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Notapor DINAMITA » Lun Nov 05, 2007 5:08 pm


Aquí tienen uno similar con virola , pero la llave no es plana .

http://www.insigniaspoliciales.com/inde ... cts_id=317
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DINAMITA
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Notapor Escacs » Lun Nov 05, 2007 6:19 pm


Guantes Anticorte Policiales

Nivel 5 - modelos desde 38?!
desenfunda.com
DINAMITA escribió:Aquí tienen uno similar con virola , pero la llave no es plana .

http://www.insigniaspoliciales.com/inde ... cts_id=317


Yo utilizo estos mismos, con llave redonda, los compran en Sasteria Fernandez, no tiene pagina web, asi que no lo busques, los llevo de dotación, en Barcelona C/ Gossol no se que número. Si no encuentras cerca de ti, pues igual se puede hacer algo por correo.
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Notapor M@Nû! » Lun Nov 05, 2007 9:54 pm


HECKLER & KOCH SFP9 - SK

Subcompact 9mm x 19
uspsuministros.com
Ya esos que decís los tengo, pero no son los que busco. Son los que he recuadrado en rojo en la foto de abajo.

Aver si hay alguien que tenga algunos como los que he puesto en la foto y si los vende se los compraría.

Imagen


Imagen

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Gracias de todas formas!
"Tened cuidado ahí fuera"
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esposas y agentes forestales

Notapor ERIC » Jue Dic 13, 2007 12:26 am


Chaleco Seguridad Cnp

militariapiel.es
Hola amigos, tengo una duda, ¿habría algún problema legal por que un agente forestal (policía judicial generica) portase unas esposas a la vista durante la realización del servicio? ¿hay alguna normativa al respecto del uso de estos elementos?
No forman parte de la dotación que nos dan, pero algunos sí tenemos arma corta asignada.
Gracias
:etano:
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Notapor orion14 » Sab Dic 15, 2007 6:44 pm


Curso Online ascenso a Oficial

joyfepolferes.es
Desconozco el tipo de licencia que posees para poder portar arma reglamentaria (me imagino que C o B) pero no lo se.

No obstante te posteo un acuerdo de la secretaría Gral. Técnica de MIR en lo referente a su utilización por vigilantes:


Determinadas Delegaciones del Gobierno han formulado una consulta sobre diversas cuestiones relacionadas con los medios de defensa que pueden utilizar los vigilantes de seguridad, con arreglo a lo previsto en la normativa reguladora de la seguridad privada.
En relación con ello, esta Secretaría General Técnica expone su opinión, en las siguientes consideraciones:
Las funciones, deberes y responsabilidades de los vigilantes de seguridad están regulados en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y desarrollados en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad privada.
Es bien clara la normativa en este sentido y específicamente, para el caso que nos ocupa, el articulado de la misma referido a la posesión de armas u otros medios de defensa, y a la utilización del uniforme y distintivos de los vigilantes de seguridad, aspectos regulados en los artículos 83,86 y 87 del Reglamento de seguridad privada. Concretamente, el artículo 86, en sus apartados 2 y 3, establece lo siguiente:
• Los vigilantes de seguridad portarán la defensa que se determine por el Ministerio del Interior en los supuestos que, asimismo, se determinen por dicho Ministerio.
• Cuando los vigilantes en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes.
De igual manera el artículo 87, en su apartado 2, dispone que los vigilantes no podrán vestir el uniforme ni hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y lugares de servicio y de los ejercicios de tiro.
Asimismo, y en relación con los artículos anteriormente citados, la Orden de 7 de julio de 1995, por la que se concretan determinados aspectos en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de seguridad privada sobre personal, en su apartado vigésimo sexto, establece textualmente:
• La defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad será de color negro, de goma semirrígida, forrada de cuero, y de 50 centímetros de longitud; y los grilletes serán de los denominados de manilla.
• Los vigilantes de seguridad portarán la defensa en prestación de su servicio, salvo cuando se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos.
De lo anteriormente expuesto se deduce que los grilletes, cuando su uso está autorizado por el jefe de seguridad, y la defensa, son atributos propios del cargo de vigilante de seguridad y están obligados a portarlos en sus servicios, formando parte de la uniformidad y distintivos de los mismos. Por tanto, se entiende que la utilización y tenencia de cualquiera de los objetos mencionados ha de hacerse en horas de trabajo y nunca fuera de las mismas.
Igualmente se significa que dichos medios (defensa y grilletes) son proporcionados a los vigilantes por las empresas de seguridad en las que se encuentren integrados, para el desempeño de sus funciones en los servicios que tuvieran asignados y, por tanto, la propiedad o titularidad de los mismos recae en las empresas de seguridad.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, puede concluirse que supone un ilícito administrativo portar medios de defensa por parte de los vigilantes de seguridad fuera de las horas de trabajo, pudiendo constituir dicha conducta una infracción leve tipificada en el artículo 23.3.c) de la Ley 23/1992, y en el artículo 153.9 del Reglamento de seguridad privada.
En cuanto a la Orden de 11 de junio de 1975, sobre expendición de esposas y grilletes, se entiende que la misma sigue vigente en relación a la venta y comercialización de los mismos, quedando prohibida la venta de tales objetos a quien no justifique plenamente su condición de agente de la autoridad, o no estuviera autorizado para la adquisición de los mismos......".

