sentencia también deja claro que la detención no se consuma en dependencias policiales. Los elementos formales del procedimiento policial de la detención ("Habeas Corpus", lectura de derechos, etc. ) perfeccionan la detención en sus aspectos jurídico-procesales, pero la detención, en doctrina del Constitucional, es un mero "hecho fáctico".

Lo que si se ha avalado en sentencias del Constitucional es que el tiempo que una persona está parado para poder ser identificado no es una detención, sino que está libre y atendiendo las indicaciones mínimas imprescindibles. Cosa distinta es el traslado a dependencias policiales a los efectos de identificación.

TERCERO.- ¿Cuando podemos detener los vigilantes?

Vamos ahora a ver cuando se puede detener. En el caso de los VS, con la actual LSP sólo podemos detener en los mismos supuestos que cualquier ciudadano, reflejados en el artículo 490 de la LECRIM; y el juego con el artículo 11.1.d) de la LSP,que contempla entre nuestras funciones la de poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FFCCS) a los delincuentes y sus efectos, hace que, para los casos que afecten a los bienes y personas objeto de nuestra protección, tal detención esté plenamente amparada legalmente, como la suma de una posibilidad y de una función.

Básicamente, los casos más habituales son los que se recogen en los dos primeros apartados del art. 490 de la LECRIM: textualmente, el que intenta cometer un delito y el delincuente "in fraganti".

Es importante esta precisión, pues en el caso de intento o tentativa, el Código Penal sólo sanciona cuando es delito (art.15.1) y no cuando es falta (art.15.2). Por eso la LECRIM dice sólo en caso de intento de delito.

En el caso de estar realizándolo materialmente, están sancionados tanto la falta como el delito (art.15 del Código Penal). Por ello, el apartado 2. del art. 490 de la LECRIM no dice (como otras normas) sorprendido en flagrante delito, sino delincuente "in fraganti", pues la realización material se pena tanto en caso de delito como de falta.

Delincuente incluye tanto el que comete delito como el que comete falta. No existe la palabra "faltante" o "faltor", para el que comete falta y no delito. Por contra, si que existe la palabra infractor para quien comete una infracción.

Así, por ejemplo, el Reglamento de Seguridad Privada (art. 79) al hablar de cuando podemos actuar fuera de las instalaciones que guardamos, se refiere, entre otros casos, a la persecución de "delincuentes sorprendidos en flagrante delito". Si delincuentes solo fuesen quienes cometen delitos, diría (como hace la LECRIM) delincuentes sorprendidos "in fraganti". Pero si tiene que hacer la distinción o especificación de que solo encaso de delito, es porque delincuente incluye también al que comete una falta.

Resumiendo, se detiene en casos de intento de delito, o de realización material "in fraganti" de delito o de falta. No cabe la detención por infracción administrativa.

Lo que no cabe es la detención por VS en caso de existencia de indicios racionales de delito (art. 492.4 de la LECRIM), pues está expresamente limitada a la autoridad o agentes de policia judicial. Es decir, si no sabemos que ha cometido el delito no podemos detener.

De todas formas, hay que tener en cuenta el art. 491 de la LECRIM, pues dice que debemos actuar "en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se halla comprendido en alguno de los casos del artículo anterior". Es decir, tanto que ha ocurrido el ilícito penal, como que la persona que detenemos es quien, presuntamente, lo ha cometido.

Por tanto, detenemos porque lo sepamos por nosotros mismos, como cuando lo hemos visto, o por otros motivos claros, como el caso de una alarma que suena al paso de una persona por los controles. Aunque este motivo debe ser comprobado antes de proceder a cualquier detención, descartando primero otros supuestos de la alarma (como un seguro no quitado en una prenda) y verificándolo finalmente con la revisión de bolsas y el registro o cacheo superficial.

Cabe también el testimonio de otros que hayan visto el delito (testigos de una agresión, por ejemplo), o la evidencia que se nos pueda mostrar (por ejemplo, cuando un ciudadano nos indica que la otra persona le ha agredido y lleva lesiones visibles). Ahora bien, en este caso también hemos de verificarlo todo (el hecho y la persona presuntamente infractora) antes de proceder, para no detener a quien no lo haya cometido. Las averiguaciones que se deban realizar al respecto, incluso con el presunto infractor, no representan tareas ni de indagación del delito ni de interrogatorio del que aun no ha sido detenido, como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 1121 antes citada.

Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la falta o el delito, sino que puede tener "motivos racionalmente suficientes" (art. 491 de la LECRIM) para concluir que se trata de un "delincuente in fraganti" (art. 490.2 de la LECRIM). No sólo eso, sino que también nuestro Reglamento, en su art. 76.2. dice: "cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCS".

Nosotros no investigamos el delito, lo tenemos prohibido, y al final puede que no se haya producido, o sea sólo una falta. Pero siempre que no hayamos actuado de forma arbitraria (sin indicios racionales) estaremos a salvo de la acusación de detención ilegal.

Esto es muy importante, porque, en muchos casos, aun apreciando la presunta comisión de un ilícito penal, no conocemos con exactitud ni los hechos ocurridos, ni el valor total de los bienes sustraídos, ni el alcance de los daños personales o materiales causados (ya que no podemos interrogar ni somos peritos forenses), por lo que no siempre nos es posible apreciar la calificación penal exacta de los hechos: es decir, si es delito o falta.

Así, mientras actuemos bajo indicios racionales de la presunta comisión de un delito, aunque finalmente los hechos sean calificados como falta o incluso no se admita que haya habido infracción penal alguna, no incurriremos en detención ilegal.

Finalmente, recordar que el delito causante de la detención ha de ser actual. No podemos detener a alguien que haya cometido un delito en el pasado, salvo por los supuestos previstos en el art. 490 de la LECRIM.

CUARTO.- Detención en caso de falta

Ya hemos visto que nuestra habilitación para detener incluye las faltas (artículo 11.1.d. de la LSP), y que tenemos, por tanto, plena potestad para proceder a la detención.

