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Leete esto al completo compi, que te sacará todas tus dudas, es un temario de policia en el que se explica lo que se entiende por domicilio y requisitos para quebrantar el derecho a la inviolabilidad del domicilio, espero que te sirva de ayuda
LAS LIMITACIONES CONSTITUCIONALES AL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
El texto constitucional reconoce en el apartado segundo de su artículo 18 el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio así como los supuestos en los que el referido derecho se podrá ver limitado:
“El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”
Si bien, como hemos visto la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental, éste no es absoluto pudiendo verse limitado en determinados casos.
Estas excepciones o supuestos en los que se puede proceder a entrar en un domicilio y registrarlo conforme el artículo 18 de la Constitución son:
• Con consentimiento del titular.
• En virtud de resolución judicial motivada.
• En caso de flagrante delito.
A estos supuestos debemos añadir los recogidos en el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se establece la detención de propia autoridad en los que cabrá sólo la entrada en unos casos y la entrada y registro en otros así como el artículo 21. 3 de la Ley Orgánica 1/92 sobre protección de la Seguridad Ciudadana que establece la posibilidad de entrada (no registro) en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.
Antes de entrar a analizar las limitaciones al derecho a la inviolabilidad domiciliaria, es necesario saber qué es lo que la L.E.Cr entiende por «lugar cerrado».
En cuanto al concepto de lugar cerrado, la Ley procesal distingue entre:
1. Edificios o lugares públicos
El artículo 547 de la LECr Establece que «se reputarán edificios o lugares públicos:
1. Los que estuviesen destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, de la Provincia o del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación y custodia del edificio o lugar.
2. Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos.
3. Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554.
4. Los buques del estado».
2. Domicilios particulares
Dice el artículo 554 que «se reputa domicilio, para los efectos de los artículos anteriores:
1. Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada y registro.
2. El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.
3. Los buques nacionales mercantes».
Jurisprudencialmente se viene asimilando el concepto de domicilio con el de morada. Así lo viene realizando de forma reiterada el Tribunal Supremo en sus sentencias entendiendo por domicilio o morada el lugar destinado a la habitación de una persona; lugar cerrado donde reside y se satisfacen las condiciones de vida íntima del hogar familiar, al cual no se puede acceder contra la voluntad del morador, ni por fuerza, ni por intimidación.
No se requiere habitualidad en la residencia para que se considere domicilio según doctrina establecida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional.
B. LA ENTRADA Y REGISTRO EN EL DOMICILIO. SUPUESTOS EXCEPCIONALES.
1. Consentimiento del titular
El consentimiento del titular del domicilio faculta para proceder a realizar la entrada y registro y así lo recoge la propia Constitución y la LECr.
Por titular debe entenderse el morador o persona que vive en el domicilio.
Tal consentimiento puede ser:
- Expreso. Tal consentimiento ha de dejarse plasmado en Acta que a tal efecto se levante, a fin de evitar posibles problemas judiciales ante una eventual negativa posterior de haber otorgado tal consentimiento.
- Tácito. Regulado en el artículo 551 de la LECr Tal consentimiento tácito ha de constar de modo inequívoco mediante actos propios, tanto de no oposición como de colaboración, puesto que cualquier duda que surja sobre la autenticidad del consentimiento se resolverá en favor de la no autorización, en virtud del principio «indubio pro libertatis», motivo éste por el cual, en este supuesto, se hace aún más necesario que dicho consentimiento presunto o tácito se haga constar de manera expresa en el acta de entrada y registro.
En caso de que el titular del domicilio esté detenido, el consentimiento se deberá darse en presencia de su abogado, y si hubiese oposición entre los moradores del domicilio ha de considerarse que no existe consentimiento.
2. Resolución judicial
Dicha resolución es el auto judicial (o mandamiento) de entrada y registro. Distinguiéndose varios supuestos:
a) Caso de edificios o lugares públicos
Según los artículos 546 y 564 de la LECr. El Juez o Tribunal que conociere la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación oficiando a la Autoridad o jefe del edificio o lugar público de que se trate. Si no contesta en el término fijado en el oficio se notificará el auto en que se disponga la entrada y registro al encargado de la conservación o custodia del edificio o lugar que se pretenda registrar.
b) Caso de domicilio particular
A falta de consentimiento el juez instructor podrá decretar la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él que constituya domicilio de español o extranjero residente en España en virtud de auto motivado de entrada y registro, que se notificará al interesado, debiendo el Juez expresar concretamente dónde haya de verificarse, si tendrá lugar sólo de día y la Autoridad o funcionario que lo vaya a practicar (artículo 550, 558 y 566 LECr).
3. Delito flagrante
Según el texto constitucional la flagrancia delictiva faculta para proceder a la entrada y registro en domicilio.
El artículo 553 de la LECr establece que los Agentes de policía podrán, de propia autoridad, proceder a la detención del sorprendido en flagrante delito entrando en el lugar cerrado donde el mismo se refugie cabiendo la entrada, detención y registro a fin de intervenir los efectos relacionados con el delito.
En general se considera delito flagrante el que se está cometiendo o se acaba de cometer cuando el autor o autores son sorprendidos.
Según jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 22 de febrero de 1990) son requisitos fundamentales del delito flagrante:
a) Inmediatez temporal. Esto es, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido poco antes.
b) Inmediatez personal. Que el delincuente se encuentre allí en ese momento y en situación tal con relación al objeto o a los instrumentos del delito que ello ofrezca una prueba de su participación en el hecho.
c) Necesidad urgente de intervención. De tal modo que la Policía, por las circunstancias concurrentes en el hecho concreto se vea impelida a intervenir inmediatamente con el doble fin de, poner término a la
situación existente impidiendo en todo lo posible la propagación del mal que la infracción penal acarrea y de conseguir la detención.
Matizando, se puede decir que la traducción vulgar de los tres requisitos citados con anterioridad se resumen en la necesidad de considerar al delito flagrante como el «delito resplandeciente», esto es, el que es percibido por los sentidos, o lo que es lo mismo, el que «trasciende al exterior de manera objetiva», aquél cuya existencia es notoria y evidente para los que están en las inmediaciones del lugar en que se está cometiendo.
Con la Ley 38/2002 de 24 de octubre de reforma parcial de la LECr sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado se introduce nuevamente en la normativa el concepto legal de delito flagrante estableciendo el artículo 795.1.1º que
“se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabase de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiera mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiera inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él”
Este supuesto de entrada y registro sólo cabrá en caso de delitos y no por la comisión de simples faltas.