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Sivict escribió:Un gran paso, se sabe de cuánto podría tardar en ser publicado? Para ir corriendo a por un nuevo TIP
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emerito7 escribió:Mahonei escribió:luismi33 escribió:Yo lo poco que he tratado con la policía local de pais vasco ha sido lamentable, incluso cuando a uno le llame "compañero" me dijo que no eramos compañeros... asi que no me extraña que esa noticia sea cierta... algo totalmente lamentable... yo ya he expuesto como identifico a un VS, no esta demas pedir el DNI si quieres comprobar que no es un intruso, pero de ahi a identificarlo con el dni y que el choro vea luego en el juzgado sus datos... me parece totalmente lamentable.
Te acabas de ciscar en los cerca de 3.000 agentes de policía local que hay en el País Vasco, alrededor de 700 pertenecientes al ayuntamiento de Bilbao, cosa que el autor del relato de arriba no había hecho. Menos mal que has tenido POCO trato con ellos compañero.
Volviendo al asunto que nos ocupa... como creo que ya he comentado anteriormente, nuestra formación en lo referente a seguridad privada es poca o nula. A nivel personal diré que tampoco ayuda en nada que cuando tenemos medio educado al grupo de trabajo con el tema de las identificaciones de VS, lleguen desde el ministerio y les cambien la TIP poniendo como NIP el DNI
Pues lo más importante es que eso ya ha quedado anulado por la Audiencia Nacional...
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emerito7 escribió:Mahonei escribió:...A nivel personal diré que tampoco ayuda en nada que cuando tenemos medio educado al grupo de trabajo con el tema de las identificaciones de VS, lleguen desde el ministerio y les cambien la TIP poniendo como NIP el DNI
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Mahonei escribió:emerito7 escribió:Mahonei escribió:...A nivel personal diré que tampoco ayuda en nada que cuando tenemos medio educado al grupo de trabajo con el tema de las identificaciones de VS, lleguen desde el ministerio y les cambien la TIP poniendo como NIP el DNI
Pues lo más importante es que eso ya ha quedado anulado por la Audiencia Nacional...
Estoy al corriente pero... ¿se ha materializado ya el cambio de NIP? A mi oficialmente ni me avisaron del primer cambio, ni me han indicado este último.
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SEBASTIÁN escribió:No seas malo ni cantes victoria , mira que alguno por aquí puede recurrir
Sivict escribió:Pues que alguien me lo explique, pero seguimos con el mismo problema, o casi. Me explico:
Siempre que acudeb los compañeros de la pública para proceder a rellenar las hojas para denunciante, denunciado y testigo ( perdonarme que no recuerdo su nombre ahora mismo, el cansancio me puede ), y les pido que por favor rellenen mi hoja sólo con mi número de TIP, salvo 1 caso todos me decían lo mismo, que antiguamente se hacía pero que desde un tiempo hacía aquí les ponen muchas pegas los agentes de Sala. Por lo que al final accedo ( no conozo más opciones aparte de la comentada varias veces por emérito ) a aportar mk DNI, cosa que aunque hasta ellos mismos lamentan ( pues no les parece correcto tampoco ) deben hacerlo según ellos y al final el perjudicado soy yo.
El caso es, que si retiran el número dni de la TIP no estaríamos en el mismo lugar ( en este caso concreto ) pues les haría falta igualmente mi filiación completa?
Y termino con una pregunta, no sería posible que cuando realizan la pertinente llamada a Juzgado para pedir hora y número de juicio, informarles de que el VS como testigo pide el derecho de identificarse solamente con el número TIP, para su seguridad personal? Yo creo que no deberían de poner pegas, es más creo que aparte conseguiría calentarles más la cabeza a los compañeros, alto totalmente justificable ( a mi juicio ) por tratarse de mi seguridad.
Perdón por el tochaco y quizás mala expresión escrita, un saludo y buen foro.
cryber escribió:Sivict escribió:Pues que alguien me lo explique, pero seguimos con el mismo problema, o casi. Me explico:
Siempre que acudeb los compañeros de la pública para proceder a rellenar las hojas para denunciante, denunciado y testigo ( perdonarme que no recuerdo su nombre ahora mismo, el cansancio me puede ), y les pido que por favor rellenen mi hoja sólo con mi número de TIP, salvo 1 caso todos me decían lo mismo, que antiguamente se hacía pero que desde un tiempo hacía aquí les ponen muchas pegas los agentes de Sala. Por lo que al final accedo ( no conozo más opciones aparte de la comentada varias veces por emérito ) a aportar mk DNI, cosa que aunque hasta ellos mismos lamentan ( pues no les parece correcto tampoco ) deben hacerlo según ellos y al final el perjudicado soy yo.
