|
60? |
materialpolicial.com |
TODOS los Cuerpos de Agentes Forestales, Medioambientales, Rurales, del Medio Natural, de Medio Ambiente, Forestais, etc y no se cuantas denominaciones más
tenemos carácter de agentes de la autoridad.
Por Andalucía nos regula este trozo escuetísmo de Ley
y una "Carta de Servicios"
...aunque menos da una piedra
Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas
BOJA 150/2001, de 31 de diciembre de 2001
(arts. 22 y 23. Creación de la especialidad de Agentes de Medio Ambiente del Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Junta de Andalucía)
Artículo 22. Creación de la especialidad de Agentes de Medio Ambiente del Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Junta de Andalucía.
1. Se crea la especialidad de Agentes de Medio Ambiente en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Junta de Andalucía, incluido en el Grupo C de los señalados en la disposición adicional quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.
2. Corresponden a la especialidad de Agentes de Medio Ambiente las siguientes funciones:
a) Con carácter general, la custodia, protección y vigilancia de bienes e instalaciones de la Junta de Andalucía de naturaleza ambiental, así como la información, asesoramiento y control, la formulación de denuncias, asistencia técnica, toma de muestras, confección de censos y cualquier otra acción o actividad transmitidas por sus órganos superiores en relación con las competencias atribuidas a la Consejería de Medio Ambiente.
b) Con carácter específico y en el grado correspondiente a su capacitación profesional, la obtención de información, inspecciones y levantamiento de actas, de acuerdo con los modelos que en cada momento apruebe la Consejería de Medio Ambiente en relación con las diferentes actuaciones atribuidas.
c) Cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente en relación con la gestión y tutela de los recursos naturales y con la conservación y protección del medio ambiente.
3. Podrán adscribirse con carácter exclusivo a esta especialidad los puestos de trabajo de la relación de puestos de
la Junta de Andalucía cuyas funciones se correspondan con las establecidas en el apartado 2 de este artículo. Asimismo, los funcionarios de la especialidad de Agentes de Medio Ambiente, mientras permanezcan en servicio activo en dicha especialidad, sólo podrán desempeñar puestos adscritos a la misma.
4. En el ejercicio de sus funciones, los Agentes de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía tendrán la consideración de agentes de la autoridad.
5. Los funcionarios pertenecientes a la especialidad de Agentes de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía quedan exceptuados de la posibilidad de permanencia voluntaria en la situación de servicio activo prevista en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
6. Los funcionarios de la especialidad de Agentes de Medio Ambiente se regirán por la normativa aplicable al personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 23. Modificación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.
Se añade, en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en el apartado correspondiente al Grupo "C" y dentro del Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Junta de Andalucía, el siguiente subepígrafe:
"Especialidad: C.2.1. Agentes de Medio Ambiente."
Estos CAGAJONES van dedicados a los politicuchos y algunos sindicalistas retrógados que limitan una verdadera y necesaria regulación por medio de LEY de los AMAs en Andalucía