Edición 175 Aniversario Gc |
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Quiero hacer un añadido sobre algún tipo de reclamación judicial que comentáis que puede que se refiera a la detención por aplicación del art. 420 LECr. .
Este tipo de detención y su práctica está perfectamente definido en los criterios generales para la práctica de diligencias por la Policía Judicial dictados por la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial y editados en un librito de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, algunos lo reconocerán por su color rojo.
Los casos de dicha detención son los de incomparecencia por orden judicial (testigos, peritos e incluso imputado) y sobre la forma de practicar la detención la citada Comisión menciona lo que voy a transcribir aunque sea un poco largo:
"Como la ley no establece ninguna fórmula especial para llevar a cabo esta detención en el ejercicio de la "policía de estrados" deberá tenerse en cuenta los criterios básicos procesales. Es decir, deberá atenderese a la finalidad de la misma que no es otra que cumplimentar la comparecencia ante el Juez para la práctica de una diligencia previamente acordada, y que la privación de libertad deberá tener en cuenta la forma que menos perjudique al requerido a comparecer. Por lo que se prestará atención especialmente a:
a) Competencia para dictar la orden de detención.
Partirá del Juez o Tribunal que la hubiera acordado en el correspondiente procedimiento judicial que se siga contra aqué.
Deberá ser acordada mediante resolución motivada, al afectar a un derecho fundamental, y deberá contener los datos precisos que permitan su ejecución con identificación de la persona contra la que se decreta; su domicilio, la identificación de la causa, el motivo de la comparecencia, el día y la hora en que se requiere la presencia y el antecedente que refiera las incomparecencias anteriores.
De no observarse lo anterior, sería incompleta y no podría ejecutarse la orden de detención.
b) El plazo de la detención.
El estrictamente necesario para la realización de la conducción, pues así lo previene el artículo 17.2 CE. Supone el traslado de una persona desde su domicilio o lugar de detención al Juzgado o Tribunal que ordenó la detención sin pasar por ninguna otra dependencia policial.
Hay otros dos párrafos más sobre la Notificación de la resolución y los derechos del detenido, pero no los transcribo para no extenderme más, lo interesante en este caso creo que es la posiblidad de ordenes judiciales en este sentido y en las que el plazo de detención está muy tasado, lo que se tarde en conducirlo al juzgado.