Duda "Zonas azules"

Temas sobre tráfico y circulación víal

Moderador: Moderadores Zonales

Reglas del Foro
Este foro está CERRADO, visita y participa en nuestro nuevo foro en: https://www.foropolicia.es.

Por decisión de la administración en este foro ya no se podrán escribir temas ni mensajes nuevos y solo permanecerá abierto a efectos de consulta. Si quieres saber los motivos de este cambio pincha aquí.

Para cualquier información, pregunta o duda puedes enviarnos un e-mail a info@foropolicia.es

Notapor desnatao » Lun Nov 26, 2007 6:52 pm


Curso Online ascenso a Oficial

joyfepolferes.es
En fin serafín ..
Corre más el galgo que el mastín ..
aunque si el camino es largo gana el mastín ... jejeje

Salu2 a todos esos compañeros que apoyais de forma desinteresada en que los demás aprendamos, no tiene precio. Muchas gracias. :espana: :brindis:
Avatar de Usuario
desnatao
Nivel: Básico -Policía-
Nivel: Básico -Policía-
 
Mensajes: 400
Registrado: Sab Mar 24, 2007 7:46 pm
Ubicación: ESPAÑA

Re: zonas azules

Notapor LARRO » Lun Nov 26, 2007 7:20 pm


CNP Modelo Squad

gafaspolicia.com
desnatao escribió: .. y sino que me discutan que en el 90% de los casos un atentando a un agente de la autoridad se pague con 30 euros y esto con 90 y a ver que es más grave de los dos casos!!


Esto si que es triste........ que un "panchito" golpe a un CNP una noche en una borrachera (xq conozco un caso)y le sancionen con 30€ y por aparacar un coche sin hacer mal a nadie, te sancionen con 90€ .... :protesta:
Imagen
Avatar de Usuario
LARRO
Nivel:Master II -Comisario General-
Nivel:Master II -Comisario General-
 
Mensajes: 8254
Registrado: Mar Jul 31, 2007 2:51 pm
Ubicación: Madrid

Notapor Pincho » Lun Nov 26, 2007 8:22 pm



foropolicia.es
Para empezar diré que estoy en contra de esta forma de recaudación, ¡ya pagamos suficientes impuestos".
Pero para el tema de llevarse la grua un coche que ha pasado el tiempo de aparcamiento, los ayuntamientos creo que se basan en que la ley de la ORA (redactada y creada por esos ayuntamientos) que viene a decir que eso es un servicio público y como te has pasado del tiempo de aparcamiento estás privando a otro ciudadano de su derecho a aparcar (aunque sea pagando) y por eso se lo llevan.
No tiene nada que ver con los motivos que marca el Código de Circulación para llevarse un coche.
Siento de no disponer de la legislación municipal sobre la ORA, procuraré hacerme con ella.
Si estoy equivocado, espero me corrijais.
Pincho
 

Notapor Murcia » Lun Nov 26, 2007 10:45 pm


Cartera Guardia Civil

Fabricada en piel de vacuno
enpieldeubrique.com
Lo del tema de las zonas azules no es ni más ni menos que una forma de recaudar un impuesto "no deducible" para el ciudadano, y que además se ve favorecido por la posibilidad de recaudar una multa que, te pongas como te pongas, te pasarán por la piedra. Los ayuntamientos son así (obvio mencionar calificativos que no vienen a cuento). Bien, dicho esto, yo sé una manera de no pagar un pavo en la zona azul, que por motivos éticos no publicaré, pero os aseguro que no falla (por lo menos a mí desde hace ya casi 3 años). Pensad un poco y dareis con la solución, aunque no es tan fácil pillarla a la primera.

Yo también soy de los que ese tipo de "impuesto revolucionario" le tocan las narices sobremanera, pero señores....no nos queda otra que pasar por el aro nos guste o no. "La escasez agudiza el ingenio"....y eso es una verdad como un templo. Así que, a pensar chavales.... :silbando:

Saludos.
Avatar de Usuario
Murcia
Nivel: Medio -Oficial de Policía-
Nivel: Medio -Oficial de Policía-
 
Mensajes: 589
Registrado: Lun May 15, 2006 10:21 pm
Ubicación: Alaska ¿no te jode?