Ahora:

ORDEN de 11 de junio de 1975, sobre Normas de expedición de esposas y grilletes
BOE 2 Diciembre 1987
Artículo 1.
Queda prohibida la venta o expedición de esposas, grilletes o lazos de seguridad en forma distinta a lo establecido en los artículos siguientes, así como su uso y tenencia por quienes no estuvieran autorizados para ello.
Artículo 2.
Las adquisiciones de esposas, grilletes o lazos de seguridad que precisen los miembros de los Cuerpos General de Policía, Policía Armada y Guardia Civil para la práctica de las detenciones y conducciones serán efectuadas necesariamente por las Direcciones Generales de Seguridad y de la Guardia Civil, a través de sus Servicios correspondientes.
Artículo 3.
La adquisición de los objetos mencionados en el artículo anterior por las Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, Hermandades sindicales, Empresas y cualesquiera otras Entidades que tengan a su servicio personas investidas de la condición de Agentes de la autoridad se efectuará por conducto de las Direcciones Generales de Seguridad o de la Guardia Civil, mediante solicitud que presentarán en la correspondiente Jefatura Superior de Policía, Delegación Especial o Comisaría Provincial o Local del Cuerpo General de Policía o, en su defecto, en el Puesto de la Guardia Civil.
Artículo 4.
Los comerciantes que actualmente tengan en sus establecimientos existencias de los mencionados objetos, deberán comunicar, en el plazo de quince días, a la Comisaría General de Orden Público de la Dirección General de Seguridad las cantidades que poseen y el fabricante que los proveyó, y en lo sucesivo, llevarán un libro de registro de estos objetos, diligenciado para tal fin, debidamente foliado y con el sello de la Comisaría de Policía o Puesto de la Guardia Civil correspondiente, en cada una de sus hojas. En dicho libro habrá que constar la entrada y salida de las esposas, grilletes y lazos de seguridad, concretándose su procedencia y destino, de forma que en cualquier momento se pueda comprobar si están en regla las existencias.
Artículo 5.
Los particulares por cualquier circunstancia posean en la actualidad esposas, grilletes o lazos de seguridad deberán entregarlos en la intervención de Armas de la Guardia Civil, en el plazo de treinta días, incurriendo, de no hacerlo así, en la correspondiente responsabilidad.
Artículo 6.
Las infracciones de lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Orden Público, con multas cuya cuantía no exceda los límites señalados en el artículo 19.2 de la misma.
El Director General de Seguridad en la provincia de Madrid y los gobernadores civiles en las restantes provincias podrán delegar en los Jefes superiores de Policía las facultades que les corresponden para sancionar dichas infracciones.
Artículo 7.
Se faculta a las Direcciones Generales de Seguridad y de la Guardia Civil para dictar las normas precisas para el cumplimiento de esta Orden.
Artículo 8.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficialdel Estado.

Además:

INFORME SOBRE VIGENCIA DE LA ORDEN DE 11 DE JUNIO DE 1975 SOBRE VENTA Y EXPEDICIÓN DE ESPOSAS Y GRILLETES

Por parte de algunos Gobiernos Civiles (extintos en la actualidad, por lo que habrán de tenerse presentes las disposiciones adicionales cuarta y quinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado), se ha formulado una consulta relativa a la vigencia del régimen sancionador del comercio y tenencia de grilletes y esposas, contenido en la Orden citada, así como la autoridad ante la cual han de denunciarse las infracciones a la misma y en base a qué normativa.

