El Delito contra la Ordenación del Territorio

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El Delito contra la Ordenación del Territorio

Notapor Adalberti » Mar Ene 23, 2007 12:41 am


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sector115.es
El Delito contra la Ordenación del Territorio está de moda. El caso Malaya y otros que han ido sucediéndose con posterioridad han puesto en conocimiento de la sociedad la problemática existente con respecto a la construcción ilegal. La Fiscalía de Medio Ambiente, las Policías Autonómicas, una nueva sección o especialidad de la Guardia Civil, los Agentes Forestales y Medioambientales, todos nos hemos puesto manos a la obra. Pero ¿conocemos en qué consiste realmente este delito?, cómo lo están tratando los órganos Judiciales?, ¿cómo se está desarrollando la jurisprudencia al respecto?

Con vuestro permiso me permito abrir este nuevo tema para tratar de aportaros algo más de luz, basándome en los apuntes de una ponencia de un Fiscal de Medio Ambiente los cuales han sido completados con el contenido de diversas sentencias. Dado que el tema es largo lo iré colgando progresivamente. Aquí va la primera parte.

La tipificación del delito

El delito contra la ordenación del territorio recogido en el artículo 319 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ha sido ampliamente criticado por su escasa concreción, a pesar de que sin embargo se trata de un tipo delictivo de amplia aplicación y de considerables consecuencias en la actualidad. Asimismo, por su redacción, presentaba una cierta dificultad añadida ya que a priori no queda bien delimitada la frontera entre el derecho administrativo y el derecho penal. Se reproduce a continuación el enunciado íntegro del referido artículo:

Art. 319
1. Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.
2. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable.
3. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.


El sujeto responsable

De la misma manera existía inconcreción sobre la definición del sujeto responsable, por cuanto el concepto de constructor, promotor o técnico director no estaba jurídicamente definido. Así, en lugares donde existe un considerable número de casos de autoconstrucción (es decir, donde el mismo propietario del terreno es quien promueve la construcción y en algunos casos incluso quien la construye), no quedaba del todo claro si dicho sujeto responsable se ajustaba o no al concepto jurídico de promotor y/o constructor; en este sentido tanto la Fiscalía como los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo entendían que no se requería una cualificación profesional concreta para que se ajustara a tal responsabilidad, opinión que no era del todo compartida por la jurisdicción de lo penal.

Por consiguiente, hubo un momento en que cada Audiencia Provincial adoptó un criterio diferente al considerar si sólo se trataba de un delito especial, imputable únicamente a profesionales o, por el contrario, se trataba de un delito común, imputable a cualquier persona.

Por otra parte, el hecho de que se contemple en el artículo una medida adicional de inhabilitación contra el profesional que incurriera en este hecho delictivo no implica necesariamente que se trate de un delito especial, al igual que puede ocurrir en otros supuestos delictivos como es el delito de aborto, imputable tanto al profesional como a cualquier particular que practicase el aborto ilegal.

Tal situación de inconcreción y libre interpretación por parte de los Juzgados de lo Penal y de las Audiencias Provinciales, con sentencias bien dispares, llegó a significar una cierta sensación de impunidad ante la comisión de este tipo de ilícitos. Situación que es corregida a partir de dos sentencias del Tribunal Supremo, las cuales vienen a sentar las bases jurisprudenciales sobre las que interpretar este primer aspecto.

La primera de ellas, dictada en el año 2001, procedía de la Audiencia Provincial de Pontevedra; en esta Sentencia del Tribunal Supremo, STS núm. 1250/2001 (Sala de lo Penal), de 26 de junio, se aclara que el delito contra la ordenación del territorio es un delito común, atribuible a cualquier persona sin necesidad de que cuente con una actividad profesional concreta, a excepción de los técnicos y directores. Textualmente se recoge lo siguiente: "mientras que tanto el proyectista como los directores precisan estar en posesión de la correspondiente titulación académica y profesional habilitante, será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente decide, impulsa, programa o financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título, sin exigencia de titulación alguna, mientras que el constructor, que asume contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato, deberá tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor. Ello significa que sólo los técnicos deben poseer la titulación que profesionalmente les habilite para el ejercicio de su función, mientras que el promotor, sea o no propietario, no precisa condición profesional alguna, y los constructores la mera capacitación profesional."