El caso es, que si retiran el número dni de la TIP no estaríamos en el mismo lugar ( en este caso concreto ) pues les haría falta igualmente mi filiación completa?
Y termino con una pregunta, no sería posible que cuando realizan la pertinente llamada a Juzgado para pedir hora y número de juicio, informarles de que el VS como testigo pide el derecho de identificarse solamente con el número TIP, para su seguridad personal? Yo creo que no deberían de poner pegas, es más creo que aparte conseguiría calentarles más la cabeza a los compañeros, alto totalmente justificable ( a mi juicio ) por tratarse de mi seguridad.
Perdón por el tochaco y quizás mala expresión escrita, un saludo y buen foro.
Aunque aqui no lo han dicho aún, (en nuestro hilo lo han reptido hasta la saciedad) la Ley de Enjuiciamiento Criminal no hace distinciones con los VS a la hora de ser identificados para los juicios ( y a eso se agarra el CNP para identificarte por tu DNI)
Del procedimiento abreviado
Artículo 762
Los Jueces y Tribunales observarán en la tramitación de las causas a que se refiere este Título las siguientes reglas:
7.ª En las declaraciones se reseñará el documento nacional de identidad de las personas que las presten, salvo que se tratara de agentes de la autoridad, en cuyo caso bastará la reseña del número de carné profesional. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del imputado y conocidamente tuviere la edad de dieciocho años, se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso, se unirá dicho certificado y la correspondiente ficha dactiloscópica. No se demorará la conclusión de la instrucción por falta del certificado de nacimiento, sin perjuicio de que cuando se reciba se aporte a las actuaciones.
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emerito7 escribió:También he dicho yo hasta la saciedad que se nos podría encuadrar dentro del tipo que comprende a las FFCCS, al fin y al cabo, a esos efectos estamos desarrollando la misma labor, y además, nos habilitan, supervisan, y hasta nos supeditan estas, calificándonos la ley como auxiliares suyos... y es precisamente por todo eso, que la naturaleza de este trabajo, entraría dentro de dicho tipo, por sus responsabilidades, obligaciones y riesgos, y precisamente la Audiencia Nacional me da la razón en la bendita sentencia.
Sivict, a partir de ahora, cuando te suceda eso, sencillamente tienes que decirles a los compañeros lo que se ha comentado en este hilo, que la audiencia nacional ha impuesto que en el desarrollo de nuestras funciones se nos identifique con TIP, incluidos juicios, que de hecho, para evitar confusiones, ha hecho eliminar la ambigüedad que hacía ver que el número de la tarjeta fuera el DNI, con lo cual, están obligados, ellos, sus jefes, y hasta los jueces instructores, a tomarte tus datos exclusivamente profesionales, y que deben hacerlo a través del TIP, que de lo contrario no vas a rellenar ningún documento, y que si es necesario, vas y lo haces directamente en el juzgado, que ellos lógicamente deben obedecer a sus superiores y no les queda de otra, pero que tú no estás obligado a acatar esos caprichos de su jefe, tratándose de algo manifiestamente ilícito (para esto, me suele gustar a mi, llevar encima las normativas y documentos con los que poder demostrar lo que digo, así que yo imprimiría la Sentencia de la AN), y que si es necesario, que llamen al jefe y le comuniquen lo que estás diciendo, o ya realizas tú los trámites en el juzgado, y además dejas constancia de que el mando policial X se niega a cumplir el procedimiento establecido por la Audiencia Nacional... no debería haber problemas para que, en este punto, te recogieran solo y exclusivamente el TIP.
Un saludo.
En realidad, han sido presentados para consulta dos escritos diferentes, con peticiones no coincidentes, por lo que es preciso distinguir:
A).-En el primero de aquellos, se expone que es práctica habitual en los juzgados españoles el que, en la celebración de juicios orales, se exponga en la entrada a la sala de vistas un listado con los juicios a celebrar, donde se exhiben a la vista de todo el mundo los datos personales de los asistentes al juicio, así como su grado de participación.
Se añade en síntesis a ello, que los vigilantes de seguridad, puesto que tienen la obligación de detener y poner a disposición judicial a los presuntos delincuentes que sorprendan, han de acudir posteriormente a juicio, figurando los datos personales de aquellos profesionales a la puerta de las salas de audiencias, a la vista de cualquiera "delincuentes de todo tipo incluidos".
