Edición 175 Aniversario Gc |
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vamos, que ahora me puedes negar la entrara " por la cara" ?
RD 10/2003
Los titulares de los establecimientos públicos, los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas,
así como el personal dependiente de éstos, impedirán el acceso de personas al establecimiento y, en su caso, la permanencia de éstas en el mismo, en los siguientes supuestos: a) Cuando el aforo establecido se haya completado con los usuarios que se encuentren en el interior del local, recinto o establecimiento.
b) Cuando se haya superado el horario de cierre del establecimiento.
c) Cuando se carezca de la edad mínima establecida para acceder al local, según la normativa vigente.
d) Cuando la persona que pretenda acceder al establecimiento no haya abonado la entrada o localidad en los casos que ésta sea exigible.
e) Cuando la persona que pretenda acceder al establecimiento no reúna las condiciones específicas de admisión establecidas por su titular siempre que éstas hayan sido aprobadas previamente por la Administración competente.
f) Cuando la persona que pretenda acceder al establecimiento, o se encuentre en su interior, manifieste actitudes violentas, en especial, cuando se comporte de forma agresiva o provoque altercados.
g) Cuando la persona que pretenda acceder porte armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales salvo que, de conformidad con lo dispuesto en cada momento por la normativa específica aplicable, se trate de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de escoltas privados integrados en empresas de seguridad privada inscritas para el ejercicio de dicha actividad y accedan al establecimiento en el ejercicio de sus funciones.
h) Cuando los asistentes lleven ropa o símbolos que inciten a la violencia, el racismo o la xenofobia.
i) Cuando la persona que pretenda acceder origine situaciones de peligro o molestias a otros asistentes o no reúna las condiciones de higiene. En especial se impedirá el acceso, o en su caso la permanencia en el establecimiento, a los que estén consumiendo drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o muestren síntomas de haberlas consumido, y los que muestren signos o comportamientos evidentes de estar embriagados.
Art. 7.2 Condiciones específicas de admisión
A tal fin, el organizador del espectáculo público o de la actividad recreativa y, en su caso, el titular del establecimiento público podrán establecer condiciones específicas de admisión y de permanencia en el mismo, exigibles sin distinción a todos los usuarios, basadas exclusivamente en los siguientes motivos tasados:
a) Las que establezcan una determinada etiqueta indumentaria y de calzado, siempre que ello no suponga la exigencia de marcas comerciales.
b) Las que impidan el acceso de personas acompañadas de animales, a excepción de las personas acompañadas de perros guías conforme establece la Ley 5/1998, de 23 de noviembre, relativa al uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales.
c) Las que impidan el acceso de personas que porten comidas o bebidas para ser consumidas en el interior de establecimientos de hostelería y esparcimiento.
d) Las que establezcan la prohibición de fumar en el interior del establecimiento.
e) Las que establezcan la prohibición de consumir bebidas o comidas en el interior del establecimiento.
f) Las que impidan el uso de cámaras fotográficas, videograbadoras o grabadoras de sonido en establecimientos autorizados para la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades culturales y sociales.
g) Las establecidas por los titulares de los establecimientos de hostelería y esparcimiento, que exijan la consumición de los bienes o servicios prestados por el propio establecimiento para utilizar sus instalaciones o elementos del mobiliario.
h) Las que impidan el acceso a menores de dieciocho años en discotecas, salas de fiesta y en pubs y bares con música
Ahora dime donde viene recogido el negarme la entrada al local porque ha pitado la paleta. En este decreto, viene recogida la función del controlador de accesos, como COMPLEMENTARIA al servicio de seguridad, osease, vigilantes, sin que en ningun caso los controladores pudiesen asumiacir funciones de seguridad.
Y puedes seguir formulando la pregunta de en que parte de la legislación viene recogida la prohibición expresa de hacer uso de estos medios a controladores de accesos, que creo ya la he leido. Pero creo que con este decreto queda respondido.
Edito: No quería poner identificación, si no REGISTRO. me equivoqué. Perdona ares
Todos nos interponemos entre la víctima y el agresor. Todos tendemos la mano al indefenso. Y todos daríamos todo por un compañero. O acaso miramos el uniforme que viste?
Claro que no. El uniforme se lleva por dentro.