Pese a argumentos tan contundentes, se hizo una necesario a los efectos de sentar doctrina, una segunda sentencia del TS del año 2003, STS núm. 690/2003 (Sala de lo Penal), de 14 de mayo, definiendo especialmente el concepto de promotor como sigue: “Pero ocurre que al pronunciarse así la ley no constituye esa figura, sino que se limita a tomarla de una realidad preexistente en la que ya cualquiera podía promover, es decir, tomar la decisión de llevar adelante, financiándola, una obra. Porque el vocablo "promotor" no es técnico, sino que pertenece al lenguaje corriente y sirve, en el uso habitual, para denotar toda iniciativa de ese género, y no sólo en el ámbito inmobiliario”.

Debe entenderse pues, a partir de estas dos sentencias, que el promotor es aquella persona que promueve, encarga o toma la decisión de llevar a cabo la construcción y que el constructor es quien ejecuta o realiza la obra consiguiente, en su más amplio sentido.

Por otra parte, al ser el sujeto activo tanto el que promueve, como el que construye o interviene en calidad de técnico director, interesa identificar (a diferencia de la actuación en vía administrativa) ya no sólo al promotor, si no también a quien ejerce la actividad de construir (no así al albañil u operario contratado cuya conducta obviamente es impune, refiriéndose la conducta ilícita únicamente al contratista o responsable de la obra) y al técnico director caso de que lo hubiere. Es perfectamente compatible, que pueda darse la circunstancia de que el promotor y el constructor concurra en una misma persona física (casos de autoconstrucción).

No obstante, en caso de que la obra estuviera precintada y fuera visible y evidente, los operarios podrían incurrir en delito de desobediencia si trabajasen en ella, aunque fuera por orden de un superior.
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Notapor Adalberti » Mié Ene 24, 2007 12:09 am


Bueno, soy consciente de que el tema expuesto de una forma tan amplia, aunque rigurosa y basada en jurisprudencia, no deja de ser un poco peñazo, por eso trataré de concretar los puntos básicos a matizar de esta primera parte:

- El delito contra la ordenación el territorio debe ser considerado un delito de carácter medioambiental, por ello suele ser la casi recién creada Fiscalía de Medio Ambiente la encargada de instruir las DF (Diligencias Informativas), las cuales se convierten en denuncia ante el Juzgado oportuno.

- Este delito tiene dos ámbitos de aplicación, lo que podríamos considerar un tipo agravado para cualquier tipo de construcción en suelos protegidos y el tipo básico para edificaciones realizadas en suelo no urbanizable.

- Son sujetos responsables el promotor (quien promueve, encarga y financia la obra), el constructor (el contratista que ejecuta la obra) y el técnico director (el técnico, arquitecto o aparejador, si es que lo hay, que supervisa la obra). Caso de que tengamos que instruir un atestado por un presunto delito contra la ordenación del territorio debemos identificar a todos ellos.

- Se pueden dar casos de autoconstrucción donde el promotor y constructor es la misma persona (típico caso del paisano que se compra la parcela y como es un manitas, él mismo construye la casita de campo).

- El promotor, por otra parte, no tiene necesariamente que dedicarse profesionalmente a ello. El paisano que compra una parcela y encarga a un contratista que le construya un chalet es también promotor. Se trata pues de un delito común, imputable a cualquier persona.

Si el tema interesa seguiré aportando información. CUIDADO, AÚN HAY MUCHA GENTE QUE PIENSA QUE POR CONSTRUIRSE UNA CASITA EN EL CAMPO NO VA A TENER PROBLEMAS, PUES NADA MÁS Y NADA MENOS QUE PODRÍA ESTAR COMETIENDO UN DELITO.
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Notapor Adalberti » Mié Ene 24, 2007 11:30 pm


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Vamos a por la segunda parte,... a ver si alguien se anima, que esto está resultando un auténtico monólogo.

Inexistencia de error

Una vez sentada la jurisprudencia y admitido que promotor puede ser cualquier persona física, surge otro problema de interpretación a la hora de aplicar el denominado “error”, o lo que es lo mismo que el imputado argumente que no sabía que era ilícito, lo cual puede suponer una reducción notable en la condena o incluso llegar a ser absuelto.