Notapor T.E.S.A.M. » Lun Nov 26, 2007 11:10 pm


Espero que despeje dudas

Tasa por retirada de vehículo de la vía pública

TRIBUNAL SUPREMO
Fecha: 29-05-2000.
Ponente: Sr. Rouanet Moscardó

Art. 20, DIA 6 L.H.L. (L39/1998)
La denuncia extendida por el agente de la Policía Municipal, la consecuente retirada de la vía pública del vehículo denunciado y el cobro de la Tasa como condicionante de su posterior recuperación, son actos administrativos que gozan de la pertinente virtualidad técnico-jurídica y de la necesaria habilitación legal y reglamentaria.
Se recoge la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26-12-1996 y 10-05-1996.
Las Ordenanzas Municipales reguladoras de las zonas de estacionamiento de vehículos pueden limitar el tiempo máximo de estacionamiento, existiendo habilitación legal para que la ordenanza prevea una medida cautelar consistente en la retirada del vehículo y su traslado al depósito municipal.
El pago inmediato, como requisito previo a la devolución del vehículo, de la tasa municipal devengada, es conforme a derecho, al tener la necesaria cobertura legal.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.
Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, representado por el Procurador Don XX y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 375/1994 promovido, en su propio nombre y derecho, por el Letrado Don XX que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don XX, contra las resoluciones de la citada Corporación de 14 de enero y de 14 de marzo de 1994 por las que, respectivamente, se procedió a la liquidación de la Tasa correspondiente a la retirada del vehículo automóvil del mencionado interesado de la vía pública, por haber aparcado en zona de estacionamiento limitado sin billete acreditativo del pago del importe o precio público de la estancia, y se desestimó el recurso administrativo entablado frente al citado acto de gestión tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En la indicada fecha de 23 de septiembre de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 375/1994, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por Don XX contra las resoluciones del Ayuntamiento de Santander de fecha 14 de enero y 14 de marzo de 1994, por las que, respectivamente, se procedió a la liquidación de la tasa correspondiente a la retirada del vehículo del recurrente de la vía pública, por haber aparcado en zona de estacionamiento limitado sin billete acreditativo del pago del importe de la estancia, y se desestima el recurso de reposición entablado frente a dicho acto de gestión, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, con desestimación de los demás pedimentos del escrito de demanda, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO. Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANTANDER preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de Don XX su oportuno escrito de oposición al recurso se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de mayo de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JAIME ROUANET MOSCARDÓ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El 14 de enero de 1994, la Policía Municipal del Ayuntamiento de Santander extendió, sobre las 19 horas, un Boletín de Denuncia, basado en el artículo 39 de la Ordenanza Municipal de Tráfico, por hallarse el vehículo automóvil marca BMW, matrícula S8086AB, propiedad del denunciado, el Letrado Don XX, indebidamente estacionado, sin ticket, ante el número 12 de la calle Cádiz, en la zona de O.L.A.; y, retirado el vehículo, seguidamente, por la empresa explotadora del Servicio de Grúa municipal, el citado propietario denunciado tuvo que abonar, para poder recuperarlo, en concepto de Tasa, la cantidad de 6.000 pesetas.
Presentado, el 14 de febrero de 1994, escrito (autocalificado de recurso ordinario administrativo) solicitando la declaración de nulidad del artículo 6 de la Ordenanza municipal reguladora del precio público por estacionamiento de vehículos en las vías públicas municipales (B.O.C. de18 de mayo de 1993) y del derecho del solicitante a obtener la devolución de la cantidad entregada por la retirada del vehículo, el Ayuntamiento resolvió, con fecha 14 de marzo de 1994, "no acceder a la petición del Sr. XX de devolución del importe de las 6.000 pesetas, en concepto de Tasa, por inmovilización de vehículos en la vía pública".
Promovido el oportuno recurso contencioso administrativo, número 375/1994, contra las dos citadas resoluciones de 14 de enero y 14 de marzo de 1994, en el suplico de la demanda se instó que: a) se declarasen nulas ambas resoluciones y se devolviese al recurrente el importe de la Tasa abonada; b) se declarase nulo el artículo 6 de la Ordenanza antes citada; y, c) se declarase nulo el contrato firmado, el 21 de agosto de 1994, entre el Ayuntamiento de Santander y la empresa XX S.A. en lo que se refiere a la gestión del servicio de estacionamiento limitado y controlado de vehículos en la vía pública bajo control horario y de retirada y depósito de los indebidamente aparcados.
La sentencia de instancia, fundándose en los mismos razonamientos vertidos, en un asunto idéntico, en la precedente sentencia de 10 de mayo de 1994, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1203/1993 (razonamientos que ha dejado transcritos en su Fundamento de Derecho Segundo), ha estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo de autos y ha anulado, consecuentemente, las resoluciones municipales de 14 de enero y 14 de marzo de 1994, desestimando los demás pedimentos de la demanda.