Respecto a dicha cuestión esta Secretaría General Técnica estima aplicables los siguientes criterios:

1.- ORDEN DE 11 DE JUNIO DE 1975

La Orden de 11 de junio de 1975 prohibía la venta o expedición de esposas, grilletes o lazos de seguridad, en forma distinta a lo establecido en la misma, así como su uso y tenencia por quienes no estuviesen autorizados parar ello.

En interpretación actual del contenido de la Orden citada, atendiendo fundamentalmente al criterio de la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada -artículo 3.1 del Código Civil-, podemos destacar las siguientes reglas:

a) La adquisición de estos objetos únicamente se permitía a los servicios correspondientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como a cualquier organismo o entidad que tuviera a su servicio personas -en interpretación actual- que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referida a personas y bienes o servicios de titularidad pública o privada -en el sentido definido por el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad-, previa solicitud presentada en dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

b) Los comerciantes resultaban obligados a llevar un libro registro -de entradas y salidas- de estos objetos, diligenciado a tal fin en las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

c) Era ilegal -en términos administrativos- la posesión de estos objetos por los particulares.

El problema que suscita la aplicación de las reglas anteriores, es -como acertadamente se expone en la consulta- que el artículo 6 de la Orden, establecía que las infracciones a lo dispuesto en la misma serían sancionadas de conformidad con lo establecido en la derogada Ley de Orden Público, con multas cuya cuantía no excediese los límites señalados en el artículo 19.2 de dicha Ley.

2.- FUNDAMENTO DE LA POTESTAD SANCIONADORA EN ESTA MATERIA

Cabe destacar inicialmente la incardinación de la Orden que utilizamos en materia de protección de consumidores y usuarios, considerando que a los efectos de dicha protección -artículo 1.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios- son consumidores o usuarios las personas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales bienes, productos, servicios o actividades; lo que significa que dicha legislación está orientada a la protección de tales destinatarios y no de terceros que puedan ser sujetos pasivos del uso indebido o ilegal de productos.

Por la materia regulada, ha de considerarse inmersa en el ámbito de la "seguridad ciudadana", por cuanto contiene la regulación de tenencia y comercio de objetos destinados -de manera prácticamente única- a privar de libertad de movimiento a las personas, y en consecuencia, susceptibles de incidir en el ejercicio de la libertad personal artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (en adelante LOSC)-.

La remisión expresa, en cuanto a las sanciones a imponer, a las cuantías que aparecían en el art. 19.2 de la Ley de Orden Público, conduce a estimar que la potestad sancionadora se fundamentaba -en el momento en que fue dictada- en las cláusulas genéricas que contenía el artículo 2 de la Ley de Orden Público.

3.- POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional -ahora recogida en el Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- que el principio de legalidad del artículo 25.1 CE implica que la regulación de las infracciones y sanciones administrativas ha de efectuarse -con suficiente grado de certeza- por ley formal -SSTC 8/81, 159/86, 2/87, 42/87, 133/87, 3/88, 101/88, 29/89, 150/89, 219/89, 61/90, 83/90, 207/90 y 93/92, entre otras muchas-.

Con independencia de las peculiaridades respecto a las denominadas "relaciones especiales de sujeción", la regla general antes expuesta ha sido -también por el Tribunal Constitucional- doblemente matizada en el sentido de que esta reserva de Ley: a) No incide en disposiciones anteriores a la CE -STC 42/87-, o posteriores que se limitan a "reproducir" el contenido de otras preconstitucionales -STC 83/84-; b) No excluye la posibilidad de que las Leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley -STC 82/85-.

Desde esta perspectiva, y si bien es cierto que -con anterioridad a la LOSC- podría efectuarse alguna consideración en orden a la invalidez de la potestad sancionadora regulada por la Orden de 11 de junio de 1975 -aún siendo preconstitucional-, dado que con el contenido de la misma no se permitía predecir con el suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta; no es menos cierto que atendiendo a su cobertura en la Ley de Orden Público, y a la derogación de ésta por la LOSC, en la actualidad ha de buscarse la cobertura de dicha potestad sancionadora en la LOSC.

De no existir tal cobertura, la derogación de la norma "habilitante" -Ley de Orden Público- implicaría necesariamente la cesación de la vigencia de la norma que desarrollando la anterior o bajo su amparo, establecía la potestad sancionadora -en la materia que venimos analizando-.