Pero, como ya hemos visto, si tenemos duda de si se trata de falta o delito, lo que estamos es ante una situación que se enmarca en el caso anterior: indicios racionales de delito.

Por tanto, sólo afecta lo que aquí vamos a explicar si tenemos totalmente claro que se trata de una falta. En este caso, la detención por este motivo está muy limitada.

En el caso de falta, se está a lo dispuesto por el artículo 495 de la LECRIM, que sólo permite la detención si no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante. Es decir, deben cumplirse las dos ausencias (no tener domicilio conocido y no dar fianza bastante) para que haya detención.

Por tanto, si hay domicilio conocido o hay fianza bastante, no se puede detener. Cualquiera de las dos condiciones es suficiente, por si misma, para no proceder a la detención. Veamos, por tanto, las dos por separado.

1) La fianza. Según la LECRIM, es la policía quien decide si hay fianza bastante (artículo 495).

Por tanto, no nos corresponde a nosotros apreciar dicha circunstancia; por lo que, si no conocemos el domicilio, al mantenerlo detenido hasta que la policía se persone y pueda tomar la decisión que establece la ley no cometemos ninguna irregularidad.

Todo depende, por tanto, de si hay o no domicilio conocido.

2) El domicilio conocido. Nos podemos encontrar con varios supuestos. Los casos negativos serían:
a) Que no porta documentación.
b) Que la lleva pero no quiere darnos sus datos.
c) Que nos da únicamente datos verbales, sin más prueba.
d) Que el documento que nos muestra parece manipulado.
e) Que la foto del documento no se corresponde con la persona que lo porta, o nos suscita dudas al respecto.
f) Que el documento pone una dirección pero el ciudadano nos da otra.
g) Que nos da un documento no oficial o en el que no consta su domicilio.
h) Que el domicilio no puede leerse o entenderse bien.
i) Que aporte varios documentos oficiales, legalmente identificativos, pero con domicilios distintos.

En todos estos casos, estamos en el supuesto del artículo 495 (no conocemos realmente su domicilio), y se le detiene hasta que se persona la policía, que es quien puede decidir si hay fianza bastante o proceder por sus medios a la identificación. Todo ello, al margen de que algunos de esos supuestos puede implicar un delito propio (como la falsificación, por ejemplo), por los que también podríamos proceder.

Es de notar que este precepto de la LECRIM (artículo 495) concuerda plenamente con el artículo 17 de la Constitución, que en su apartado 2 dice que "la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos". Esclarecer los hechos significa saber qué ha ocurrido y quien los ha cometido (identificación), por lo que la detención en este caso es plenamente acorde con nuestra regulación legal y constitucional.

¿Y si lleva documentos oficiales que lo identifican fehacientemente y que incluyen con claridad su domicilio? Por ejemplo, una persona nos da sus datos mediante DNI u otro documento legalmente válido como identificación. En este caso no podemos detener.

El último supuesto que se nos puede dar es el de que nos proporcionen datos verbales y que podamos comprobarlos (porque es conocido o porque comprobamos su domicilio mediante su teléfono fijo). Aquí no cabría tampoco la detención. Pero hay que decir que, en nuestro caso, no estamos obligados por norma alguna a comprobar tales datos.

Es decir, tendremos prohibido detener, y si lo hacemos podrán acusarnos de detención ilegal, cuando se den a la vez estas dos circunstancias:

1.- Que tengamos totalmente claro que se trata de una falta y no de un delito.
2.- Que el presunto culpable se haya identificado, y dicha identificación sea segura y con constancia de su domicilio.

Son muy pocos tales supuestos en la realidad; pero debemos tenerlos muy en cuenta.

¿Cómo proceder ante la comisión de una falta si no detenemos? Si no detenemos, debemos tomar los datos de identificación de la persona (filiación y domicilio) a los efectos de la pertinente denuncia (nuestra o de terceros), así como cachearla para poner los instrumentos, efectos y pruebas de los hechos en manos de la policia, una vez se persone o al momento de ir a interponer la correspondiente denuncia.

Otra cosa es la obligación de detener, cuando se trata de una falta y legalmente podamos proceder a ello. Según el artículo 76.2. de nuestro Reglamento (lo hemos citado más arriba) sólo estamos obligados en caso de delito; y, en consecuencia, sólo nos pueden sancionar (falta muy grave, que nos puede llevar a perder la habilitación) si no detenemos en caso de delito (artículo 151.5.c) del Reglamento). En caso de falta, por tanto, podemos detener en los supuestos que hemos explicado pero no estamos obligados a ello.

Esto es lógico, ya que en caso de falta, como hemos visto, no se detiene siempre, sino únicamente en determinados supuestos. Por tanto, no se nos puede obligar a detener, porque iría en contra del art. 495 de la LECRIM.

Ahora bien, también hay que tener en cuenta el art. 73 del RSP, muy olvidado, que nos exige diligencia en nuestro trabajo, con la siguiente redacción: “Los vigilantes habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitando la inhibición o pasividad en el servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las funciones propias del cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada."

Obviamente, sería absurdo no detener sin haber podido identificar al presunto autor, porque si se va sin que la policia lo identifique no se podría perseguir penalmente al delincuente.

Por todo ello, en caso de falta el procedimiento adecuado, cuando proceda, es mantener a la persona detenida hasta que llega la policía, y se le entregan entonces el detenido y los efectos custodiados.

QUINTO.- Infracciones administrativas

Nadie, ni un vigilante ni un policia, puede detener por una simple infracción administrativa. Las detenciones sólo caben en los supuestos previstos por la LECRIM (Titulo VI, Capítulo II): sólo por delito, o por falta, aunque esto último únicamente en los supuestos que marca el art. 495 de la LECRIM.

En cuanto a los que cometen infracciones administrativas, se les puede identificar, a los efectos de tramitar la correspondiente sanción. Pero si se niegan, sólo incurren en delito de desobediencia si su negativa es ante las FFCCS (art. 20.4 de la Ley 1/92 y art. 556 Código Penal), por lo que los miembros de estas le pueden detener.