SEGUNDO. El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril), se funda en el siguiente motivo de impugnación: Infracción de los artículos 25.1 de la Constitución, 4.1, 21.1.k), 25.21) y 84.1.a) de la Ley de Bases del Régimen Local 7/1985, de 2 de abril y 7.a), b) y c), 38.4, 39.c) y 71.1.a) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, Texto Articulado aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, porque la sentencia de instancia, al analizar el artículo 6.3 de la Ordenanza municipal publicada en el B.O.C. de 18 de mayo de 1993, ha realizado una interpretación indebida e incorrecta del principio de jerarquía normativa y de los preceptos acabados de reseñar (interpretación que ha sido el objeto, prácticamente exclusivo, del razonamiento impugnatorio del presente recurso y que ha permitido, por tanto, a pesar de la cuantía la tasa controvertida, aceptar la admisibilidad del mismo).

TERCERO. Procede estimar el presente recurso casacional y confirmar las resoluciones municipales de 14 de enero y 14 de marzo de 1994, porque, como a continuación se expresará, concurren, en el supuesto de autos, todas las premisas fáctico jurídicas precisas para poder afirmar que la denuncia extendida por el agente de la Policía Municipal, la consecuente retirada de la vía pública del vehículo denunciado y el cobro de la Tasa de 6.000 pesetas como condicionante de su posterior recuperación son actos administrativos que gozan de la pertinente virtualidad técnico jurídica y de la necesaria habilitación legal y reglamentaria.
Y ello en virtud de las dos sentencias dictadas, con fechas 26 de diciembre y 10 de mayo de 1996, respectivamente, en los recursos de casación en interés de la Ley números 769511994 y 463/1993, por la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (relativa, la primera de dichas sentencias, precisamente, a la sentencia de 10 de mayo de 1994, recaída en el recurso contencioso administrativo número 1293/1993, a la que hemos hecho mención en el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la presente).

En efecto:

A) La citada sentencia de 26 de diciembre de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley número 7695/1994) tiene declarado, en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:
< < PRIMERO. El fallo de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, a que este recurso de casación en interés de Ley se refiere, anula sendas resoluciones del Ayuntamiento de Santander (por las que, respectivamente, se procedió a la retirada del vehículo propiedad del recurrente y se liquidó la tasa correspondiente a dicha retirada) por considerarlas "contrarias al ordenamiento jurídico".
La motivación que condujo a tal conclusión puede resumirse así: 1º) el marco normativo estatal al que los municipios deben ajustar el ejercicio de sus competencias sobre ordenación del tráfico de vehículos y personas en vías urbanas (competencias reconocidas por el artículo 25. 2. b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en el sucesivo L.B.R.L.), está integrado por la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Base Segunda), por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que aprueba el texto articulado de la Ley 18/1989 y por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, que aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del mencionado texto articulado; 2º) las competencias municipales para la retirada de los vehículos de las vías urbanas y su posterior traslado al Depósito Municipal deben ejercerse dentro de los límites que se desprenden de la interpretación conjunta de los artículos 7 b, 38. 4 y 71. 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, lo que supone que los Ayuntamientos, al regular por medio de Ordenanzas el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas, pueden adoptar las medidas necesarias, incluida la retirada del vehículo (artículo 38. 4 citado), siempre que se den algunas de las circunstancias previstas en el artículo 71. 2 de dicho texto articulado, cuyo apartado a) limita opera como límite de la retirada, dice textualmente la sentencia tales supuestos a aquellos en que el vehículo "constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público", expresión normativa la que se acaba de entrecomillar en la que se agota la habilitación legal; 3º) para conocer el alcance del concepto "grave perturbación a la circulación" es preciso acudir al Reglamento General de Circulación, del que ha desaparecido el supuesto previsto en el artículo 292 III b). 11 del Código de Circulación de 1934, así como la expresión "a título enunciativo" con que comenzaba la relación de situaciones que podían ser consideradas casos en los que en zonas urbanas se perturba gravemente la circulación, siendo el artículo 91. 2 del Real Decreto 13/1992 el que determina de forma cerrada los únicos supuestos de paradas o estacionamientos en los que cabe afirmar que se da un caso de obstaculización o perturbación grave de la circulación; 4º) la Ordenanza Municipal que sirve de fundamento a los actos administrativos anulados se aparta dice textualmente la sentencia que estamos resumiendo de los criterios legales hasta aquí expuestos en cuanto la grave perturbación a la circulación la hace depender única y exclusivamente del transcurso de un determinado periodo de tiempo, sin haberse modificado la situación real del vehículo al que previamente se ha autorizado el estacionamiento en ese concreto lugar a cambio de una cantidad de dinero en función del tiempo de estacionamiento, supuesto el tipificado por la Ordenanza Municipal que la legislación estatal no configura, pudiendo haberlo hecho, como de grave perturbación de la circulación; 5º) el precepto (artículo 6. 3) de la Ordenanza Municipal indirectamente impugnada (BOC 18.5.1993) tampoco encuentra amparo en el artículo 71. 1. a) del Real Decreto Legislativo 339/1990, en el que se permite la retirada del vehículo cuando "cause grave perturbación al funcionamiento del algún servicio público" puesto que volvemos a reproducir textualmente la sentencia "de la forma en que se encuentra redactado el precepto no se deduce del mismo que el estacionamiento regulado y con horario limitado en vía pública constituya un servicio público"; 6º) por los argumentos precedentes, la sentencia concluye declarando (final de su fundamento de derecho noveno) que "el artículo 6.3 de la Ordenanza Municipal reguladora del precio público por estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas municipales (BOC 18.5.1993) infringe el principio de jerarquía normativa". Estos son, repetimos, los argumentos que fundan el fallo estimatorio.