4.- LEY ORGÁNICA SOBRE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA

La LOSC, como sabemos, ha derogado expresamente la Ley de Orden Público, estableciendo, de acuerdo con los parámetros constitucionales -artículos 9.3 y 25-, la tipificación de infracciones y sanciones en materia de "seguridad ciudadana".

En primer lugar, ha de descartarse -a los efectos previstos por los artículos 6 y 7 LOSC- la consideración de las esposas, grilletes y lazos de seguridad como "armas", por cuanto, aún tratándose de objetos peligrosos para la integridad física -que en sentido amplio incluiría la libertad de movimientos- de las personas -nota característica que también poseen las armas- no son instrumentos agresivos en el sentido de ser susceptibles de producir daños físicos o de ser destinados para "la defensa personal activa" -en interpretación del artículo 3 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero-. Por este motivo, el Reglamento de Armas no incluye tales objetos en su ámbito de aplicación.

En segundo lugar, la potestad sancionadora contenida en la repetida Orden de 11 de junio de 1975, podía estimarse aplicable con la cobertura de la tipificación residual contenida en el inciso final del artículo 26.j) LOSC, pero su declaración de inconstitucionalidad por STC 341/1993, de 18 de noviembre, por no respetar las exigencias dimanantes del artículo 25.1 de la Constitución, hace necesario que debamos buscar su incardinación, en su caso, en otros tipos contenidos en los artículos 23 a 26 LOSC.

Dicha incardinación existe -aunque de forma únicamente parcial- desde una doble perspectiva:

A) ACTIVIDAD RELEVANTE PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA

El artículo 12.1 LOSC establece la posibilidad de someter a actuaciones de registro documental e información -previstas en la normativa vigente- a las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades relevantes para la seguridad ciudadana. Dicho artículo contiene una ejemplificación de tales actividades -" ... como las de hospedaje ..."-, por lo que la lista incluida no es cerrada.

En este sentido, la obligatoriedad de llevanza de un libro de registro en la actividad de "comercio de esposas, grilletes y lazos de seguridad", contenida en el artículo 4 de la Orden analizada, cuenta -en la actualidad- con la cobertura del artículo 12.1 LOSC, al tratarse -según nuestro criterio- de una actividad ciertamente relevante para la seguridad ciudadana, atendiendo a la finalidad de uso de tales objetos.

Por tanto, resultan aplicables los tipos definidos en los artículos 23. k) y 26.f) LOSC, en relación con el contenido del artículo 4 de la Orden de 11 de junio de 1975.

Por otra parte, del citado artículo 4 de la Orden se deduce la disponibilidad en cualquier momento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los correspondientes libros-registro, por lo que la obstaculización de tal disponibilidad podría considerarse tipificada en el artículo 23.l) LOSC.

B) MEDIDAS DE CONTROL

La necesidad de que los adquirentes soliciten y obtengan autorización de adquisición-ante las Jefaturas Superiores, y Comisarías Provinciales o Locales del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su defecto, en el Puesto de la Guardia Civil-, contenida en el artículo 3 de la Orden, lleva implícita -aunque evidente- la consecuencia de la imposibilidad de que los comerciantes procedan a la venta de estos objetos sin comprobar la existencia de la mentada autorización.

Esta necesidad supone una forma de control de los establecimientos que se dediquen a la venta de esposas, grilletes y lazos de seguridad, incardinable -de una forma genérica- en el artículo 14 LOSC, por cuanto se trata, obviamente de una medida para asegurar la consecución de una de las finalidades previstas en el artículo 1, y en consecuencia su incumplimiento puede entenderse inmerso -aunque ciertamente con una interpretación amplia- en la infracción tipificada por el artículo 23.n) LOSC, teniendo en cuenta que el desarrollo del funcionamiento del establecimiento de venta no se ajustaría a lo dispuesto en la Orden que venimos analizando.

Naturalmente, resultarían responsables de esta infracción los titulares de los establecimientos en que se procediese a la venta sin resultar acreditada la preceptiva autorización.

