Iniciativa pro inclusión de la Policía Portuaria en la 2/86

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Iniciativa pro inclusión de la Policía Portuaria en la 2/86

Notapor carpe diem » Dom Mar 30, 2014 4:58 am


Gc Edicion 175 Aniversario

gafaspolicia.com
A continuación publico el contenido de una carta enviada a un diputado miembro de la Comisión de Interior del Congreso de los Diputados con el objetivo de favorecer la inclusión de Policía Portuaria en la Ley de FF.CC.SS. Los que trabajamos en este cuerpo no aguantamos mas la desidia con la que el propio estado nos tiene abandonados desde hace ya más de 20 años. Este tipo de propuestas junto a otras con el mismo objetivo, debén de tener la máxima difusión posible:




A/A: Exmo. Sr. Sebastián Franquis Vera, Vocal de la Comisión de Interior del Congreso de los Diputados.

ASUNTO: Solicitud de modificación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la inclusión de los Cuerpos de Policía Portuaria de las Autoridades Portuarias.


Las Palmas de Gran Canaria a 28 de junio de 2013


Por la presente, el Sindicato Profesional de Policía Portuaria S.P.P.P., sindicato con representación en distintas Autoridades Portuarias del sistema portuario estatal, solicita a su Señoría y a su Grupo Parlamentario, tengan a bien llevar a cabo el estudio y los trámites oportunos ante la Comisión de Interior del Congreso de los Diputados, al respecto de la solicitud de este sindicato para la modificación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con el objetivo realizar una reforma parcial de esta e incluir a los Cuerpos de Policía Portuaria de las Autoridades Portuarias del sistema portuario estatal en dicha ley.

Actualmente los Cuerpos de Policía Portuaria cuentan con una antigüedad 144 años. Fue en 1869, cuando el Gobierno Provisional del General Francisco Serano y Domínguez, en el periodo de interregno, promulgó una Real Orden para la regulación y transformación de los distintos Cuerpos de Alguaciles encargados de la custodia y vigilancia de los puertos en un único Cuerpo de Guardamuelles, hoy Cuerpo de Policía Portuaria.

Hoy en día la Constitución, en su artículo 149.1.20, atribuye a la Administración del Estado la competencia exclusiva en materia de puertos de Interés general, siendo la legislación portuaria la que atribuye a las Autoridades Portuarias y a Puertos del Estado la ejecución de dicha competencia exclusiva.

Los Cuerpos de Policía Portuaria arrastran en la actualidad, graves problemas derivados de la falta de un marco regulador claro y concreto que resuelva las distintas interpretaciones acerca de las competencias y funciones de los Cuerpos de Policía Portuaria de las 28 Autoridades Portuarias.

Esta situación de “olvido institucional” y “desamparo regulador” se lleva manteniendo desde hace veintiún años. En el año 1992, las antiguas Juntas del Puerto se transforman en las actuales Autoridades Portuarias, siendo a partir de dicho cambio cuando los Cuerpos de Policía Portuaria entran en un limbo de regulación. Esta desregulación presenta la siguiente cronología:

- Año 1992: Entra en vigor la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. En esta, el artículo 106 obliga al Organismo Público Puertos del Estado a la elaboración de un reglamento que regule las funciones de los Cuerpos de Policía Portuaria, reglamento que queda sin redacción.

- Año 2003: Entra en vigor la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. En esta ley se vuelve a hacer referencia al reglamento indicado en la Ley 27/1992, pero no se consigue la redacción de este.

- Año 2011: Tras diecinueve años de vigencia de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado de la Marina Mercante y ocho años vigencia de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, ambas leyes quedan derogadas y sustituidas por el actual Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. En esta última ley, el artículo 295 vuelve a obligar al Organismo Público Puertos del Estado a la elaboración de un reglamento que regule las funciones de los Cuerpos de Policía Portuaria.