Se dice que los hechos expuestos atentan a la intimidad de los vigilantes de seguridad e incluso, que pueden comprometer su seguridad. Se señala que por el contrario, los miembros de fuerzas y cuerpos de seguridad públicos se encuentran en diferente situación, pues los mismos son identificados únicamente por su número de identificación profesional (TIP). Y se termina solicitando:
"Que se realice estudio sobre los hechos comunicados, se informe sobre la viabilidad de la solicitud planteada y en su caso, se remita dicho informe o resolución vinculante a los órganos competentes y afectados para que se subsane esta grave irregularidad, que desde este sindicato estimamos que va en contra de la protección de datos de carácter personal de los ciudadanos y sobre todo de los agentes de seguridad privada".
Finaliza el escrito solicitando la condición de parte interesada, a efectos de posibles recursos posteriores.
Examinando los hechos tal como son narrados por el firmante del escrito dirigido a la Agencia, son de tener en cuenta las siguientes consideraciones:
1a)._ Entre las peticiones formuladas -y según se ha expuesto -figura el que "se remita dicho informe o resolución vinculante a los órganos competentes y afectados...".
Pero es evidente que lo que ahora se elabora es un informe o respuesta a la petición de consulta, es decir, no se trata de elaborar una verdadera resolución administrativa o decisión con efectos jurídicos frente a terceros, sino de dar una opinión juridica.
2a)._ De los extremos que narra el firmante del escrito remitido a esta Agencia, se desprende que:
Se está en presencia ante todo, de un tratamiento de datos por parte de los órganos judiciales, en el ejercicio de sus funciones, lo que conduce a considerar en primer lugar, como presupuesto de concepto, el arto 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, la Ley), artículo que regula el tratamiento de datos.
En el presente caso (y resumiendo esta cuestión, que no es el eje de la consulta formulada) resulta: Aquel precepto exige para proceder al tratamiento de datos, "el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa". En paralelo sentido, el Reglamento de desarrollo de aquella Ley, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante, el Reglamento), en su arto 10.
Pues bien, es evidente que las leyes procesales y de gobierno del Poder Judicial otorgan ampliamente tal facultad de tratamiento a los órganos judiciales. En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/1985, de 1 de julio, que incluso, en su arto 230 establece previsiones específicas para el tratamiento automatizado de datos, a las que más adelante nos referiremos. (Y ello sin perjuicio de otra normativa).
El tratamiento pues, en sí mismo, es plenamente legal.
3a)._ Pero de lo narrado por el presentador del escrito a esta Agencia, se deduce también que la publicación de los datos personales de los vigilantes de seguridad, en los tablones de anuncios de las salas de vistas de los órganos judiciales (y según se narra), constituyen una exhibición o exposición pública de tales datos, que es preciso analizar y delimitar.
En primer lugar debe delimitarse si se está en presencia de una hipotética conducta contraria al deber de secreto, que impone el arto 10 de la Ley, o por el contrario, si estaríamos en presencia de una comunicación o cesión de datos, definida en el arto 3-i, de la Ley como "toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado". Y ello nos conduce a lo siguiente:
El deber de secreto sancionado en aquel arto 10 es en definitiva, un principio general inherente al tratamiento de datos de carácter personal, siendo consustancial a toda su regulación. Sirve a los efectos de lograr la debida confidencialidad, privacidad y seguridad en el tratamiento de aquellos datos.
Implica observar una prudente conducta de reserva en el tratamiento de los datos, evitando dispersiones, pérdidas o divulgaciones más o menos indiscriminadas, de los mismos y aunque tales hechos no fuesen deliberados. y por ello, obliga a observar ciertos protocolos de seguridad, tendentes a evitar precisamente aquellas situaciones de pérdidas involuntarias. Así pues, la posible infracción de tal deber de secreto no precisa de una conducta deliberada y plenamente voluntaria de difundir el dato, sino que bastaría una actitud negligente o una simple inobservancia de las procedentes medidas de seguridad. No implica pues, la voluntad de poner a disposición de terceros datos personales para su utilización por los mismos.
Por el contrario, la cesión o comunicación de datos (regulada en el arto 11 de la Ley y en el arto 10 de su Reglamento) requiere una concreta voluntad de transmitir los datos a un tercero distinto del interesado, tercero que accede a los mismos y que potencialmente los utilizará. El componente volitivo de ceder es pues, inherente a la cesión y no puede producirse por simple negligencia o por inobservancia de normas de seguridad, al menos en la puridad de su concepto. Es en suma, una conducta más definida, deliberada y específica que la correspondiente a la inobservancia del deber de secreto. Comporta además, un mayor riesgo que en este último caso, pues con la cesión (yen concreto con la cesión inconsentida, que es de la que se trataría) los datos salen de un fichero y se incorporan a otro.