Los errores pueden ser: de tipo (por ejemplo, aquella persona que procede a perpetrar un hurto porque ignora que la propiedad es de otro) y de prohibición (el que está realizando una actuación en la plena convicción de que no se trata de algo ilícito). Sin embargo, tal extremo se viene a aclarar mediante diversas sentencias, como se recoge en ésta, SAP Baleares núm. 6/2004 (Sección 2ª), de 8 de enero: “El hecho de que no pidiera la licencia municipal no es una simple omisión u olvido, sino prueba acreditativa de que sabía que no le iba a ser concedida”.

Otra sentencia emitida por el Tribunal Supremo, STS núm 1067/2006 (Sala de lo Penal), de 17 de octubre, corrige tal tesitura viniendo a decir que ante tal error basta con que el sujeto responsable tenga conocimiento de que necesariamente requiere estar en posesión de una licencia municipal de obras y de una autorización de la Demarcación de Costas para poder hacer la construcción, ya que la misma afectaba parcialmente al dominio público marítimo-terrestre, por lo que dicta así: “Haciendo caso omiso de estas dos ineludibles objeciones decide seguir adelante por las vías de hecho. Ello elimina cualquier tipo de error invencible sobre la ilicitud del hecho y evidencia que realiza las obras consciente de su ilicitud.”

Por otra parte, esta misma sentencia añade toda una novedad en tanto que condena a la demolición de la obra ilegal y ofrece al condenado la posibilidad de conmutar la pena impuesta de privación de libertad por trabajos a la sociedad, consistentes precisamente en la participación activa del condenado en la demolición de lo ilegalmente construido: “QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D.G.S. como autor responsable de un delito contra la ordenación del territorio, a la pena de tres meses de prisión y multa de seis meses a razón de tres euros diarios; pena de prisión que podrá ser sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad, consistentes en el derribo por el acusado de la obra que excede de lo permitido e invade el dominio público marítimo-terrestre.”

Doble tipicidad

En cuanto a la tipicidad del artículo 319 del CP, hay que tener en cuenta su doble acepción, estando destinada la primera (art 319.1) a penar las actuaciones en los suelos protegidos (penas más duras) y la segunda (art. 319.2) a castigar determinadas construcciones (edificaciones) en los suelos no urbanizables (penas más suaves), por lo que es preciso acudir tanto en un caso u otro, a la norma administrativa o al planeamiento urbanístico para poder definir tal determinación legal del suelo. Es decir, existe una mayor o menor gravedad del delito en función de que el suelo sea protegido o simplemente no urbanizable.

Una norma penal en blanco

Por lo antedicho, el delito contra la ordenación del territorio es una norma penal en blanco, de cuya lectura no se determina claramente y por sí sola la existencia de responsabilidad del sujeto activo, siendo necesario recurrir a otra normas auxiliares para determinar la existencia o no del delito, en definitiva, “hay que rellenarla” con otros textos normativos para dotarla de pleno contenido. Otros autores incluso vienen a definir este delito como una norma subsidiaria a la Administrativa.

Dado que en muchos casos ha de recurrirse a normativa de carácter autonómico para acotar el extremo anteriormente apuntado, surgía la duda de si tal circunstancia podría vulnerar el principio de igualdad, lo cual quedó aclarado por el Tribunal Constitucional.

Respecto a la calificación del suelo sobre el que este delito tiene su existencia, viene determinado por la propia definición de “viales”, “zonas verdes” o “bienes de dominio público”. Para el caso de “lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección”, habrá que recurrir a diversas normas, no necesariamente de planeamiento urbanístico, que determinen o definan tal circunstancia, como puede ser el caso de la declaración de un espacio natural protegido, la zona de protección del dominio público marítimo-terrestre, suelos de especial protección,... Para los “suelos no urbanizables” se atenderá a lo que determine el PGOU o norma análoga sobre el planeamiento municipal del suelo.