Debido a los cambios y avances legislativos llevados a cabo para la regulación, dentro de una misma ley, de las funciones y competencias de cada uno de los distintos cuerpos policiales del estado, Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil, Policías Autonómicas y Policías Locales, entendemos que actualmente es necesario y primordial que el Cuerpo de Policía Portuaria, siendo este un Cuerpo policial estatal, quede incluido al amparo de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

A este respecto se solicita añadir en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, un nuevo Título VI con referencia “De las Policías Portuarias”, con los cuatro siguientes artículos:


TÍTULO VI.
De las Policías Portuarias.
Artículo 55.
1. Las Autoridades Portuarias contarán con cuerpos de policía propios, denominados genéricamente Policía Portuaria, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
2. Dichos cuerpos actuarán en el ámbito territorial del dominio público portuario marítimo-terrestre respectivo, así como las zonas adyacentes al puerto que tengan incidencia en la protección del mismo en base al artículo 10.b. del Real Decreto 1617/2007 de 7 de diciembre por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo.
3. Los Cuerpos de Policía Portuaria podrán llevar a cabo actuaciones fuera del ámbito territorial en situaciones de emergencia, ante la observancia de un delito flagrante o ante el requerimiento de las autoridades competentes.

Artículo 56.
1. Los Cuerpos de Policía Portuaria son institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los capítulos II y III del título I y por la sección 4.ª del capítulo IV del título II de la presente Ley, con adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por el Organismo Público de Puertos del Estado, el reglamento específico desarrollado en base al artículo 295 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y demás normas dictadas por las correspondientes Autoridades Portuarias.
2. Por lo que respecta al ejercicio de los derechos sindicales, y en atención a la especificidad de las funciones de dichos cuerpos, les será de aplicación la Ley que se dicte en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Artículo 57.
1. Los Cuerpos de Policía Portuaria deberán ejercer las siguientes funciones:
a) Proteger a las autoridades en el recinto portuario y llevar a cabo la vigilancia y custodia de los edificios e instalaciones de las Autoridades Portuarias.
b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico de vehículos de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación y controlar la seguridad del tráfico marítimo en aguas portuarias de acuerdo con lo establecido en la normativa marítima, así como elaborar las correspondientes denuncias en el ejercicio de dichas funciones.
c) Instruir atestados por accidentes de circulación.
d) Policía Administrativa, en lo relativo al Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, reglamentos y demás ordenanzas portuarias, dentro del ámbito de su competencia.
e) Participar en las funciones de Policía Judicial. Para el cumplimiento de estas funciones, los integrantes de los Cuerpos de Policía Portuaria tendrán el carácter de colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.
g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas Locales de Seguridad.
h) Vigilar los espacios y aguas del dominio público portuario marítimo-terrestre y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con las Policías Autonómicas en los casos necesarios.
i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
2. Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Portuaria en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.

Artículo 58.
1. Las Autoridades Portuarias formarán parte de las Juntas Locales de Seguridad de los municipios que cuenten con Puertos de Interés General del Estado dentro de su término municipal.
2. Las Autoridades Portuarias podrán constituir una Comisión de Seguridad Portuaria, vinculada a la Junta Local de Seguridad. Dicha comisión será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial.


Como se puede observar, este nuevo Título VI “De las Policías Portuarias”, guarda similitud con el Título V “De las Policías Locales”. Dicha similitud se debe a que ambos cuerpos policiales, dentro de sus respectivos ámbitos territoriales, llevan a cabo la ordenación y regulación del tráfico de vehículos, realizan funciones de policía administrativa de sus respectivas administraciones, están obligados a colaborar con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y con la Administración de Justicia, están obligadas a prevenir la comisión de actos delictivos, etc., es por ello que salvando las especificidades propias de los Cuerpos de Policía Portuaria dentro del ámbito portuario, el resto de desempeños se asemejan, en gran parte, a los llevados a cabo por los Cuerpos de Policía Local.