Si se niega a identificarse ante un vigilante, o no puede hacerlo por no llevar encima su documentación, no podemos hacer nada más.

SEXTO.- El vigilante no detiene como particular, sino que detiene en los mismos supuestos que lo haría un particular (art. 490 LECRIM). Es una diferencia muy importante.

Un particular no tiene la obligación de detener en ningún caso, ni es sancionado por nadie en caso que no lo haga. En nuestro caso, si no identificamos y detenemos, sería una sanción muy grave, y podemos perder la habilitación como vigilantes (Reglamento de Seguridad privada, art. 151). Son casos muy distintos los de un particular y los de un vigilante.

Detenemos, por tanto, no como particulares, sino como vigilantes. ¿Cual es la diferencia? Que nuestra capacidad para detener NO ES FACULTATIVA, como en el caso de un particular, sino IMPERATIVA, ya que estamos obligados, por la norma legal que nos regula, a hacerlo en determinadas circunstancias.

En este otro hilo explico con más detalle el alcance de esa obligación de detener:

viewtopic.php?f=13&t=44396&p=599735#p599735

SÉPTIMO.- Detención de menores

Hay que distinguir dos supuestos: si son menores de 14 años o si están entre los 14 y los 17.

1) En el primer caso, los menores de 14 años son inimputables por delito o falta algunos (artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores).

Por tanto, de acuerdo con la remisión que dicho artículo hace a las leyes civiles, es de aplicación el art. 13.1 de la Ley Orgánica 1/96, de Protección Jurídica del Menor, que establece que en caso de desamparo o posible riesgo debe comunicarse a la autoridad o agentes más próximos.

Por tanto, lo que procede es el aviso a policia, indicando que es menor de 14 años para su atención inmediata, y comunicarles a los agentes los hechos y entregar los efectos de la comisión de la infracción penal, a fin de que conste en su atestado por las posibles denuncias por via civil exigiendo responsabilidad por daños, y por los informes que deberán remitir a la fiscalía de menores para que esta los haga llegar a la entidad encargada de valorar la situación de posible desamparo o riesgo del menor (art. 3 de la LO 5/2000).

2) En el caso de los mayores de 13 años, se aplican las mismas normas de detención que a los mayores.

OCTAVO.- Hay una excepción al deber de detención por parte de los vigilantes.

Una de sus especialidades es la de escolta privado. Los escoltas privados, cuando realizamos nuestra función como tales, tenemos expresamente prohibido detener, salvo que resulte imprescindible como consecuencia de una agresión o un intento de agresión a nuestro protegido (art. 89 del Reglamento de Seguridad Privada). Porque nuestra obligación primera es evacuar y proteger, no detener.

Estamos, por tanto, ante un supuesto de detención potestativa, y limitado en su alcance. Y si procedemos a realizar una detención fuera de ese supuesto podemos ser sancionados por ello, con falta grave (art. 152).

SOBRE EL CACHEO

1.- Lo primero que hay que aclarar es que el término correcto, jurídicamente hablando, no es cacheo, sino registro: ninguna ley usa la palabra cacheo. Pero usaremos el término cacheo por ser el habitual.

2.- Se dice que el cacheo, al afectar al derecho a la intimidad de la persona, que es un derecho fundamental a proteger, no puede ser realizado por quien no sea agente de la autoridad. Eso es falso.

No hay ninguna norma legal que establezca que los registros personales sólo los pueden realizar los miembros de las FFCCS.

También es un derecho fundamental la libertad, y los vigilantes estamos autorizados a detener (ya hemos citado la legislación y jurisprudencia aplicables); e incluso cualquier ciudadano también (en algunos supuestos previstos por la LECRIM). No hay, por tanto, fundamento alguno en esa suposición.

Sin embargo, el derecho a la intimidad, aunque no limita nuestra función de cacheo, es un derecho a preservar, y hay varias sentencias que aclaran su alcance.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 5-4-99, dice que, cumplidos los requisitos propios del cacheo (amparo legal y justificación racional) no se infringe el derecho a la intimidad, ya que este no puede ser una excusa para hacer inviable el derecho penal.

“no puede considerarse infringido el derecho a la intimidad del afectado, pues ningún derecho fundamental lo es con carácter absoluto, al poder ceder ante razones justificadas de interés general convenientemente previstas en la Ley entre las que se encuentra la actuación del "ius puniendi".

En la misma línea, y tanto respecto a los cacheos como a las detenciones, el propio Tribunal Supremo va más allá, y aclara que hay que ponderar igualmente el derecho a la seguridad, y que debe buscarse una proporcionalidad que impida tanto el atropello de los derechos de la persona como la impunidad.

Así, en la Sentencia del TS de 4-2-94 dice:

El problema de los cacheos, identificaciones y privaciones transitorias de la libertad para deambular, ha sido de siempre seriamente controvertido porque se enfrentan el derecho fundamental a la libertad de un lado, y el derecho a la seguridad, a la investigación criminal y a la detención de los presuntos autores de hechos delictivos de otro. Quizás haya de ser, como siempre, "la justeza de la proporcionalidad" lo que clarificará en cada supuesto de caso concreto la exacta medida. Para evitar la impunidad descarada. Para evitar el atropello de la persona humana.”

Nos encontramos, por tanto, que el derecho a la intimidad no está necesariamente violado por las diligencias de cacheo, siempre que, además de la habilitación legal y la justificación racional haya una proporcionalidad.

3.- Ninguna ley prohibe el cacheo o los registros personales a los vigilantes. De hecho, la propia LSP nos lo permite, al establecer, entre las funciones de los vigilantes, el "evitar la comisión de actos delictivos" (como puede ser la venta de drogas, por ejemplo) y "poner inmediatamente a disposición de las FFCCS a los delincuentes ... así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos" (Art. 11.1 de la LSP).

4.- Que dichas tareas de cacheo están amparadas por la LSP está afirmado por el propio Tribunal Supremo, precisamente citando las dos funciones mencionadas. A modo de muestra, y entre otras, pueden verse:

- Sentencia del Tribunal Supremo 613/2002 (Sala de lo Penal) de 8 de Abril.
- Auto del Tribunal Supremo 152/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 25 de Enero.