... seguiremos informando...
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Notapor Aluco » Mié Ene 24, 2007 11:43 pm


Gracias por esa información Adalberti, como se nota que en Comunidades como Andalucia, Murcia, Comunidad Valenciana y Cataluña, ese es un tema muy peliagudo y que trae de cabeza a muchos compañeros. Por aquí, toquemos madera, ese es un problema que todavia no está muy acentuado. Nuestra labor es fundamental para que no se sigan cometiendo barbaridades en suelos no urbanizables, pero ya sabes que somos como Don Quijote, pero aún así, luchamos por hacer lo que está en nuestras manos.

Un saludo desde la nevera Ibérica.
"Hay quien cruza el bosque y no ve más que leña para el fuego"
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Notapor Adalberti » Jue Ene 25, 2007 11:49 pm


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Aluco escribió:Gracias por esa información Adalberti, como se nota que en Comunidades como Andalucia, Murcia, Comunidad Valenciana y Cataluña, ese es un tema muy peliagudo y que trae de cabeza a muchos compañeros. Por aquí, toquemos madera, ese es un problema que todavia no está muy acentuado.


Lo primero es que de gracias nada, pues estoy pensando prepararos al final del tema un examen con supuesto práctico para ver si habéis captado el tema.

En segundo lugar, ándate con ojo que pronto llegarán por tu comunidad los especuladores y delincuentes urbanísticos, esta plaga es imparable...
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Notapor Luisete » Vie Ene 26, 2007 8:30 pm


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Pero vamos, que el problema no son los promotores, el problema viene cuando algún edil ve que haciendo la vista gorda su pueblo se va a llevar unos cuantos millones de euros, y que va a aumentar su población, y que de paso él se va a poder comprar un Audi como Dios manda, que ya estaba el burraco mu viejo...
"A mí me toca la venganza y el pago para el momento en que su pie vacile. Porque está cerca el día de su ruina, ya se precipita lo que les espera."
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Notapor Adalberti » Vie Ene 26, 2007 10:14 pm


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Luisete, a veces ni eso,... la mayoría de las veces, aún siendo el primer organismo con competencia en el control urbanístico, miran para otro lado por un puñado de votos.

Yo no me meto con mis paisanos y así mis paisanos estarán encantados conmigo y con mi política, a los de la Junta les digo que no tengo medios para controlar esto y s'acabó...
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Notapor Adalberti » Dom Ene 28, 2007 10:42 pm


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Diferencia entre construcción y edificación

He aquí que ahora surge la distinción entre el art. 319.1 y 319.2, por cuanto el primero alude al concepto de “construcción”, mientras que el segundo lo hace al de “edificación”, conceptos jurídicos indeterminados que deben ser interpretados. En tal sentido la doctrina determina que entre construcción y edificación hay una diferencia de género a especie, es decir,

Al objeto de definir el concepto de construcción, la doctrina establece la necesidad de concurrencia de los siguientes criterios:

- Permanencia: Lo ilegalmente construido debe tener una duración firme y estable. En este sentido, una casa de madera que cuenta con un basamento de obra, con conexiones de suministro de agua, electricidad, saneamiento, y cuyo coste de movilidad es muy próximo al de la propia construcción, debe entenderse dentro de este criterio. Así, existe una sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, SAP Jaén núm. 18/2005 (Sección 3ª), de 5 de octubre, en la que considera una casa prefabricada, junto a otros elementos constructivos, acogida al ámbito de aplicación de este delito y otra, al menos, de la Audiencia Provincial de La Coruña, SAP La Coruña núm. 87/2006 (Sección 6ª), de 28 de marzo, que confirma la existencia de la infracción penal por la instalación de una casa prefabricada de madera sobre plataforma de hormigón.

- Entidad constructiva: Deberán excluirse de este supuesto aquellas construcciones de escasa trascendencia que no alteren muy gravemente el espacio o supongan una grave transformación del terreno. En cualquier caso hay sentencias condenatorias por naves de estructuras metálicas, una balsa de riego, cabañas de madera, construcción de una valla, extracción de tierras para nivelación del terreno, casetas de apero de cierta entidad, construcción de una piscina, o incluso un bloque de barbacoas en el interior de un camping (véase SAP Albacete núm. 28/2006 Sección 1ª, de 17 de abril). Por otra parte, no lo han sido, reconstrucciones de algo preexistente, un casetón de madera trasladable, una caseta de obra para una antena de telefonía móvil,... bien por faltar al requisito de permanencia o al de entidad constructiva.