5.- CONCLUSIÓN

El contenido de la Orden de 11 de junio de 1975, ha de ponerse en relación con las disposiciones de la LOSC, y en consecuencia, sin perjuicio de la aplicación del inciso final del artículo 19.1 LOSC -como medida preventiva-, cuando se estime -en supuestos concretos- que los objetos analizados son susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, puede concluirse su parcial aplicación en los dos aspectos siguientes:

a) Los comerciantes que se dediquen a la venta de esposas, grilletes y lazos de seguridad han de llevar un libro registro de estos objetos -artículo 4 de la repetida Orden-. Su carencia o la existencia de irregularidades en el mismo, está tipificada por los artículos 23.k) ó 26.f) LOSC. Y la negativa de acceso a las informaciones correspondientes puede considerarse inmersa en el tipo incluido en el artículo 23.l) LOSC.

b) También puede estimarse, en una interpretación amplia, que resulta aplicable el artículo 23.n) en relación con el artículo 3 de la citada Orden, en cuanto a la necesidad de obtención de permisos, para la adquisición de los objetos que venimos analizando.

La competencia sancionadora en los supuestos analizados es la general contemplada en la LOSC, en los términos de sus artículos 29, 31.3 y 35 LOSC, si bien, puesto que se trata de una "autorización" estatal, parece razonable estimar una cierta preferencia de los Gobernadores Civiles -cuando resulte ser una infracción grave o leve- para la incoación y definitiva resolución del procedimiento sancionador.


De lo que extraigo que si en el ejercicio de tu profesión o cargo tienen la condición de agente de la autoridad y PJ genérica, posees además licencia de armas y los grilletes te son facilitados por el organismo del que dependes no tienes problema en portarlos y utilizarlos.
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Notapor ferrero » Sab Dic 15, 2007 10:11 pm


Edición 175 Aniversario Gc

gafaspolicia.com
la licencia B no creo que sea porque esa es para particulares, sera la C la que tenga digo yo
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Notapor lalala9 » Dom Dic 16, 2007 8:32 am



foropolicia.es
los agentes forestales son vigilantes de seguridad?
que me he perdido?
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Notapor Mahonei » Dom Dic 16, 2007 11:30 am


Cartera Guardia Civil

Fabricada en piel de vacuno
enpieldeubrique.com
lalala9 escribió:los agentes forestales son vigilantes de seguridad?
que me he perdido?


Negativo... son Agentes de la Autoridad, funcionarios.
http://www.laboris.net/static/ca_profes ... estal.aspx

A la seguridad privada pertenecen los "GUARDAS PARTICULARES DE CAMPO" y "GUARDAS DE CAZA"... si me equivoco haced el favor de rectificarme.
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Notapor ERIC » Dom Dic 16, 2007 11:54 pm


Vamos a ver amigos, los Agentes Forestales (unos 5.500 - 6.000) somos:
-Funcionarios de carrera de las comunidades autónomas (la mayoría), de ayuntamientos o mancomunidades, o de la admon central.
-Agentes de la autoridad en el ejercicio de nuestras funciones.
-Policía judicial genérica conforme establece el 283.6 de la Lecrim (definido como vigente sin lugar a dudas en la última modificación de la Ley de Montes Estatal).

La licencia de armas que nos están dando (al que se la dan) es una tipo C , aunque la reivindicación nuestra es que se modifique el reglamento de armas nos corresponda una A como al SVA (cuerpo gemelo al nuestro).

Yo tengo un arma corta, una star BKM 9mm con la dotación de munición, pero nada de grilletes.

La pregunta venía al hilo de que es evidente que hablar de policía judicial conlleva hablar de detención, y esto, a cierto tipo de material, que desconocía si estaba sujeto a regulación

Dado que Orion 14 me ha indicado lo respecto a la Orden de 11 de junio de 1975, deduzco que la adquisición sí estaría regulada, pero el hecho de luego portarlas ¿es implicito a la consideración de policía judicial? o ¿solo es extensivo esto a las FFCCSS?

Como nos pasa muy habitualmente a los Agentes forestales, parecemos estar en un limbo normativo, y parece que eres FFCCSS o vigilante de seguridad, y todo lo demás no existe ¡¡¡hay que joderse¡¡¡

Gracias Orion 14 por tu interés.
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Notapor orion14 » Lun Dic 17, 2007 12:19 am


En base a lo expuesto en mi ladrillo, considero que:

Tu organismo de dependencia está habilitado para la adquisición de grilletes.
Si tu organismo los adquiere y te los adjudican reglamentariamente estás habilitado a su porte en el ejercicio de tus funciones. Del mismo modo también sería válido que el jefe del organismo te autorizase por escrito para su adquisición a titulo particular y uso en el ejercicio de tus funciones.