El Auto avala la validez del cacheo realizado por VS a un ciudadano al que se encontraron 125 pastillas de MDA (venta de droga). La Sentencia también se refiere a un caso de cacheo por drogas.

5.- En el foro restringido de COOPERACIÓN ENTRE SEGURIDAD PÚBLICA Y PRIVADA hay un informe de la Unidad Central de Seguridad Privada (UCSP), dependiente de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, en la que en base, entre otros, al art. 76 de nuestro Reglamento (no solo al carácter auxiliar respecto a FFCCS, como decía GUCI), explica nuestra facultad para cachear en los aeropuertos (porque ese era el supuesto de la consulta).

6.- El art. 76.1 de nuestro Reglamento de Seguridad Privada, allí citado, establece literalmente: "En el ejercicio de la función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se encuentran en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión."

En ese mismo artículo se basan la Sentencia y el Auto del Tribunal Supremo que citaba.

7.- Además de esos casos generales, hay regulaciones sectoriales específicas. También están previstos cacheos por la Ley 19/2007, de 11 de Julio, contra la violencia en el Deporte, con habilitación expresa.

Y lo mismo contempla el Reglamento de explosivos, donde los vigilantes tenemos esa habilitación en fábricas de explosivos y polvorines; o el Reglamento de armas, en los servicios prestados en fábricas de armas.

Es decir, no solo ninguna ley lo impide, sino que nuestros cacheos están amparados en varias leyes y reglamentos.

8.- El cacheo realizado por vigilante debe cumplir las normas generales para cualquier registro personal, tal y como establece la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (algunas de cuyas sentencias ya hemos indicado arriba):

8.1. Amparo legal, que ya ha sido expuesto.
8.2. Justificación racional, es decir, que esté motivado, evitando cualquier arbitrariedad.
8.3. Proporcionalidad, guardando el justo equilibrio entre la necesidad de realizarlo y el perjuicio o menoscabo para la persona sobre la que lo efectuamos. Este justo equilibrio afecta a la intensidad, forma y lugar del mismo.

9.- No hay que confundir los registros que podemos hacer los vigilantes (art. 76 Reglamento) con las tareas de indagación del delito.

No todos los registros personales (cacheos) son de indagación, también los puede haber por los siguientes motivos (la justificación racional que antes mencionábamos):

a) Por prevención, para comprobar si efectivamente se ha cometido la infracción penal, en caso de no haberlo visto nosotros. Es importante para no detener sin motivo.

b) Por seguridad, tanto nuestra como del propio detenido, que podría autolesionarse; y

c) Por nuestra obligación de puesta a disposición de pruebas y efectos de los delitos (art. 11.1 LSP), a fin de evitar su destrucción o abandono. Esto último es el fundamento de las sentencias arriba indicadas respecto a la licitud del cacheo realizado por VS.

Acordémonos que sin motivo o justificación racional no se pueden hacer registros: ni por nosotros ni por la policia. Estos tres motivos son los que dan justificación racional a un cacheo.

10.- Cacheo y detención no tienen que ir unidos. Puede haber cacheo sin detención, detención sin cacheo (no recomendable), detención más cacheo o cacheo y posterior detención.

I) Cacheo sin detención. Como hemos explicado antes, en base al art. 76.1. de nuestro Reglamento, podemos realizar las "comprobaciones, registros y prevenciones necesarias" para el cumplimiento de nuestra misión.

Ya hemos dicho que uno de los motivos del cacheo puede ser por prevención, para comprobar si se ha cometido una infracción penal. Por ello, si de la resulta del registro (que puede incluir, como se deriva del artículo citado, la revisión de bolsos, mochilas y similares, y el cacheo propiamente dicho, o registro corporal manual) no se encontrasen elementos que comprueben la comisión por esa persona de una infracción penal, la intervención acaba aquí.

Es importante remarcar que cuando cacheamos a los efectos de comprobaciones previas (por prevención en espectáculos deportivos o aeropuertos, o por verificación de la posible comisión de una infracción penal), dichas diligencias, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no atentan contra el derecho a la libertad deambulatoria (es decir, no implican detención).

II) Cacheo con detención. El supuesto es el mismo que el anterior, pero con resultado distinto: se ha comprobado que esa persona ha sido, presuntamente, la que ha cometido la infracción penal (bienes robados, armas, etc) y se procede a su detención en consecuencia.

III) Detención y posterior cacheo. Aquí el cacheo se realiza entonces por alguno o ambos de los motivos antes reseñados: o por seguridad nuestra y del detenido, o por la obligación de puesta a disposición de las pruebas y efectos de los delitos.

11.- ¿Hasta donde pueden cachear los agentes de seguridad privada? Ya hemos visto que los agentes de seguridad privada podemos cachear, y que para ello tenemos, dentro de las normas legales que amparan ese cacheo, una serie de funciones que dan, a su vez, la justificación racional de nuestra labor en este campo.

Las tareas de comprobación y verificación tienen varios niveles:
a) registro de efectos personales que se porten externamente,
b) registro corporal superficial y de enseres portados en la ropa, o cacheo;
c) registro corporal mediante desnudo, o cacheo integral, y
d) registro corporal interno.

Los dos últimos sólo pueden estar justificados por la investigación de un delito, acción esta que tenemos prohibida los agentes de seguridad privada, por lo que son exclusivas de las FFCCS. De hecho, la última sólo puede practicarse mediante autorización judicial.

Sin embargo, los dos primeros entran de lleno en las tareas que nos son propias: control de accesos, prevención del delito, comprobación del mismo, puesta a disposición de las pruebas y efectos del delito, y preservación de nuestra seguridad y de la del detenido.