- Naturaleza de la obra: Obra construida en base a técnicas de ingeniería, arquitectura, albañilería o carpintería.

Por tanto, casas, chalés, casetas, construcciones de aperos, presas, piscinas, explanaciones, muros de mampostería, etc se ajustan al supuesto de ilícito penal recogido en el art. 319.1 siempre que el suelo goce de algún tipo de protección.

El concepto jurídico de edificación es más restrictivo, ya que alude a unas ciertas dimensiones volumétricas y a su posible habitabilidad, lo cual queda definido mediante Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, AAP Córdoba núm 42/2003 (Sección 2ª), de 27 de febrero, que determina la edificación como “toda obra destinada a albergar personas, bien para servir de morada permanente o albergue transitorio, bien lo sea para otros fines, como por ejemplo servir de centro lúdico”.

En este mismo sentido, aunque de una manera más explícita y profusa, se expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, SAP Almería núm. 41/2006 (Sección 2ª), de 7 de febrero: “El elemento objetivo del delito lo constituye el concepto de edificación, que como se indica en el recurso es mas limitado que el de construcción al que se refiere el núm. 1 del art. 319; (...) cabe entender, en esta línea, por construcción, la ejecución de toda obra artificial que modifique la naturaleza de un terreno, añadiendo elementos físicos permanentes. Para otros la diferenciación en cuanto a la edificación u obra de nueva planta, se trataría de una construcción que materializa un aprovechamiento objeto de regulación urbanística, cerrada y con techo. Otros autores estiman que cuando el legislador habla de construcciones se está refiriendo a toda clase de obras constructivas y cuando utiliza la palabra edificaciones se refiere a edificaciones características del suelo urbano, como un bloque de pisos, una vivienda familiar, una nave industrial o un supermercado, de manera que determinadas construcciones que no constituyan edificaciones no serán delictivas en suelo no urbanizable, pero si en zonas verdes. En definitiva, entendemos que aún cuando toda edificación sería una construcción, no toda construcción sería una edificación, pues ésta viene siendo identificada como toda obra de fábrica construida para habitación o usos análogos, en el sentido descrito en el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, según el cual, edificación significa «acción y efecto de edificar», por su parte edificar significa «fabricar o hacer un edificio» y edificio, por su parte es definido como «toda obra o fábrica construida para habitación o uso análogo, como casa, templo, teatro, y similar»”.

Asimismo surge otra concepción en cuanto a la delimitación de un tipo u otro, en tanto que en el art. 319.1 la construcción es no autorizada; mientras que en la aplicación del 319.2 la edificación debe ser necesariamente no autorizable o no legalizable para tipificarse como delito, de lo contrario, si fuera autorizable, sería una mera infracción administrativa.
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Notapor Adalberti » Vie Feb 09, 2007 12:35 am


Edición 175 Aniversario Gc

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Bueno, ahí va la parte final...

Casos especiales: parcelaciones ilegales, rehabilitación y aumento del volumen

Hay que añadir que, por desgracia, quedó fuera del ámbito de aplicación del delito contra la ordenación del territorio, combatir las parcelaciones ilegales que en muchos casos son el propio origen del ilícito. Todo un contrasentido, ya que sólo se puede imputar este delito cuando se construye, por ejemplo, viales asfaltados u otras infraestructuras en suelo protegido, bajo el amparo del 319.1, pero no es del ámbito de aplicación la parcelación ilegal en sí misma para el caso del 319.2 (Véase Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, AAP Córdoba núm 42/2003 Sección 2ª, de 27 de febrero.)

En cuanto a la rehabilitación de una construcción preexistente o al aumento o exceso de volumen de lo ya construido, resulta a veces complejo determinar si la actuación podría llegar a ser delictiva o no, siendo en cualquier caso del ámbito de aplicación del derecho administrativo.

La aplicación del artículo 319.3: El derribo facultativo

Aún llegados a sentencia firme por la imputación del delito descrito, existe una gran dificultad para que se decrete el derribo de lo ilegalmente construido, entendido como la necesidad de restauración a su estado original del bien jurídico alterado, si bien debe ser criticable que el contenido del artículo 319.3 sólo contemple explícitamente la demolición, pero no así la restitución o reposición a su estado original de lo alterado.