Para completar este trazo de lo que es la cesión, cabría apuntar: Aquel arto 11 establece en su número 1, un principio taxativo cual es:
Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.
Sin embargo en el núm. 2 del artículo se establecen una serie de excepciones a la necesidad de aquel previo consentimiento. Y entre otras excepciones y en lo que aquí hipotéticamente pudiera interesar, se encuentra el supuesto de que la cesión esté autorizada en una ley.
y en relación con la apuntada diferenciación entre deber de secreto y cesión de datos, las sentencias de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2003 (rec. 1565/01) Y de 9 de noviembre de 2005 (rec. 371/03) marcan las diferencias entre el deber de secreto y la cesión -inconsentida -de datos.
En el presente caso, la exposición pública de los datos de carácter personal de los Vigilantes de seguridad, a la entrada de las salas de vistas de los juzgados -y tal como lo narra el presentador del escrito -constituiría una infracción del deber de secreto y no una cesión inconsentida de datos, lo que se deduciría de todo lo que se lleva expuesto y en concreto, de lo siguiente:
Aquella exposición se produce en y para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, sin un ánimo específico y deliberado de ceder los datos de los vigilantes de seguridad a alguien que pudiera incorporarlos a un fichero para su posterior tratamiento. Se trata pues, de un simple mecanismo de información pública, que se inserta en el transcurso de las tramitaciones procesales y sin otra intencionalidad específica, amparado en las leyes procesales. Pero como enseguida se dirá, ello no implica que aquella exposición al público no pueda ser susceptible de medidas correctoras para salvaguardar los datos de carácter personal a que nos venimos refiriendo.
Desde luego, las leyes procesales generales amparan (con las restricciones que luego se dirá) aquella exhibición o exposición pública de datos personales de los vigilantes de seguridad, en la medida que esta sea necesaria para el buen desenvolvimiento del proceso o causa. En concreto, la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula las citaciones y el examen de los testigos, tanto en el sumario como en el juicio oral (v.g. arts. 410 y s. s. ; y arts. 701 y s. s.) lo que evidentemente supone la identificación pública y el conocimiento de los datos personales del testigo -al menos en una cierta medida --en el transcurso de las actuaciones y en cuanto estas lo exijan.
Ahora bien y como ya se ha anticipado, aquella exposición pública sí es susceptible de recibir una serie de correcciones y adaptaciones, que permitan en definitiva, cohonestar la buena marcha de los procesos judiciales con la protección de los datos de carácter personal de quienes intervienen en ellos y en concreto -y para lo que de ahora se trata -de los de los vigilantes de seguridad.
Ello podría conseguirse adoptando las pertinentes cautelas y medidas de seguridad, que como tales, obligarían a todas las personas que intervienen en las actuaciones de tramitación procesal y en concreto, en los actos de citación a juicio de los vigilantes de seguridad.
La obligatoriedad de aplicar aquellas cautelas y medidas de seguridad se fundamenta en el imperativo de observar el deber de secreto a que antes se ha aludido, lo que se relaciona y se complementa además, con lo que se expone a continuación.
4a)._ La legislación de protección de datos de carácter personal regula lo que denomina la calidad de los datos. Y así, la Ley y bajo el epígrafe de Principios de Protección de Datos, regula en su arto 4, la referida calidad de los mismos, señalando en el apartado primero del precepto:
Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
En definitiva, este precepto, basándose en un princIpio de prudencia, moderación y proporcionalidad, establece que, puesto que los datos de carácter personal son algo a proteger en todo momento -como algo inherente a las personas físicas -han de tratarse en la medida en que sean necesarios para fines plenamente justificados y solamente los datos que sirvan a tales fines y no otros. Es decir, debe ser un tratamiento o manejo de datos justificado y en cuanto sea necesario.
El Reglamento se refiere a los principios relativos a la calidad de los datos, en su arto 8, en el que se sanciona:
2. Los datos de carácter personal sólo podrán ser recogidos para el cumplimiento de finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento.
Yen el apartado 4, se señala:
4. Sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
5a)._ Siendo ello así, es razonable y conforme a tales preceptos el que el tratamiento de los datos de carácter personal que efectúen los órganos judiciales respecto de los vigilantes de seguridad, hayan de acomodarse a lo que sea realmente necesario para conseguir el debido enjuiciamiento de los hechos y actos a que se refiera el proceso o causa. No podrán pues, tratarse y exponerse al público datos de carácter personal que sean innecesarios, excesivos o desproporcionados.