Así lo defiende la Sentencia del Tribunal Supremo de 8–4-2.002:

“Nada hay que objetar a la actuación de los vigilantes jurados (sic) que intervinieron en los hechos ya que en el ejercicio de sus funciones de seguridad y control para impedir la comisión de hechos delictivos o infracciones dentro del interior del local, que constituía el cometido de sus funciones, invitaron al acusado a que les acompañara a una habitación para proceder a su registro sin que ello fuera observado por los demás clientes y a ello accedió el acusado, registro que se hizo de modo adecuado y proporcionado a la situación que lo motivó como acertadamente se razona por el Tribunal sentenciador”

12.- En base a lo expuesto en el punto anterior, es importante señalar que el cacheo que realizamos no es completo, ya que no podemos proceder a verificar de forma total a ninguna persona, sólo es un cacheo superficial (que no significa que sea solamente exterior, no confundirse). Por tanto, cuando pongamos un detenido a disposición de las FFCCS, por seguridad de los policías debemos indicarles que no hemos procedido a un cacheo integral del detenido, a fin de que ellos hagan el registro pertinente.

La única excepción a esto es cuando actuamos en auxilio de las FFCCS, en cuyo caso, y siguiendo sus instrucciones, podemos realizar un cacheo completo. Así podría ocurrir, por ejemplo, en aeropuertos, partidos de fútbol o en incidencias producidas en nuestro servicio una vez presentes las FFCCS por la comisión de alguna infracción penal; aunque normalmente en esos casos suelen realizarlo los propios miembros de las FFCCS.

13.- Por último, sólo nos queda precisar el alcance que tiene la condición de proporcionalidad en la realización de un cacheo.

La proporcionalidad, como explicamos antes, afecta a la intensidad, forma y lugar del registro personal. Debemos medir esos tres aspectos para respetar adecuadamente tanto la integridad moral como la intimidad del detenido.

¿Cómo define esa proporcionalidad la jurisprudencia? Lo aclara, enrte otras muchas, la Sentencia 525 del Tribunal Supremo de 31 de Marzo del 2.000:

“En cuanto al derecho a la intimidad, queda preservado si se cumplen tres condiciones: que el cacheo se realice por alguien del mismo sexo (vid. S. 23-febrero-1994); que según la intensidad y alcance corporal del cacheo se haga en sitio reservado; y que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.”

De esta y otras sentencias podemos concluir que debemos respetar cuatro condiciones:
- que el cacheo se haga por un vigilante del mismo sexo;
- que, en la medida de lo posible, se efectúe en un lugar reservado;
- que no se prolongue innecesariamente;
- que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.

Lo del lugar reservado es importante, pues depende de las circunstancias a indagar y de la habitualidad social. Así, por ejemplo, la jurisprudencia no considera desproporcionado que los cacheos se hagan delante de público en caso de aeropuertos o la entrada a espectáculos deportivos, por ser habituales; pero si lo sería si lo hacemos a la salida de una tienda o la línea de cajas de un supermercado, por ejemplo, para lo que debemos buscar un lugar discreto (salv quela persona a cachear se niegue a trasladarse). Este traslado, motivado por la preservación de los derechos del ciudadano, no implica tampoco detención.


SOBRE LA CUSTODIA DE LOS DETENIDOS Y SUS EFECTOS

Hay varios aspectos a considerar en esta función:

A) Una vez realizada la detención, la puesta a disposición del detenido o detenidos ante las FFCCS ha de realizarse "inmediatamente" (art. 11.1.d de la LSP), por lo que nos es exigible una especial diligencia en dicho trámite. Por ello, es importante que el aviso a policia se haga lo antes posible, y que en el parte de intervención anotemos tanto la hora exacta de la llamada o aviso a FFCCS como la hora exacta de su llegada y el indicativo de la unidad que llegue, a fin de justificar que no haya habido retraso alguno imputable a nosotros.

B) Además, una vez detenido el presunto delincuente, debemos proceder a su identificación,si no se ha hecho anteriormente en las diligencias previas de identificación y comprobación. El art. 151.5.c. del Reglamento de Seguridad Privada dice que es falta muy grave (que puede conllevar perder nuestra habilitación) "la omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando se observaren la comisión de delitos". Siempre que la identificación sea posible, pues puede no llevar encima documentación que acredite su identidad.

Remarquémoslo: no identificar es falta muy grave.

C) Lo que no podemos es interrogar al respecto al delincuente, algo que tenemos totalmente prohibido (art. 11.1.d. de la Ley de Seguridad Privada) y que es sancionable (infracción grave, según el art. 152.5.a. de nuestro Reglamento).

Hay que diferenciar el interrogatorio de un delincuente de la necesidad de verificar unos hechos, para comprobar quien los cometió y si se trata o no de una infracción penal; a fin de evitar una detención ilegal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 1121, de 12 de Junio del 2.001, antes citada, razona:

“Tampoco del relato fáctico se deduce la existencia de declaración o interrogatorio alguno a los acusados, sino la práctica de pesquisas o informaciones relativas a su conducta en el interior del establecimiento, y por ello no se vulnera la expresa prohibición contenida en el artículo 11 citado referida al interrogatorio de los presuntos delincuentes, pues ni formal ni materialmente cabe confundir la mera pesquisa con la declaración del imputado, previa información de sus derechos y asistencia letrada, puesto que no se trata de perseguir una declaración autoinculpatoria sino de verificar unos hechos objetivos percibidos directamente por el vigilante dentro de las funciones previstas en la Ley de Seguridad Privada [artículo 11.1.d) mencionado].”

Por tanto, una vez hechas las comprobaciones y averiguaciones oportunas, y detenida la persona, ya no debemos interrogarle al respecto.

D) Los agentes de seguridad privada estamos exentos de la obligación de dar a conocer sus derechos al detenido, pues es una función reservada a los miembros de las FFCCS, en su condición de agentes de la autoridad. Pero si que estamos obligados a explicar y justificar al detenido los motivos por los cuales hemos procedido a su detención (art. 491 de la LECRIM), siempre que este nos lo pida, que será lo habitual, aunque el lo sepa sobradamente.

E) Según la Ley de Seguridad Privada, un vez cometida una infracción penal, deberemos poner al detenido y los efectos a disposición de las FFCCS y de ello se deriva, por lo tanto, la obligación de custodiar, mientras se produce su entrega:
- a los delincuentes, y
- a los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos.