En el contenido de este artículo que determina la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, debe entenderse la necesidad de un juego combinado entre lo punible del articulado y la Responsabilidad Civil para la reparación del daño causado.

No establece sin embargo el art. 319.3 la obligación de la demolición, sino que al exponer “...los Jueces y Tribunales, motivadamente, podrán...” se carece de un criterio objetivo en base al cual poder resolver tal medida. Por otra parte, la expresión “En cualquier caso”, debe entenderse que hace referencia a que esta medida atañe tanto a los supuestos del 319.1 como del 319.2.

La interpretación de la Fiscalía es que el artículo 319.3 no hacía falta, ya que la reparación del daño causado es algo inherente a la condena y al igual que se obliga a devolver el dinero en un delito de robo, debería obligarse a restablecer su condición anterior a los terrenos objeto de la actuación. Por tanto la inclusión de este apartado, no debe considerarse facultativo sino que manifiesta el interés especial del Legislador por este aspecto de la condena.

Por tanto, no existe una determinación firme en este sentido, acogiéndose algunas sentencias al concepto de proporcionalidad e incluso a la posibilidad de legalización futura (este aspecto absolutamente fuera de lógica ya que se juzga en función de la legislación vigente y no de la posible situación futura).

En algunas otras, se determina la existencia del delito pero establecen paradójicamente que debe ser la Administración Local o Autonómica, como órgano responsable del ordenamiento urbanístico, quien proceda, en su caso, a la demolición. Véase sentencia SAP Cádiz nº 56/2006 (Sección 5ª), de 23 de marzo: “Por ello, no considerándose proporcional con la conducta la medida, procede revocar en dicho punto la sentencia de instancia, reservando a la Administración en uso de sus competencias y en los expedientes abiertos e inicialmente suspendidos por la pendencia del proceso penal, la posibilidad de llevar a cabo dicho derribo bien por no ajustarse al planeamiento urbanístico vigente bien por su contradicción con la vigente legislación de costas. Para ello habrá de comunicarse la presente resolución a las administraciones afectadas a fin de que se continúen con los correspondientes procedimientos administrativos abiertos y suspendidos por la pendencia del proceso penal”.

Debe entenderse que tal medida no se estableció con carácter preceptivo (de obligado cumplimiento), en lugar del carácter facultativo (a criterio del juzgador) que realmente otorga la norma, porque podrían existir situaciones excepcionales en las que no procediera la demolición. Sin embargo, parece ser que algunos Tribunales lo entienden justo al revés, es decir, que la excepcionalidad debe ser la propia demolición.

Estas circunstancias, recogidas en diversas sentencias donde no se acuerda la demolición, hacen asumir la responsabilidad penal por parte del delincuente como otro coste más, inherente a la propia obra (gasto de materiales, mano de obra, proyecto del arquitecto,...), e incluso como sustitutoria de la preceptiva licencia urbanística que nunca hubiera podido obtener.

No obstante existen casos ejemplarizantes como la sentencia SAP de Madrid núm. 92/2004 (Sección 6ª), de 19 de febrero. El Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid dictó Sentencia, en fecha 25-02-2003, por la que condenaba al acusado como autor de un delito contra la ordenación del territorio, por construir una plaza de toros, una capilla, una vivienda de dos plantas y diversas construcciones y casetas en suelo especialmente protegido, talando para ello numerosos enebros, y haciendo caso omiso a las órdenes administrativas de paralización de las obras. A pesar de ello no se acuerda en esa primera Sentencia la demolición de lo ilegalmente construido. Contra esta Resolución la acusación particular interpuso recurso de apelación. La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso interpuesto y revocó la Sentencia, dejando sin efecto la negativa a llevar a cabo la demolición solicitada, por lo que dicta: “Acordar en su lugar se proceda a efectuar a costa del acusado José Ignacio, la demolición de las construcciones levantadas sobre las parcelas 43, 53, 18 y 52 del polígono 35 Cortijo «Cristo de los Remedios» del término municipal de Robledo de Chavela», manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución.”