Más en concreto, sería conforme con aquellos preceptos el que en los listados, anuncios o información equivalente que manejen los órganos judiciales -y que sean de fácil acceso público o a lo sumo con una leve actuación -no consten los datos identificativos de los vigilantes de seguridad que hayan tenido o hayan de tener algún tipo de intervención en los procesos o causas (piénsese cuando estos comparecen en juicio como testigos de actos presuntamente delictivos). Aquellos profesionales podrán ser debidamente identificados a los efectos que se precisen, a través de un número o código de identificación personal, a semejanza de cómo sucede con los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad públicos y según relata el firmante del escrito de consulta. En definitiva, los vigilantes de seguridad podrían y deberían ser identificados No es ocioso citar, siquiera sea brevemente, la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección de Testigos y Peritos en Causas Criminales, la cual articula una serie de medidas protectoras para salvaguardar la identidad y los datos personales de peritos y testigos, cuando se aprecie algún grado de peligro para la seguridad de los mismos, como consecuencia de su inteNención en una causa criminal.
La razón de ser fundamental de esta norma es de tener en cuenta también en el supuesto que ahora se analiza.
6a)._ La Ley Orgánica del Poder Judicial antes citada establece una serie de previsiones que se sitúan en paralelo con lo expuesto, y así:
Su arto 230, en su apartado 3°, sanciona: Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.
Este precepto avala el que se haya de proteger la identidad y los datos personales de los inteNinientes en juicio y en concreto, de los vigilantes de seguridad a que se refiere este informe.
En línea con lo dicho, el apartado 5 del propio artículo establece: Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. (Evidentemente la remisión a la Ley que acaba de citarse debe entenderse efectuada en la actualidad, a la vigente Ley de Protección de Datos, ya mencionada).
Los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial se han ocupado de ciertos aspectos relacionados con estos temas, y así: El Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de Aspectos Accesorios de Actuaciones Judiciales, establece en su arto 87: Los ficheros automatizados a los que se refiere el artículo 230.5 1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial se formarán con los datos de carácter personal que figuren en los procesos de los que conozcan y con los que consten en los procedimientos gubernativos. Los primeros se denominarán ficheros de datos jurisdiccionales y los segundos ficheros de datos no jurisdiccionales.
2. En los ficheros de datos jurisdiccionales solamente se contendrán los datos de carácter personal que deriven de las actuaciones jurisdiccionales y, en particular, los siguientes:
a) Los que en atención a lo dispuesto en las Leyes Procesales sean) necesarios para el registro e identificación del procedimiento o asunto jurisdiccional con el que se relacionan.
b) Los que sean necesarios para la identificación y localización de quienes pudieran tener derecho a intervenir como parte.
c) Los necesarios para la identificación de quienes asuman las labores de defensa o representación procesal o intervengan en cualquier otra calidad en el procedimiento o asunto.
d) Los que exterioricen las resoluciones dictadas y las actuaciones en él realizadas.
e) Los derivados de la instrucción o tramitación de las diligencias judiciales.
Este precepto exterioriza también y por su parte, una preocupación por la protección de datos de carácter personal.
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cryber escribió:emerito7 escribió:También he dicho yo hasta la saciedad que se nos podría encuadrar dentro del tipo que comprende a las FFCCS, al fin y al cabo, a esos efectos estamos desarrollando la misma labor, y además, nos habilitan, supervisan, y hasta nos supeditan estas, calificándonos la ley como auxiliares suyos... y es precisamente por todo eso, que la naturaleza de este trabajo, entraría dentro de dicho tipo, por sus responsabilidades, obligaciones y riesgos, y precisamente la Audiencia Nacional me da la razón en la bendita sentencia.
Sivict, a partir de ahora, cuando te suceda eso, sencillamente tienes que decirles a los compañeros lo que se ha comentado en este hilo, que la audiencia nacional ha impuesto que en el desarrollo de nuestras funciones se nos identifique con TIP, incluidos juicios, que de hecho, para evitar confusiones, ha hecho eliminar la ambigüedad que hacía ver que el número de la tarjeta fuera el DNI, con lo cual, están obligados, ellos, sus jefes, y hasta los jueces instructores, a tomarte tus datos exclusivamente profesionales, y que deben hacerlo a través del TIP, que de lo contrario no vas a rellenar ningún documento, y que si es necesario, vas y lo haces directamente en el juzgado, que ellos lógicamente deben obedecer a sus superiores y no les queda de otra, pero que tú no estás obligado a acatar esos caprichos de su jefe, tratándose de algo manifiestamente ilícito (para esto, me suele gustar a mi, llevar encima las normativas y documentos con los que poder demostrar lo que digo, así que yo imprimiría la Sentencia de la AN), y que si es necesario, que llamen al jefe y le comuniquen lo que estás diciendo, o ya realizas tú los trámites en el juzgado, y además dejas constancia de que el mando policial X se niega a cumplir el procedimiento establecido por la Audiencia Nacional... no debería haber problemas para que, en este punto, te recogieran solo y exclusivamente el TIP.