Precisamente, se custodia A QUIENES HAN SIDO PREVIAMENTE DETENIDOS. Si no lo detienes, no hay custodia.

¿Esta custodia qué implica? Varias cosas:

1.- Como custodios del detenido, debemos velar porque se respete su integridad física y moral, así como los demás derechos que tienen los ciudadanos. Por tanto,

a) Debemos tratarlo con respeto, y evitar acciones de escarnio por terceros.

b) Debemos evitar que él mismo, o terceros, puedan mermar su integridad física. De no hacerlo así, seremos responsables, por omisión, de su estado. Para eso es importante el cacheo, pues puede tener instrumentos con los que autolesionarse. No cachearlo, por tanto, podría incluso derivar en una responsabilidad penal, si se autolesiona con objetos que el tuviera en su poder y que no le hayan sido previamente retirados por nosotros.

c) Debemos trasladarlo, por el trayecto más discreto posible, a un lugar donde no quede en evidencia ante el público su situación de detenido, ni el cacheo a que debe ser sometido por los motivos antes indicados; salvo que se niegue a trasladarse.

No olvidemos que el artículo 520 de la LECRIM nos obliga a realizar la detención "en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio".

2.- Como custodios de los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, debemos:

a) Evitar que el detenido se deshaga de ellos, por lo que debemos cachearlo para evitarlo.
b) Guardarlos o protegerlos, evitando que terceros puedan sustraerlos, modificarlos o extraviarlos.

Si no lo cumplimos, y alguno desaparece o ha sido modificado, alterando las pruebas, seremos responsables directos de ello.

Todo esto, salvo mejor opinión fundada en derecho.

Un saludo muy cordial a todos.

_____________________
PD: Complementariamente a esto, también puede verse lo referido a la identificación en este otro hilo,

viewtopic.php?f=13&t=58552


Un saludo muy cordial.
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Re: La nueva Ley de Seguridad Privada será más estricta y ri

Notapor emerito7 » Jue Abr 25, 2013 1:16 am


metro123 escribió:Esta tarde me he dado cuenta de que había pasado por alto, por culpa de una lectura rápida sobreentendiendo lo escrito, un asunto que es un nuevo salto atrás con el anteproyecto de la nueva ley: vamos, a peor.

El anteproyecto tiene como uno de sus aspectos positivos que incorpora al texto legal algunas cuestiones importantes que hasta ahora solo estaban en el reglamento, como las situaciones que justifican que un vigilante salga de su servicio y otros artículos. Pero hay algo que, al trasponerlo, lo ha restringido, recortando así nuestras atribuciones.

El actual artículo 76 del reglamento permite, usando la misma terminología que la ley 1/92 respecto a las FFCCS, todo tipo de registros, tanto personales como de enseres:

Artículo 76 Prevenciones y actuaciones en casos de delito

1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.


Sin embargo, el art. 32, en su apartado 1.b), dice que entre nuestras funciones están:

"Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de estos."

Obviando totalmente la palabra registros, y evitando a propósito citar los registros personales.

Por tanto, con la entrada en vigor de la nueva ley (si este despropósito no se corrige en el trámite parlamentario) dejaremos de estar autorizados para realizar cacheos, salvo cuando sigamos instrucciones de las FFCCS (art. 8.3 del anteproyecto).

Ahora, sin embargo, estás obviando cosas muy importantes (o eso creo):
Ahí va eso:

b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de estos.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia.
d) Detener y poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes o infractores en relación con el objeto de su protección o de su actuación, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos o infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la averiguación, comprobación o anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades.

Creo que el ejemplo de comparación mas evidente que te puedo poner, es el artículo que faculta a los A/A (hasta ahora eran unicamente las FFCCS) a realizar cacheos:
Art. 18 de la LOPSC:
Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. Podrán proceder a la ocupación temporal, incluso de las que se lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de las cosas.

Como verás, dice exactamente lo mismo, y además, se entiende que el "control de objetos personales" no deja de ser lo mismo que un "registro personal"...

Además, el reglamento sigue estando vigente, hasta que se publique el próximo, por lo que se puede seguir aplicando el artículo referente a "registros" aunque no sea necesario que se especifique dicha palabra para que siga siendo igual de efectivo.

No hay por qué alarmarse, pues aunque bien es cierto la capacidad de los "altos cargos" para hacer leyes ambiguas, es algo que ya todos conociamos bien.

Un saludo.
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Re: La nueva Ley de Seguridad Privada será más estricta y ri

Notapor MaximoDecimo » Jue Abr 25, 2013 1:55 am


Yo no dudo que un vigilante pueda detener, cuando que cualquier ciudadano puede hacerlo, a lo que yo llamo retención, es cuando por ejemplo, llaman para que un zeta se dirija al metro porque hay una persona que viaja sin billete, al ser una infracción administrativa y no un ílicito penal, no se puede detener, me suena que hay jurisprudencia y que no se le llama ni detención ni retención, y seguramente mal, pero yo y muchos compañeros le llamamos asi. Por otra parte, otra cosa que no entiendo, cuando llaman a un zeta desde un establecimiento comercial porque se ha producido un delito de hurto,¿ por qué el zeta comparece y presenta al detenido y los VS declaran como testigos en vez de aparecer en la comparecencia como los que realizan la detención?, es más, cuando yo estaba en los zetas,en las comparecencias se ponía: "Que el Z-XX es comisionado por la Emisora Central X para que se dirija a xxxxxx donde hay una persona retenida por sustraer....".
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Re: La nueva Ley de Seguridad Privada será más estricta y ri

Notapor emerito7 » Jue Abr 25, 2013 2:05 am


DEPOL Guardia Civil

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MaximoDecimo escribió:Yo no dudo que un vigilante pueda detener, cuando que cualquier ciudadano puede hacerlo, a lo que yo llamo retención, es cuando por ejemplo, llaman para que un zeta se dirija al metro porque hay una persona que viaja sin billete, al ser una infracción administrativa y no un ílicito penal, no se puede detener, me suena que hay jurisprudencia y que no se le llama ni detención ni retención, y seguramente mal, pero yo y muchos compañeros le llamamos asi. Por otra parte, otra cosa que no entiendo, cuando llaman a un zeta desde un establecimiento comercial porque se ha producido un delito de hurto,¿ por qué el zeta comparece y presenta al detenido y los VS declaran como testigos en vez de aparecer en la comparecencia como los que realizan la detención?, es más, cuando yo estaba en los zetas,en las comparecencias se ponía: "Que el Z-XX es comisionado por la Emisora Central X para que se dirija a xxxxxx donde hay una persona retenida por sustraer....".

