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Con vuestro permiso me permito abrir este nuevo tema para tratar de aportaros algo más de luz, basándome en los apuntes de una ponencia de un Fiscal de Medio Ambiente los cuales han sido completados con el contenido de diversas sentencias. Dado que el tema es largo lo iré colgando progresivamente. Aquí va la primera parte.
La tipificación del delito
El delito contra la ordenación del territorio recogido en el artículo 319 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ha sido ampliamente criticado por su escasa concreción, a pesar de que sin embargo se trata de un tipo delictivo de amplia aplicación y de considerables consecuencias en la actualidad. Asimismo, por su redacción, presentaba una cierta dificultad añadida ya que a priori no queda bien delimitada la frontera entre el derecho administrativo y el derecho penal. Se reproduce a continuación el enunciado íntegro del referido artículo:
Art. 319
1. Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.
2. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable.
3. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
El sujeto responsable
De la misma manera existía inconcreción sobre la definición del sujeto responsable, por cuanto el concepto de constructor, promotor o técnico director no estaba jurídicamente definido. Así, en lugares donde existe un considerable número de casos de autoconstrucción (es decir, donde el mismo propietario del terreno es quien promueve la construcción y en algunos casos incluso quien la construye), no quedaba del todo claro si dicho sujeto responsable se ajustaba o no al concepto jurídico de promotor y/o constructor; en este sentido tanto la Fiscalía como los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo entendían que no se requería una cualificación profesional concreta para que se ajustara a tal responsabilidad, opinión que no era del todo compartida por la jurisdicción de lo penal.
Por consiguiente, hubo un momento en que cada Audiencia Provincial adoptó un criterio diferente al considerar si sólo se trataba de un delito especial, imputable únicamente a profesionales o, por el contrario, se trataba de un delito común, imputable a cualquier persona.
Por otra parte, el hecho de que se contemple en el artículo una medida adicional de inhabilitación contra el profesional que incurriera en este hecho delictivo no implica necesariamente que se trate de un delito especial, al igual que puede ocurrir en otros supuestos delictivos como es el delito de aborto, imputable tanto al profesional como a cualquier particular que practicase el aborto ilegal.
Tal situación de inconcreción y libre interpretación por parte de los Juzgados de lo Penal y de las Audiencias Provinciales, con sentencias bien dispares, llegó a significar una cierta sensación de impunidad ante la comisión de este tipo de ilícitos. Situación que es corregida a partir de dos sentencias del Tribunal Supremo, las cuales vienen a sentar las bases jurisprudenciales sobre las que interpretar este primer aspecto.
La primera de ellas, dictada en el año 2001, procedía de la Audiencia Provincial de Pontevedra; en esta Sentencia del Tribunal Supremo, STS núm. 1250/2001 (Sala de lo Penal), de 26 de junio, se aclara que el delito contra la ordenación del territorio es un delito común, atribuible a cualquier persona sin necesidad de que cuente con una actividad profesional concreta, a excepción de los técnicos y directores. Textualmente se recoge lo siguiente: "mientras que tanto el proyectista como los directores precisan estar en posesión de la correspondiente titulación académica y profesional habilitante, será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente decide, impulsa, programa o financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título, sin exigencia de titulación alguna, mientras que el constructor, que asume contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato, deberá tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor. Ello significa que sólo los técnicos deben poseer la titulación que profesionalmente les habilite para el ejercicio de su función, mientras que el promotor, sea o no propietario, no precisa condición profesional alguna, y los constructores la mera capacitación profesional."
Pese a argumentos tan contundentes, se hizo una necesario a los efectos de sentar doctrina, una segunda sentencia del TS del año 2003, STS núm. 690/2003 (Sala de lo Penal), de 14 de mayo, definiendo especialmente el concepto de promotor como sigue: “Pero ocurre que al pronunciarse así la ley no constituye esa figura, sino que se limita a tomarla de una realidad preexistente en la que ya cualquiera podía promover, es decir, tomar la decisión de llevar adelante, financiándola, una obra. Porque el vocablo "promotor" no es técnico, sino que pertenece al lenguaje corriente y sirve, en el uso habitual, para denotar toda iniciativa de ese género, y no sólo en el ámbito inmobiliario”.
Debe entenderse pues, a partir de estas dos sentencias, que el promotor es aquella persona que promueve, encarga o toma la decisión de llevar a cabo la construcción y que el constructor es quien ejecuta o realiza la obra consiguiente, en su más amplio sentido.
Por otra parte, al ser el sujeto activo tanto el que promueve, como el que construye o interviene en calidad de técnico director, interesa identificar (a diferencia de la actuación en vía administrativa) ya no sólo al promotor, si no también a quien ejerce la actividad de construir (no así al albañil u operario contratado cuya conducta obviamente es impune, refiriéndose la conducta ilícita únicamente al contratista o responsable de la obra) y al técnico director caso de que lo hubiere. Es perfectamente compatible, que pueda darse la circunstancia de que el promotor y el constructor concurra en una misma persona física (casos de autoconstrucción).
No obstante, en caso de que la obra estuviera precintada y fuera visible y evidente, los operarios podrían incurrir en delito de desobediencia si trabajasen en ella, aunque fuera por orden de un superior.