Un saludo.
La Audiencia no dice eso en nigún sitio.
El único que lo dice es un informe NO VINCULANTE de la Agecncia de Protección de Datos.En realidad, han sido presentados para consulta dos escritos diferentes, con peticiones no coincidentes, por lo que es preciso distinguir:
A).-En el primero de aquellos, se expone que es práctica habitual en los juzgados españoles el que, en la celebración de juicios orales, se exponga en la entrada a la sala de vistas un listado con los juicios a celebrar, donde se exhiben a la vista de todo el mundo los datos personales de los asistentes al juicio, así como su grado de participación.
Se añade en síntesis a ello, que los vigilantes de seguridad, puesto que tienen la obligación de detener y poner a disposición judicial a los presuntos delincuentes que sorprendan, han de acudir posteriormente a juicio, figurando los datos personales de aquellos profesionales a la puerta de las salas de audiencias, a la vista de cualquiera "delincuentes de todo tipo incluidos".
Se dice que los hechos expuestos atentan a la intimidad de los vigilantes de seguridad e incluso, que pueden comprometer su seguridad. Se señala que por el contrario, los miembros de fuerzas y cuerpos de seguridad públicos se encuentran en diferente situación, pues los mismos son identificados únicamente por su número de identificación profesional (TIP). Y se termina solicitando:
"Que se realice estudio sobre los hechos comunicados, se informe sobre la viabilidad de la solicitud planteada y en su caso, se remita dicho informe o resolución vinculante a los órganos competentes y afectados para que se subsane esta grave irregularidad, que desde este sindicato estimamos que va en contra de la protección de datos de carácter personal de los ciudadanos y sobre todo de los agentes de seguridad privada".
Finaliza el escrito solicitando la condición de parte interesada, a efectos de posibles recursos posteriores.
Examinando los hechos tal como son narrados por el firmante del escrito dirigido a la Agencia, son de tener en cuenta las siguientes consideraciones:
1a)._ Entre las peticiones formuladas -y según se ha expuesto -figura el que "se remita dicho informe o resolución vinculante a los órganos competentes y afectados...".
Pero es evidente que lo que ahora se elabora es un informe o respuesta a la petición de consulta, es decir, no se trata de elaborar una verdadera resolución administrativa o decisión con efectos jurídicos frente a terceros, sino de dar una opinión juridica.
2a)._ De los extremos que narra el firmante del escrito remitido a esta Agencia, se desprende que:
Se está en presencia ante todo, de un tratamiento de datos por parte de los órganos judiciales, en el ejercicio de sus funciones, lo que conduce a considerar en primer lugar, como presupuesto de concepto, el arto 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, la Ley), artículo que regula el tratamiento de datos.
En el presente caso (y resumiendo esta cuestión, que no es el eje de la consulta formulada) resulta: Aquel precepto exige para proceder al tratamiento de datos, "el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa". En paralelo sentido, el Reglamento de desarrollo de aquella Ley, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante, el Reglamento), en su arto 10.
Pues bien, es evidente que las leyes procesales y de gobierno del Poder Judicial otorgan ampliamente tal facultad de tratamiento a los órganos judiciales. En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/1985, de 1 de julio, que incluso, en su arto 230 establece previsiones específicas para el tratamiento automatizado de datos, a las que más adelante nos referiremos. (Y ello sin perjuicio de otra normativa).
El tratamiento pues, en sí mismo, es plenamente legal.
3a)._ Pero de lo narrado por el presentador del escrito a esta Agencia, se deduce también que la publicación de los datos personales de los vigilantes de seguridad, en los tablones de anuncios de las salas de vistas de los órganos judiciales (y según se narra), constituyen una exhibición o exposición pública de tales datos, que es preciso analizar y delimitar.
En primer lugar debe delimitarse si se está en presencia de una hipotética conducta contraria al deber de secreto, que impone el arto 10 de la Ley, o por el contrario, si estaríamos en presencia de una comunicación o cesión de datos, definida en el arto 3-i, de la Ley como "toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado". Y ello nos conduce a lo siguiente:
El deber de secreto sancionado en aquel arto 10 es en definitiva, un principio general inherente al tratamiento de datos de carácter personal, siendo consustancial a toda su regulación. Sirve a los efectos de lograr la debida confidencialidad, privacidad y seguridad en el tratamiento de aquellos datos.