Es por ello que motivadas por esa falta de marco regulador, a modo de parche provisional, varias Autoridades Portuarias se han visto obligadas a realizar acuerdos y convenios a nivel local en materia de tráfico de vehículos, de transporte por carretera, de seguridad ciudadana, etc. para poder dar la cobertura necesaria a sus Cuerpos de Policía Portuaria. Esos acuerdos y convenios a nivel local con la Dirección General de Tráfico, el Servei Catalán de Tránsit, Guardia Civil, etc., han propiciado el desarrollo de las funciones policiales de los Cuerpos de Policía Portuaria de las Autoridades Portuarias que han apostado por resolver a nivel local dicha desregulación, solución que no ha de ser considerada como válida en términos generales.

Este desarrollo ha propiciado, por ejemplo, que el Cuerpo de Policía Portuaria de Barcelona presente un marco de actuación similar al de cualquier Cuerpo de Policía Local. Ese marco permite la similitud entre los siguientes desempeños:
- Velar por la seguridad de los empleados, usuarios, pasajeros y custodia y vigilancia de edificios e instalaciones portuarias, guardando similitud a lo establecido para las Policías Locales en dicho ámbito. (Ley Orgánica 2/1986 Art. 53.a. Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones)
- Control, ordenación del tráfico de vehículos, en los viales portuarios y denuncias de infracciones en materia de tráfico y transporte en carretera de igual forma y manera que lo establecido para las Policía Locales. (Ley Orgánica 2/1986 Art. 53.b. Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación)
- Instrucción de atestados por accidentes de circulación de igual forma y manera que lo establecido para las Policía Locales. (Ley Orgánica 2/1986 Art. 53.c. Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano)
- Policía administrativa en lo relativo a la ley de puertos, ordenanzas portuarias y demás disposiciones, guardando similitud a lo establecido para las Policías Locales en dicho ámbito. (Ley Orgánica 2/1986 Art. 53.d. Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia)
- Colaboración con la Administración de Justicia guardando similitud a lo establecido para las Policía Locales en dicho ámbito. (Ley Orgánica 2/1986 Art. 53.e. Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley)
- Actuar en el curso de las emergencias conforme a lo establecido desde la Administración Portuaria y el Plan de Emergencia Interior (P.E.I.), guardando similitud a lo establecido para las Policías Locales en dicho ámbito. (Ley Orgánica 2/1986 Art. 53.f. La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil)
- Prevenir la comisión de delitos y faltas dentro del dominio público portuario, guardando similitud a lo establecido para las Policías Locales en dicho ámbito. (Ley Orgánica 2/1986 Art. 53.g. Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad)
- Realizar el control y vigilancia del dominio público portuario, colaborando con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, guardando similitud a lo establecido para las Policías Locales en dicho ámbito. (Ley Orgánica 2/1986 Art. 53.h. Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello)
- Velar por el normal desarrollo de las actividades, mediar ante conflictos surgidos entre trabajadores, usuarios, etc., guardando similitud a lo establecido para las Policías Locales en dicho ámbito. (Ley Orgánica 2/1986 Art. 53.i. Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello)

A este respecto, el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante recoge en materia de policía el siguiente articulado:


Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

-- RESUMEN DEL ARTICULADO CON CONTENIDO EN MATERIA DE POLICÍA --

CAPÍTULO II
Administración portuaria estatal

Sección 1.ª Organismo Público Puertos del Estado
Artículo 18. Funciones.
f) Definir los criterios para la aplicación de las disposiciones generales en materia de seguridad, de obras y adquisiciones y de relaciones económicas y comerciales con los usuarios.
Las actuaciones en materia de seguridad se realizarán en colaboración con el Ministerio del Interior y, cuando proceda, con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas competentes para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana.
k) Elaborar y someter a la aprobación del Ministerio de Fomento, previos los trámites establecidos en el artículo 295, el Reglamento de Explotación y Policía de los puertos, e informar sobre la conformidad de las Ordenanzas Portuarias al modelo de Ordenanzas incluido en dicho Reglamento.



Sección 2.ª Autoridades Portuarias
Artículo 25. Competencias.
Corresponden a las Autoridades Portuarias las siguientes competencias:
g) La coordinación de las operaciones de los distintos modos de transporte en el espacio portuario.
h) La ordenación y coordinación del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.