Por que igual jodemos la estadística...
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Re: La nueva Ley de Seguridad Privada será más estricta y ri

Notapor MaximoDecimo » Jue Abr 25, 2013 2:13 am



Increibles precios
materialpolicial.com
Puede ser....
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Re: La nueva Ley de Seguridad Privada será más estricta y ri

Notapor MaximoDecimo » Jue Abr 25, 2013 2:16 am



intervencionpolicial.com
MaximoDecimo escribió:Yo no dudo que un vigilante pueda detener, cuando que cualquier ciudadano puede hacerlo, a lo que yo llamo retención, es cuando por ejemplo, llaman para que un zeta se dirija al metro porque hay una persona que viaja sin billete, al ser una infracción administrativa y no un ílicito penal, no se puede detener, me suena que hay jurisprudencia y que no se le llama ni detención ni retención, y seguramente mal, pero yo y muchos compañeros le llamamos asi. Por otra parte, otra cosa que no entiendo, cuando llaman a un zeta desde un establecimiento comercial porque se ha producido un delito de hurto,¿ por qué el zeta comparece y presenta al detenido y los VS declaran como testigos en vez de aparecer en la comparecencia como los que realizan la detención?, es más, cuando yo estaba en los zetas,en las comparecencias se ponía: "Que el Z-XX es comisionado por la Emisora Central X para que se dirija a xxxxxx donde hay una persona retenida por sustraer....".


A ver quién me puede encender la luz con esto.
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Re: La nueva Ley de Seguridad Privada será más estricta y ri

Notapor emerito7 » Jue Abr 25, 2013 2:39 am


Academia Acceso Cnp

sector115.es
MaximoDecimo escribió:
MaximoDecimo escribió:Yo no dudo que un vigilante pueda detener, cuando que cualquier ciudadano puede hacerlo, a lo que yo llamo retención, es cuando por ejemplo, llaman para que un zeta se dirija al metro porque hay una persona que viaja sin billete, al ser una infracción administrativa y no un ílicito penal, no se puede detener, me suena que hay jurisprudencia y que no se le llama ni detención ni retención, y seguramente mal, pero yo y muchos compañeros le llamamos asi. Por otra parte, otra cosa que no entiendo, cuando llaman a un zeta desde un establecimiento comercial porque se ha producido un delito de hurto,¿ por qué el zeta comparece y presenta al detenido y los VS declaran como testigos en vez de aparecer en la comparecencia como los que realizan la detención?, es más, cuando yo estaba en los zetas,en las comparecencias se ponía: "Que el Z-XX es comisionado por la Emisora Central X para que se dirija a xxxxxx donde hay una persona retenida por sustraer....".


A ver quién me puede encender la luz con esto.

Ante eso solo procede la identificación a efectos de cursar la correspondiente denuncia, lo cual establece la jurisprudencia como una de las excepciones (entre muy pocas otras) a la norma dada por esta misma de que no puede haber término medio entre detención y libertad; por lo cual, la jurisprudencia establece esta situación con el nombre de "libre y atendiendo a las indicaciones mínimas imprescindibles". No está detenido, pero no se puede ir hasta que haya terminado el trámite...
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Re: La nueva Ley de Seguridad Privada será más estricta y ri

Notapor toxxo » Jue Abr 25, 2013 9:29 am


No lo vuelvo a repetir.

detencion-cacheo-y-custodia-por-agente-de-seguridad-privada-t30532.html?hilit=retener

los-vigilantes-retenemos-t85568.html?hilit=retener

A la siguiente, empezamos con el moderador fascista que envía privados y

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Dos temas para seguir con el retener/detener, ademas de los mas de 100 que habrá desvirtuados son suficientes.
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Re: La nueva Ley de Seguridad Privada será más estricta y ri

Notapor EL LOBO » Vie Abr 26, 2013 5:26 am


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El anteproyecto de Ley de la Seguridad Privada

Por Francisco Meana



La Ley 23/1992, de 30 de julio, así como su normativa de desarrollo, fue la norma jurídica más avanzada en el mundo que facilito un desarrollo de la Seguridad Privada en coordinación con los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado en materia relacionada con los Vigilantes de Seguridad, Guardias Particulares de Campo, cómo Seguridad Pesquera y los Detectives Privados. Muchas Policías del Mundo y el FBI consideran que nuestro país España, ha creado unos pilares, donde la libertad y la seguridad están coordinadas con todas las infraestructuras críticas públicas y los bienes privados galantes de una democracia avanzada.



El Gobierno de España hoy quiere presentar un anteproyecto de ley donde se regule acorde con los tiempos que vivimos: las empresas de seguridad privada, despachos detectives y legislar las nuevas tecnologías acordes con I +D. Hay una nueva novedad muy importante, en el anteproyecto de ley de Seguridad Privada la exclusividad del Estado en la Seguridad Privada, y elevar la categoría de agentes de la autoridad del personal de seguridad privada en ciertos supuestos en coordinación con los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado.

Como novedad el Gobierno, podrá solicitar del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la formación de profesionales de vigilancia y seguridad privada de guardas rurales y marítimos y la formación de los vigilantes de explosivos, como escoltas.