Evidentemente la utilización de grilletes no está restringida a los miembros de las FFCCS sino que son un elemento de restricción de movimientos y aseguramiento de personas. También se utilizan grilletes por funcionarios del DAVA, unidades militares y seguridad privada.
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Notapor ERIC » Lun Dic 17, 2007 11:31 pm


DEPOL Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
de-pol.es
Muchas gracias por tu opinión Orion14, me resulta muy clarificadora :wink:
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Notapor lalala9 » Mar Dic 18, 2007 6:33 pm


Fundas De Pernera

Para servicios en moto
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Anda, yo creia que la licencia c solo era para seguridad privada.
Nunca te acostaras...
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Notapor ERIC » Mié Dic 19, 2007 11:36 am



intervencionpolicial.com
Claro que la C está pensada para vigilacia privada. De hecho, tienes que hacer un examen regulado por decreto, y en teoría te tienen que preguntar sobre la ley de seguridad privada. La GC no sabe ni como hacerlo para saltarse esto con nosotros y reconoce que esto es un deproposito tratándose de funcionarios públicos. La propia identificación profesional ha de ser la licencia de armas (osea una A).
Otra te cuento, para que flipes. Se nos asimila a "guardaespaldas" para poder tener una semiautomática (si no sería una carabina), y a la hora de tenerla en el domicilio se nos asimila a "guardas particulares de campo".
Y todo esto, si la intervención de armas correspondiente considera todo lo anterior, porque hay comunidades donde no les permiten el arma corta y tan solo se permite la carabina (tipo destroyer), o bien dicen directamente que la C es para vigilancia privada y que no te corresponde nada (fuera armas).
Esto es una verdadera vergüenza, por eso comprenderás que estamos dando mucha guerra para que se modifique y nos corresponda la A como al SVA (cuerpo de funcionarios, policía mixta, y no son FFCCSS).
El arma es una herramienta en nuestro, trabajo, y mira tu si andas en servicios nocturnos detrás de furtivos armados en el monte...
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Notapor lalala9 » Vie Dic 21, 2007 1:43 pm


Academia Acceso Cnp

sector115.es
Pues si, tienes mucha razon, porque el limbo con la licencia de armas que comentas parece ser bastante grave.
Los problemas de la guardia civil se producen precisamente por vuestro tipo de licencia.
¿Podeis llevaros el arma a casa? Me pareceria lo mas normal siendo funcionarios, pero por la licencia C... me sorprende que no os pongan problemas por todas partes.
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Notapor ERIC » Sab Dic 22, 2007 10:44 pm


Bueno, esto es un despropósito más. Mira, como se parte hoy por hoy de que nos dan una licencia tipo C, las armas en teoría debieran estar en el centro de trabajo o depencias de la empresa, que en nuestro caso son las oficinas comarcales de la Administración, pero no cuentan con las medidas de seguridad requeridas a tal efecto y ni idea que tienen de hacer dichas reformas.
Bueno, pues resulta que según la normativa que regula el uso de armas de los "guardas particulares de campo" (modalidad de seguridad privada que no tiene nada que ver con nosotros salvo en lo del "campo" en sentido amplio), se establece que si no existiese la posibilidad de poder llevar el arma a las depencias de la empresa, se las podrán llevar a su domicilio, guardándolas en una armero. Bueno, pues va la administración y lo que hace es comprar un armero-caja fuerte de pequeño tamaño, y le da uno a cada agente que tiene arma, y que cada uno la custodie en su domicilio. OLE, GRAN SOLUCIÓN SI SEÑOR, TODO EN ORDEN.
Y así llevamos unos cuantos años ...

Pd: bueno, si hay que yo sepa unos compañeros que las tienen como dios manda en la oficina, y además las llevan a diario por sistema, son los agentes forestales del Ayuntamiento de Zaragoza.
LOS AGENTES FORESTALES SOMOS: POLICIA ADMINISTRATIVA ESPECIAL, POLICIA JUDICIAL GENÉRICA Y AGENTES DE LA AUTORIDAD EN EL DESEMPEÑO DE NUESTRAS FUNCIONES.
(UNO QUE ESTÁ CANSO DE TANTO REPETIRLO)
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ERIC
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