Artículo 26. Funciones.
1. Para el ejercicio de las competencias de gestión atribuidas por el artículo anterior, las Autoridades Portuarias tendrán las siguientes funciones:
i) Informar el proyecto de Reglamento de Explotación y Policía de los puertos, y elaborar y aprobar las correspondientes Ordenanzas Portuarias con los trámites y requisitos establecidos en el artículo 295, así como velar por su cumplimiento.
j) Controlar en el ámbito portuario, el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas, al igual que los sistemas de seguridad y de protección ante acciones terroristas y antisociales, contra incendios y de prevención y control de emergencias en los términos establecidos por la normativa sobre protección civil, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las Administraciones públicas, así como colaborar con las Administraciones competentes sobre protección civil, prevención y extinción de incendios, salvamento y lucha contra la contaminación.

Artículo 30. Consejo de Administración: composición, funciones e incompatibilidades.
5. Corresponden al Consejo de Administración las siguientes funciones:
i) Ejercer las facultades de policía que le atribuye la presente ley, y que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.
ñ) Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que el propio Consejo determine que han de ser de su competencia, en razón de su importancia o materia.
r) Aprobar las Ordenanzas del Puerto, con sujeción a lo previsto en el artículo 295 de esta ley.

Artículo 33. Director.
b) La incoación y tramitación de los expedientes administrativos, cuando no esté atribuido expresamente a otro órgano, así como la emisión preceptiva de informe acerca de las autorizaciones y concesiones, elaborando los estudios e informes técnicos sobre los proyectos y propuestas de actividades que sirvan de base a las mismas.


TÍTULO IV
Medio ambiente y seguridad

Artículo 62. Prevención y lucha contra la contaminación en el dominio público portuario.
3. Las Autoridades Portuarias colaborarán con las Administraciones competentes en la prevención y control de las emergencias por contaminación accidental en la zona de servicio de los puertos que gestionen

Artículo 65. Planes de emergencia y seguridad.
1. La Autoridad Portuaria controlará en el ámbito portuario el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas, y de la normativa que afecte a los sistemas de seguridad, incluidos los que se refieran a la protección ante actos antisociales y terroristas, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las Administraciones públicas, y de las responsabilidades que en esta materia correspondan a los usuarios y concesionarios del puerto.
A los efectos previstos en este apartado, corresponderá a los titulares de concesiones y autorizaciones el cumplimiento de las obligaciones de coordinación de actividades empresariales en calidad de titulares del centro de trabajo. En los espacios no otorgados en régimen de concesión o autorización, el consignatario que actúe en representación del armador responderá del cumplimiento de las obligaciones de coordinación durante las maniobras de atraque, desatraque y fondeo del buque, y en general durante la estancia del mismo en el puerto salvo para las operaciones de carga, estiba, desestiba, descarga o transbordo de mercancías o de embarque o desembarque de pasajeros. Si se realizan estas operaciones o las de entrega, recepción, almacenamiento, depósito y transporte horizontal de mercancías en espacios no otorgados en concesión o autorización, responderá del cumplimiento de las obligaciones de coordinación la empresa prestadora del servicio correspondiente.

2. De acuerdo con lo previsto en la legislación vigente sobre prevención y control de emergencias, cada Autoridad Portuaria elaborará un Plan de Emergencia Interior para cada puerto que gestiona, el cual, una vez aprobado de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, formará parte de las Ordenanzas Portuarias.

3. Cada Autoridad Portuaria elaborará, previo informe favorable del Ministerio del Interior y del órgano autonómico con competencias en materia de seguridad pública sobre aquellos aspectos que sean de su competencia, un Plan para la Protección de Buques, Pasajeros y Mercancías en las áreas portuarias contra actos antisociales y terroristas que, una vez aprobado de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, formará parte de las Ordenanzas Portuarias.