Implica observar una prudente conducta de reserva en el tratamiento de los datos, evitando dispersiones, pérdidas o divulgaciones más o menos indiscriminadas, de los mismos y aunque tales hechos no fuesen deliberados. y por ello, obliga a observar ciertos protocolos de seguridad, tendentes a evitar precisamente aquellas situaciones de pérdidas involuntarias. Así pues, la posible infracción de tal deber de secreto no precisa de una conducta deliberada y plenamente voluntaria de difundir el dato, sino que bastaría una actitud negligente o una simple inobservancia de las procedentes medidas de seguridad. No implica pues, la voluntad de poner a disposición de terceros datos personales para su utilización por los mismos.
Por el contrario, la cesión o comunicación de datos (regulada en el arto 11 de la Ley y en el arto 10 de su Reglamento) requiere una concreta voluntad de transmitir los datos a un tercero distinto del interesado, tercero que accede a los mismos y que potencialmente los utilizará. El componente volitivo de ceder es pues, inherente a la cesión y no puede producirse por simple negligencia o por inobservancia de normas de seguridad, al menos en la puridad de su concepto. Es en suma, una conducta más definida, deliberada y específica que la correspondiente a la inobservancia del deber de secreto. Comporta además, un mayor riesgo que en este último caso, pues con la cesión (yen concreto con la cesión inconsentida, que es de la que se trataría) los datos salen de un fichero y se incorporan a otro.
Para completar este trazo de lo que es la cesión, cabría apuntar: Aquel arto 11 establece en su número 1, un principio taxativo cual es:
Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.
Sin embargo en el núm. 2 del artículo se establecen una serie de excepciones a la necesidad de aquel previo consentimiento. Y entre otras excepciones y en lo que aquí hipotéticamente pudiera interesar, se encuentra el supuesto de que la cesión esté autorizada en una ley.
y en relación con la apuntada diferenciación entre deber de secreto y cesión de datos, las sentencias de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2003 (rec. 1565/01) Y de 9 de noviembre de 2005 (rec. 371/03) marcan las diferencias entre el deber de secreto y la cesión -inconsentida -de datos.
En el presente caso, la exposición pública de los datos de carácter personal de los Vigilantes de seguridad, a la entrada de las salas de vistas de los juzgados -y tal como lo narra el presentador del escrito -constituiría una infracción del deber de secreto y no una cesión inconsentida de datos, lo que se deduciría de todo lo que se lleva expuesto y en concreto, de lo siguiente:
Aquella exposición se produce en y para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, sin un ánimo específico y deliberado de ceder los datos de los vigilantes de seguridad a alguien que pudiera incorporarlos a un fichero para su posterior tratamiento. Se trata pues, de un simple mecanismo de información pública, que se inserta en el transcurso de las tramitaciones procesales y sin otra intencionalidad específica, amparado en las leyes procesales. Pero como enseguida se dirá, ello no implica que aquella exposición al público no pueda ser susceptible de medidas correctoras para salvaguardar los datos de carácter personal a que nos venimos refiriendo.
Desde luego, las leyes procesales generales amparan (con las restricciones que luego se dirá) aquella exhibición o exposición pública de datos personales de los vigilantes de seguridad, en la medida que esta sea necesaria para el buen desenvolvimiento del proceso o causa. En concreto, la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula las citaciones y el examen de los testigos, tanto en el sumario como en el juicio oral (v.g. arts. 410 y s. s. ; y arts. 701 y s. s.) lo que evidentemente supone la identificación pública y el conocimiento de los datos personales del testigo -al menos en una cierta medida --en el transcurso de las actuaciones y en cuanto estas lo exijan.
Ahora bien y como ya se ha anticipado, aquella exposición pública sí es susceptible de recibir una serie de correcciones y adaptaciones, que permitan en definitiva, cohonestar la buena marcha de los procesos judiciales con la protección de los datos de carácter personal de quienes intervienen en ellos y en concreto -y para lo que de ahora se trata -de los de los vigilantes de seguridad.
Ello podría conseguirse adoptando las pertinentes cautelas y medidas de seguridad, que como tales, obligarían a todas las personas que intervienen en las actuaciones de tramitación procesal y en concreto, en los actos de citación a juicio de los vigilantes de seguridad.
La obligatoriedad de aplicar aquellas cautelas y medidas de seguridad se fundamenta en el imperativo de observar el deber de secreto a que antes se ha aludido, lo que se relaciona y se complementa además, con lo que se expone a continuación.
