Para más abundamiento.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo afirma en su Auto de 31 de julio de 1998, que "el Servicio de Vigilancia Aduanera, aun no formando parte de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado, tiene sin duda alguna la conceptuación de policía judicial, a tenor de la amplia definición que de la misma se hace en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento criminal" y añade "El Servicio de Vigilancia Aduanera, aunque configurado como una policía administrativa, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, está bajo la dependencia judicial de los Jueces y del Ministerio Fiscal en tanto su actividad se oriente a la persecución y descubrimiento de un delito de contrabando. En estos términos, su naturaleza de policía judicial es incuestionable".
Además:
posteriormente, la Fiscalía General del Estado, en su CONSULTA 2/1999, se pronuncia en el mismo sentido al afirmar que "El Servicio de Vigilancia Aduanera constituye una policía mixta, administrativa y judicial, que en el desempeño de esta segunda función opera como servicio especializado en la averiguación y represión del delito de contrabando y cuyos miembros, a todos los efectos, actúan como Agentes de la autoridad, auxiliares de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, sin dependencia o sujeción funcional a otros Cuerpos o Fuerzas de Seguridad". Añade la Fiscalía General del Estado: "Las posibilidades que se ofrecen "de lege data" al SVA para desplegar sus facultades sobre delitos diferentes del contrabando no comprendidos originariamente en el texto del artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995 -blanqueo de capitales, relativos al control de cambios, falsarios, etc.- no suponen ejercicio arbitrario de su función, sino que son consecuencia directa e inevitable de la potestad que la ley le confiere…" Y concluye la Fiscalía General diciendo: " …en su calidad de Policía judicial, el Servicio de Vigilancia Aduanera está sujeto a las órdenes e instrucciones de la Autoridad Judicial y Fiscal, de quien dependen funcionalmente y a quien deben dar cuenta puntual de su actuación investigadora."
También:
la Ley 66/1997, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden social, en su artículo 56 Trece. 2 dice: "Sin perjuicico de las competencias que hasta la fecha corresponden al Servicio de Vigilancia Aduanera, este desarrollará las funciones que se le encomienden en el ámbito de la persecución, investigación y descubrimiento del fraude fiscal y de la economía sumergida." Cuando esa misión le sea encomendada por órganos de las Administraciones Públicas, el S.V.A. estará actuando en su condición de policía fiscal de carácter administrativo.
Por otra parte, cuando la investigación, persecución y descubrimiento del fraude fiscal le sea encomendado al S.V.A. por Jueces, Magistrados o Ministerio Fiscal -por ejemplo para una investigación patrimonial en el marco de unas diligencias previas relacionadas con un presunto delito contra la Hacienda Pública - actuará en su condición de policía judicial. Lo más importante, a efectos del estudio que aquí desarrollamos, es que el artículo 56 de la Ley 66/1997 abre el camino para completar el modelo de policía judicial en el ámbito de la investigación, persecución y descubrimiento de los delitos del ámbito fiscal y aduanero, por funcionarios dependientes orgánicamente de la Agencia Tributaria y funcionalmente de Jueces, Magistrados y Ministerio Fiscal.
Si el juego conjunto del artículo 283 de la L.E.Crim y la Ley Orgánica de represión del contrabando ha permitido la actuación como policía judicial de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera en el ámbito del contrabando y de los delitos conexos -como el blanqueo de capitales-, ahora el juego conjunto del artículo 283 de la L.E.Crim. y del artículo 56 de la ley 66/1997 permite a estos mismos funcionarios actuar como policía judicial en el amplio espectro de los delitos que afectan al ámbito fiscal y aduanero, en labores de colaboración y auxilio a la Administración de Justicia en estas materias en las que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad no pueden aportar el grado de especialización que demanda el modelo de policía judicial nacido con el artículo 126 de nuestra Constitución.
Llegado este punto podemos afirmar que la policía judicial, en el modelo que se diseña por nuestro ordenamiento jurídico a partir del artículo 126 de la CE , se caracteriza como bien señala TERESA ARMENTA DEU por ser una función de unos cuerpos y no un cuerpo al que se encomienda una función o como señala J.J. QUERALT no existe una Policía Judicial, sino sólo una función policial-judicial
Pues bien, a vista de los distintos Cuerpos de funcionarios que según la L.E.Crim y la LOPJ constituyen la policía judicial, queda reforzada la idea de que el modelo de policía judicial que preconiza nuestra Ley de leyes se fundamenta en un principio básico: LA ESPECIALIZACIÓN en el desempeño de una función. Esta es la razón que justifica que funcionarios orgánicamente dependientes del Gobierno desarrollen funciones de apoyo al Poder judicial colaborando y auxiliando a Jueces, Magistrados y Ministerio Fiscal en el desarrollo de su función constitucional.