Se autorizaran empresas de investigación privada acorde con la legislación vigente y facilitar un registro nacional de empresas de Seguridad Privada. La habilitación personal para trabajar en la Seguridad Privada, se mantiene con la antigua ley; exclusividad del Cuerpo Nacional de Policía salvo los Guardias Rurales que está corresponde a la Guardia Civil. Es importante señalar que el anteproyecto de ley necesita un debate parlamentario y comisiones de estudio de los grupos parlamentarios para crear una conciencia de la seguridad privada y que el ciudadano vea en la Seguridad Privada una especialización cada vez más tecnológica y a la vez más humana.

Quiero resaltar el Papel de los Despachos Detectives Privados, que debería ir por un camino distinto de la Seguridad Privada y fortalecer medidas jurídicas como fortalecimiento de su personal. En relación a los Guardias Marítimos es muy importante resaltar su papel en los campos medioambientales – como sería los Guardias Rurales- que mejoraría un amplio campo laboral especialmente forestal y de animales de crianza. También sería importante crear cursos puente, para acceder a la Policía, Guardia Civil y las Fuerzas Armadas dentro de la formación específica de la Seguridad Privada.

•Francisco Meana es analista político



http://www.elmundofinanciero.com/notici ... ivada.html
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Re: La nueva Ley de Seguridad Privada será más estricta y ri

Notapor toxxo » Vie Abr 26, 2013 9:39 am


EL LOBO escribió:CONCIENCIA ECONÓMICA


El anteproyecto de Ley de la Seguridad Privada

Por Francisco Meana



La Ley 23/1992, de 30 de julio, así como su normativa de desarrollo, fue la norma jurídica más avanzada en el mundo que facilito un desarrollo de la Seguridad Privada en coordinación con los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado en materia relacionada con los Vigilantes de Seguridad, Guardias Particulares de Campo, cómo Seguridad Pesquera y los Detectives Privados. Muchas Policías del Mundo y el FBI consideran que nuestro país España, ha creado unos pilares, donde la libertad y la seguridad están coordinadas con todas las infraestructuras críticas públicas y los bienes privados galantes de una democracia avanzada.



El Gobierno de España hoy quiere presentar un anteproyecto de ley donde se regule acorde con los tiempos que vivimos: las empresas de seguridad privada, despachos detectives y legislar las nuevas tecnologías acordes con I +D. Hay una nueva novedad muy importante, en el anteproyecto de ley de Seguridad Privada la exclusividad del Estado en la Seguridad Privada, y elevar la categoría de agentes de la autoridad del personal de seguridad privada en ciertos supuestos en coordinación con los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado.

Como novedad el Gobierno, podrá solicitar del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la formación de profesionales de vigilancia y seguridad privada de guardas rurales y marítimos y la formación de los vigilantes de explosivos, como escoltas.

Se autorizaran empresas de investigación privada acorde con la legislación vigente y facilitar un registro nacional de empresas de Seguridad Privada. La habilitación personal para trabajar en la Seguridad Privada, se mantiene con la antigua ley; exclusividad del Cuerpo Nacional de Policía salvo los Guardias Rurales que está corresponde a la Guardia Civil. Es importante señalar que el anteproyecto de ley necesita un debate parlamentario y comisiones de estudio de los grupos parlamentarios para crear una conciencia de la seguridad privada y que el ciudadano vea en la Seguridad Privada una especialización cada vez más tecnológica y a la vez más humana.

Quiero resaltar el Papel de los Despachos Detectives Privados, que debería ir por un camino distinto de la Seguridad Privada y fortalecer medidas jurídicas como fortalecimiento de su personal. En relación a los Guardias Marítimos es muy importante resaltar su papel en los campos medioambientales – como sería los Guardias Rurales- que mejoraría un amplio campo laboral especialmente forestal y de animales de crianza. También sería importante crear cursos puente, para acceder a la Policía, Guardia Civil y las Fuerzas Armadas dentro de la formación específica de la Seguridad Privada.

•Francisco Meana es analista político



http://www.elmundofinanciero.com/notici ... ivada.html


Y el FBI :risitas: :risitas: :risitas: :risitas: :risitas: :risitas: cuando digo que somos un país de pandereta :risitas: :risitas: :risitas: :risitas: :risitas:
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Re: La nueva Ley de Seguridad Privada será más estricta y ri

Notapor EL LOBO » Sab Abr 27, 2013 2:29 am


Fundas Para Arma Corta

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Escobar afirma que "se regula la seguridad privada para aprovechar al máximo su potencial en la seguridad ciudadana"


El diputado nacional del PP de La Rioja Conrado Escobar, ha señalado que el Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada "pretende regular esta materia de manera integral, para que la seguridad privada sea un sector subordinado, complementario y coordinado de la seguridad pública con el objetivo de aprovechar al máximo sus potencialidades".


"Se trata de una buena Ley que va a mejorar el modelo de seguridad privada, así como la colaboración público-privada en materia de seguridad en beneficio de todos y que, además, responde al principio de seguridad integral", ha añadido.

Escobar ha realizado estas declaraciones esta mañana en una rueda de prensa en que ha respaldado la necesidad de "actualizar, ajustar y adaptar la actual norma que data de 1992, que ha funcionado muy bien, pero que se ha visto superado por las circunstancias y por el contexto actual".

El diputado ha subrayado que "la información y la prevención serán los ejes del nuevo modelo de colaboración público-privado para una seguridad integral". En este sentido, ha apuntado la "necesidad de que se comparta toda la información posible con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como que se potencie la colaboración con el objetivo de prevenir actos delictivos".

A este respecto, ha abogado por "aprovechar al máximo las potencialidades de un sector, que agrupa a más de 88.000 vigilantes de seguridad en activo, en beneficio de todos y de la seguridad pública".

Otro de los objetivos que persigue la norma es "acabar con el intrusismo, a través de un endurecimiento de las sanciones hasta llegar, en determinados supuestos, al cierre de una empresa que incumplan la Ley", ha apuntado





http://www.20minutos.es/noticia/1798027/0/
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Re: La nueva Ley de Seguridad Privada será más estricta y ri

Notapor emerito7 » Lun Abr 29, 2013 2:12 am


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Por cierto, entiendo que según el artículo 31.1 se nos aplicaría directamente el 550 del CP?
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