4a)._ La legislación de protección de datos de carácter personal regula lo que denomina la calidad de los datos. Y así, la Ley y bajo el epígrafe de Principios de Protección de Datos, regula en su arto 4, la referida calidad de los mismos, señalando en el apartado primero del precepto:
Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
En definitiva, este precepto, basándose en un princIpio de prudencia, moderación y proporcionalidad, establece que, puesto que los datos de carácter personal son algo a proteger en todo momento -como algo inherente a las personas físicas -han de tratarse en la medida en que sean necesarios para fines plenamente justificados y solamente los datos que sirvan a tales fines y no otros. Es decir, debe ser un tratamiento o manejo de datos justificado y en cuanto sea necesario.
El Reglamento se refiere a los principios relativos a la calidad de los datos, en su arto 8, en el que se sanciona:
2. Los datos de carácter personal sólo podrán ser recogidos para el cumplimiento de finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento.
Yen el apartado 4, se señala:
4. Sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
5a)._ Siendo ello así, es razonable y conforme a tales preceptos el que el tratamiento de los datos de carácter personal que efectúen los órganos judiciales respecto de los vigilantes de seguridad, hayan de acomodarse a lo que sea realmente necesario para conseguir el debido enjuiciamiento de los hechos y actos a que se refiera el proceso o causa. No podrán pues, tratarse y exponerse al público datos de carácter personal que sean innecesarios, excesivos o desproporcionados.
Más en concreto, sería conforme con aquellos preceptos el que en los listados, anuncios o información equivalente que manejen los órganos judiciales -y que sean de fácil acceso público o a lo sumo con una leve actuación -no consten los datos identificativos de los vigilantes de seguridad que hayan tenido o hayan de tener algún tipo de intervención en los procesos o causas (piénsese cuando estos comparecen en juicio como testigos de actos presuntamente delictivos). Aquellos profesionales podrán ser debidamente identificados a los efectos que se precisen, a través de un número o código de identificación personal, a semejanza de cómo sucede con los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad públicos y según relata el firmante del escrito de consulta. En definitiva, los vigilantes de seguridad podrían y deberían ser identificados No es ocioso citar, siquiera sea brevemente, la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección de Testigos y Peritos en Causas Criminales, la cual articula una serie de medidas protectoras para salvaguardar la identidad y los datos personales de peritos y testigos, cuando se aprecie algún grado de peligro para la seguridad de los mismos, como consecuencia de su inteNención en una causa criminal.
La razón de ser fundamental de esta norma es de tener en cuenta también en el supuesto que ahora se analiza.
6a)._ La Ley Orgánica del Poder Judicial antes citada establece una serie de previsiones que se sitúan en paralelo con lo expuesto, y así:
Su arto 230, en su apartado 3°, sanciona: Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.
Este precepto avala el que se haya de proteger la identidad y los datos personales de los inteNinientes en juicio y en concreto, de los vigilantes de seguridad a que se refiere este informe.
En línea con lo dicho, el apartado 5 del propio artículo establece: Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. (Evidentemente la remisión a la Ley que acaba de citarse debe entenderse efectuada en la actualidad, a la vigente Ley de Protección de Datos, ya mencionada).
Los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial se han ocupado de ciertos aspectos relacionados con estos temas, y así: El Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de Aspectos Accesorios de Actuaciones Judiciales, establece en su arto 87: Los ficheros automatizados a los que se refiere el artículo 230.5 1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial se formarán con los datos de carácter personal que figuren en los procesos de los que conozcan y con los que consten en los procedimientos gubernativos. Los primeros se denominarán ficheros de datos jurisdiccionales y los segundos ficheros de datos no jurisdiccionales.
2. En los ficheros de datos jurisdiccionales solamente se contendrán los datos de carácter personal que deriven de las actuaciones jurisdiccionales y, en particular, los siguientes:
a) Los que en atención a lo dispuesto en las Leyes Procesales sean) necesarios para el registro e identificación del procedimiento o asunto jurisdiccional con el que se relacionan.
b) Los que sean necesarios para la identificación y localización de quienes pudieran tener derecho a intervenir como parte.
c) Los necesarios para la identificación de quienes asuman las labores de defensa o representación procesal o intervengan en cualquier otra calidad en el procedimiento o asunto.
d) Los que exterioricen las resoluciones dictadas y las actuaciones en él realizadas.
e) Los derivados de la instrucción o tramitación de las diligencias judiciales.
Este precepto exterioriza también y por su parte, una preocupación por la protección de datos de carácter personal.
intervencionpolicial.com |
emerito7 escribió:Según tú, qué dice la Audiencia?
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cryber escribió:emerito7 escribió:Según tú, qué dice la Audiencia?
Según yo no, la Audiencia dice, literalmente:
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