Lo que aportan los funcionarios a los que la ley atribuye la condición de policía judicial es CONOCIMIENTOS TÉCNICOS, EXPERIENCIA, FORMACIÓN Y MEDIOS en materias concretas - balística, dactilografía, instituciones penitenciarias, tráfico, contrabando, blanqueo de capitales, fraude fiscal- cuyo conocimiento precisa un grado de especialización que sólo en el ejercicio de sus competencias en sus respectivos ámbitos de actuación administrativo puede un Cuerpo de funcionarios llegar a adquirir.
En definitiva, la propia realidad ha ido imponiendo los criterios de especialización en materia de Policía judicial y nuestro legislador no ha hecho más que asumir esa realidad a la hora de desarrollar el artículo 126 de la Constitución.
Fuente: Julio J. Lesmes Anel. (Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Investigación Fiscal y Aduanera).
Corresponde al Servicio de Vigilancia Aduanera:
1. El descubrimiento, persecución y represión en todo el territorio nacional, aguas jurisdiccionales y espacio aéreo español de los actos e infracciones de contrabando; a cuyos efectos, y por la consideración legal de Resguardo Aduanero que el Servicio ostenta, ejercerá las funciones que le son propias de vigilancia marítima, aérea y terrestre encaminadas a dicho fin. La vigilancia marítima se efectuará conforme a lo establecido en el Decreto mil dos, de veintidós de junio de mil novecientos sesenta y uno.
2. La actuación en cuantas tareas de inspección, investigación y control le sean encomendadas por los Servicios de Inspección de Aduanas.
3. La participación en misiones de investigación, vigilancia y control en materia de impuestos especiales.
4. La colaboración con los Organos competentes en la investigación y descubrimiento de las infracciones de control de cambios.
5. Cualquier otro cometido que pudiera asignársele por el Ministerio de Hacienda.
6. Las facultades anteriores lo serán sin perjuicio de las reconocidas en la normativa vigente a la Guardia Civil como Resguardo Fiscal del Estado".
Algunas competencias han sido confirmadas y desarrolladas por una serie de normas, unas con rango de Ley Orgánica, como puede ser la vigente Ley de Contrabando, y otras por normas de rango inferior.
POR OTRA PARTE:En España el cuerpo aduanero se denomina Servicio de Vigilancia Aduanera y depende de la Dirección adjunta de vigilancia aduanera de la agencia estatal de la administración Tributaria, del ministerio de hacienda. Las Fuerzas Policiales dependen del ministerio de Interior y asumen las funciones de policía judicial.
Dado que el mencionado Servicio de Vigilancia Aduanera tiene algunas competencias mixtas de policía administrativa y policía judicial, la coordinación es asegurada por organos y mecanismos establecidos a efecto.
Fuente: Interpol.
Como colofón , para no cansaros, creo que éste párrafo resume lo que todos deberíamos saber.
El Servicio de Vigilancia Aduanera, aun no formando parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tiene sin duda alguna la conceptuación de Policía Judicial a tenor de la amplia definición que de la misma se hace en el artículo 283 LECrim. Esta condición de Policía Judicial, que en principio no puede ser negada al mencionado Servicio, puede entenderse ratificada por la Disposición Adicional Primera, apartado 1, párrafo primero, de la LO 12/1995, de Contrabando, donde se dice: "las Autoridades, los funcionarios y las Fuerzas a quien está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando, continuarán desempeñando sus cometidos con los derechos y las facultades que para la investigación, persecución y represión de estas conductas, han venido ostentando desde su creación". [b]Ello quiere decir que el Servicio de Vigilancia Aduanera, aunque configurado como una policía administrativa, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, está bajo la dependencia funcional de los Jueces y del Ministerio Fiscal en tanto su actividad se oriente a la persecución y descubrimiento de los delitos de contrabando, aunque no cuando se trate de meras infracciones administrativas de contrabando. En estos términos, su naturaleza de policía judicial es incuestionable.[/b]