Igualmente puede ser citada la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba núm. 401/2006, de 7 de noviembre, que se expresa en los siguientes términos:

“En el presente caso, procede demoler por las siguientes razones:

En primer lugar porque de no acordarlo así se estaría desprotegiendo el bien jurídico protegido por la norma: que es la ordenación del territorio en su sentido de utilización racional del suelo orientada a los intereses generales y no a los particulares.

En segundo lugar porque de no acordar la demolición resulta que el condenado “se saldría con la suya” pues deliberadamente siguió construyendo hasta cerrar las cinco viviendas en la creencia de que contra ese estado acabado de cosas no cabe recurso legal alguno.

En tercer lugar porque es la única medida posible para reparar el daño causado por el delito dada la imposibilidad de legalización. La restitución íntegra del orden jurídico exige demoler lo indebidamente construido porque la Sra. Alcaldesa dejó claro – a preguntas del Sr. Fiscal – que esas edificaciones ni estaban autorizadas ni son susceptibles de legalización, razón por la que tampoco procede dejar en manos de la Administración la posibilidad de acordar o no la demolición.”
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Notapor Adalberti » Dom Feb 11, 2007 11:34 pm



foropolicia.es
Vamos a ver, como veo que sólo os limitáis a leer el post pero nadie le da por participar, voy a plantear un pequeño supuesto, a ver si lo habéis asimilado bien. :confuso:

En la zona de servidumbre de protección (ZSP) del dominio público marítimo-terrestre correspondiente al deslinde CDL-74-CA, hemos detectado dos nuevas construcciones que a priori no cuentan con licencia urbanística alguna. Dichas construcciones consisten en lo siguiente:

Parcela A: Antonio García ha encargado a Manuel Sánchez, contratista de obras, la construcción de una vivienda unifamiliar y un garaje anexo, en la parcela que está registrada a nombre de su mujer, Carmen Gutiérrez. Manuel Sánchez, a su vez, tiene contratados a dos operarios, Miguel Moreno y Juan González.

Parcela B: José Jiménez se está construyendo él mismo, un cuarto de aperos para guardar el tractor con el que cultiva la finca de su propiedad. La nave ha sido diseñada por un amigo suyo, Miguel Fernández, que es arquitecto técnico.

¿A cuáles de estas personas imputaríais como sujetos responsables de un presunto delito contra la ordenación del terriorio?
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Notapor guanchilongo » Lun Feb 12, 2007 11:50 am


Cartera Porta Placa Ertzaintza

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Desde la ley 1/2000 del territorio de la CCAA de Canarias los dos, casos son infracciones.
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Notapor bosgosu » Lun Feb 12, 2007 8:23 pm


Segun el art. 319.

1e caso: al promotor y el constructor.

2º caso: al promotor, constructor y al arquitecto siempre que tengan un contrato por obra y servició.
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Notapor Adalberti » Lun Feb 12, 2007 9:18 pm


Bien, bien,... evidentemente los dos supuestos son infracciones; no obstante, yo haría una matización y es el hecho de que en el primer caso está claro que son sujetos responsables de un presunto delito contra la ordenación del territorio tanto el matrimonio (como promotores de la obra), como el contratista (no así los operarios o albañiles que trabajan para éste.

Ahora bien, en el segundo caso cabría la posibilidad que se desestimara la responsabilidad penal del promotor/constructor y del aparejador que diseñó el cuarto de aperos. Sabríais decirme por qué.

Como pista os diré que la justificación de ello se encuentra en la Ley de Costas.
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Notapor bosgosu » Lun Feb 12, 2007 10:36 pm


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Por ser una construcción para una actvidad agricola. Por lo menos en mi comunidad no seria delito. Sino falta administrativa.
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Notapor Adalberti » Lun Feb 12, 2007 11:59 pm


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¡¡Diana!! Así es, la Ley de Costas prohíbe la construcción de instalaciones destinadas a habitación o vivienda en la zona de servidumbre de protección, pero no así la de otro tipo de instalaciones directamente relacionados con los usos y actividades compatibles.

Por tanto, ambas situaciones serán con toda seguridad infracciones administrativas, pero sólo la primera se ajuste muy posiblemente a ilícito penal. Y digo posiblemente porque a fin de cuentas:

"Dice la Ley que son lo jueces los que dicen la Ley".
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