Sección 6.ª Medios de ejecución

Artículo 102. Ejecución forzosa.
La Autoridad Portuaria podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de los mismos, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los tribunales.
La ejecución forzosa de las resoluciones de las Autoridades Portuarias se regirá por lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 103. Desahucio administrativo.
El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin título bastante bienes del dominio público portuario se acordará previo requerimiento al usurpador para que cese en su actuación, con un plazo de 10 días para que pueda presentar alegaciones, y en caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento.
Los gastos que se causen serán a cuenta de los desahuciados.
Corresponde al Consejo de Administración acordar el desahucio, pudiendo solicitar de la autoridad gubernativa correspondiente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea necesario.


CAPÍTULO II
Servicios generales

Artículo 106. Concepto de servicios generales.
Son servicios generales del puerto aquellos servicios de los que se benefician los usuarios del puerto sin necesidad de solicitud, así como aquellos necesarios para el cumplimiento de las funciones de las Autoridades Portuarias.
Las Autoridades Portuarias prestarán en la zona de servicio del puerto, entre otros, los siguientes servicios generales:
a) El servicio de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.
d) El servicio de policía en las zonas comunes, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones.
g) Los servicios de prevención y control de emergencias, en los términos establecidos por la normativa sobre protección civil, en colaboración con las Administraciones competentes sobre protección civil, prevención y extinción de incendios, salvamento y lucha contra la contaminación.

Artículo 107. Régimen de prestación de los servicios generales.
1. Corresponde a la Autoridad Portuaria la prestación de los servicios generales, sin perjuicio de que su gestión pueda encomendarse a terceros cuando no se ponga en riesgo la seguridad o no impliquen ejercicio de autoridad.

2. Los servicios generales serán prestados de acuerdo con las normas y criterios técnicos previstos en el Reglamento de Explotación y Policía, así como en las Ordenanzas del Puerto.


LIBRO TERCERO
Régimen de policía

TÍTULO I
Reglamento de Explotación y Policía de los puertos del Estado

Artículo 295. Reglamento de Explotación y Policía.
1. El Organismo Público Puertos del Estado elaborará, con audiencia de las Autoridades Portuarias e informes de la Dirección General de la Marina Mercante y del Ministerio del Interior, el Reglamento de Explotación y Policía de los puertos que regulará el funcionamiento de los diferentes servicios y operaciones. El Reglamento incluirá como anexo un modelo de Ordenanzas Portuarias. Corresponderá al Ministerio de Fomento la aprobación del Reglamento General y del modelo de Ordenanzas Portuarias.
El informe de la Dirección General de la Marina Mercante será vinculante en cuanto se refiera a la seguridad de los buques y de la navegación, el salvamento marítimo y la contaminación producida desde buques, plataformas fijas u otras instalaciones ubicadas en las aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. El informe del Ministerio del Interior será vinculante respecto del ámbito de competencias del citado Ministerio.

2. El modelo de Ordenanzas recogerá las normas del Reglamento de aplicación general a todos los puertos, los puntos o materias que podrán ser regulados por la correspondiente Autoridad Portuaria, conforme a los criterios o principios que en él se concreten y aquellos otros de libre regulación por las mismas, sin perjuicio, en defecto de éstas, de la aplicación supletoria del Reglamento.

3. Las Autoridades Portuarias, con informe vinculante de la Capitanía marítima en los aspectos de competencia de la Dirección General de la Marina Mercante, elaborarán y aprobarán las Ordenanzas del Puerto previa comprobación de su conformidad con el Reglamento de Explotación y Policía por parte del Organismo Público Puertos del Estado.

4. Tanto el Reglamento de Explotación y Policía como las Ordenanzas de cada Puerto deberán publicarse, una vez aprobadas, en el «Boletín Oficial del Estado».


TÍTULO II
Funciones de policía especial

Artículo 296. Servicio de policía portuaria.
1. Las funciones de policía especial, enunciadas en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, atribuidas a la Autoridad Portuaria por la presente ley, corresponden a su Consejo de Administración.
(Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 4.1. En las materias sujetas a potestades administrativas de Policía especial no atribuidas expresamente a Órganos dependientes del Ministerio del Interior, estos solo podrán intervenir en la medida necesaria para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 1.2. Esta competencia comprende el ejercicio de las potestades administrativas previstas en esta Ley, con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas.)

2. Dichas funciones serán ejercidas, en la forma que determine el Reglamento de Explotación y Policía, por el personal de la Autoridad Portuaria, debidamente cualificado y adscrito al Servicio de Policía, a cuyo efecto tendrá la consideración de agente de la autoridad de la Administración portuaria en el ejercicio de las potestades públicas recogidas en la presente ley, sin perjuicio de la obligación de colaborar siempre que sea preciso con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


CAPÍTULO II
Sanciones y otras medidas

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 315. Competencia.
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley corresponderá:
a) Al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, para los supuestos de infracciones leves relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él.
c) Al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria y al Director General de la Marina Mercante, en el ámbito de sus competencias, para los supuestos de infracciones graves tipificados en esta ley.

Sección 4.ª Procedimiento, medios de ejecución y medidas cautelares

Artículo 317. Procedimiento.
1. El personal y los responsables de la Autoridad Portuaria o Marítima estarán obligados a formular las denuncias, tramitar las que se presenten, y resolver las de su competencia imponiendo las sanciones procedentes.

2. A los efectos indicados, el personal con funciones de inspección o control estará facultado para acceder a las superficies e instalaciones objeto de concesión o autorización situadas en la zona de servicio de los puertos o a los buques y plataformas de pabellón español o, con las limitaciones, en su caso, establecidas en los Convenios Internacionales suscritos por España, a los de pabellón extranjero que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción en que hubieran de realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes, salvo que tuvieran la consideración legal de domicilio, en cuyo caso la labor inspectora deberá ajustarse a las reglas que garantizan su inviolabilidad.

3. No obstante lo anterior, para las infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él, la incoación del procedimiento sancionador y la adopción de medidas de restauración del orden jurídico vulnerado se adecuarán a lo establecido en la legislación de costas, sin otra peculiaridad que el órgano competente para acordarlas será la Autoridad Portuaria. En todo caso, corresponde a ésta la adopción de las medidas de restauración.
Las infracciones previstas en la presente ley serán sancionadas previa instrucción del oportuno expediente administrativo en la forma establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 318. Medidas para garantizar el cobro.
1. Tanto el importe de las multas como el de las indemnizaciones por daños o perjuicios causados podrá ser exigido por la vía administrativa de apremio.

2. Asimismo, las Autoridades Portuarias y Marítimas gozarán, para garantizar el cobro de las multas e indemnizaciones y el restablecimiento del orden jurídico vulnerado, de los medios de ejecución forzosa recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la legislación de costas.


Disposición adicional vigésima tercera. Especialidad en la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público.
No será de aplicación al personal de los organismos portuarios lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
(Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
Artículo 9.2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.)




Actualmente las intervenciones de los Cuerpos de Policía Portuaria en materia de seguridad ciudadana, quedan dispuestas a lo indicado en el artículo 296 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y bajo el amparo del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana por el que establece que en materias sujetas a potestades administrativas de policía especial, no atribuidas expresamente a órganos dependientes del Ministerio del Interior, éstos cuerpos sólo podrán intervenir en la medida para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el apartado 2 del artículo 1 de la citada ley, esto es, el ejercicio de las potestades administrativas previstas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas.

Sin la distinción formal, que no cabe mencionar, entre las competencias exclusivas y las competencias concurrentes, se atribuyen a los Cuerpos de Policía Portuaria las funciones naturales y constitutivas de toda policía; recogiéndose como especifico el ya citado control, ordenación y regulación del tráfico de vehículos; añadiendo la de vigilancia, custodia y protección de edificios e instalaciones de las Autoridades Portuarias, en concordancia con cometidos similares de los demás cuerpos policiales, y atribuyéndoles también las funciones de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en materia de Policía Judicial y de seguridad ciudadana, etc.

Por todo anteriormente expuesto, agradeciendo de antemano su colaboración, confiamos en que las gestiones llevadas a cabo por su Señoría, faciliten la inclusión de los Cuerpos de Policía Portuaria en la Ley de FF.CC.SS. y contribuyan al definitivo reconocimiento policial de este histórico Cuerpo.


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