SEGUNDO. Antes de abordar el examen de las diferentes cuestiones que el recurso plantea, resulta preciso dejar constancia del texto de los preceptos de las Ordenanzas Municipales en que se basan los actos administrativos anulados por la sentencia aquí impugnada.
El artículo 71. 2 d). de la Ordenanza Municipal de Circulación del Ayuntamiento de Santander publicada en el B.O.C. de 18 de agosto de 1992) dice: "se consideran causas que justifican la retirada de los vehículos de la vía pública, las siguientes: d) siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público como el establecido por este Ayuntamiento para garantizar la justa distribución de las posibilidades de aprovechamiento de la vía pública para aparcamiento mediante la limitación del tiempo del mismo. A título meramente enunciativo se consideran casos que causan graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público, las siguientes: m) cuando un vehículo permanece estacionado más de una hora sin el correspondiente resguardo de pago en zonas en las que esté limitada la duración del estacionamiento". El artículo 6. 2. a) y 3 de la Ordenanza Limitadora del Aparcamiento (del propio Ayuntamiento, publicada en el B.O.C. de 18 de mayo 1993) establece: "2) se considera que el vehículo no está debidamente estacionado cuando: a) carezca de ticket de control o tarjeta de residente a la vista; 3) se procederá a la retirada del vehículo por la grúa, o su inmovilización mediante aparato inmovilizador, cuando este carezca de ticket, o cuando el tiempo real de estacionamiento haya excedido al menos una hora el tiempo marcado en el ticket. En este caso el usuario deberá abonar la tasa correspondiente por el servicio realizado".

TERCERO. El Ayuntamiento de Santander considera que la doctrina contenida en la sentencia antes resumida es gravemente dañosa para el interés general y errónea.
Errónea, afirma, por las siguientes razones : a) porque no se ha tenido en cuenta la habilitación legal que se desprende de los artículo 4.1.f), 21.1.k), 25.2.b), 59 y 84.1.a) de la L.B.R.L. y; b) porque, al ,entender que el artículo 6.3 de la Ordenanza Limitadora del Aparcamiento vulnera el principio de jerarquía normativa, ha interpretado equivocadamente los artículos 7. a), b), y c), 38.4, 39.c y 71.1.a) del Real Decreto Legislativo 33911990, de 2 de marzo.
Asimismo, sostiene que la sentencia es gravemente dañosa para el interés general porque su aplicación llevaría consigo "entorpecimiento del tráfico", Imposibilidad de retirar los vehículos de las vías públicas", frustración de la finalidad perseguida por la Ordenanza de "establecer estacionamientos rotativos", permitiendo así que los vehículos permanezcan estacionados en las zonas acotadas durante el tiempo que sus conductores tengan por conveniente, "ocupando las escasas plazas de estacionamientos existentes sin posibilidad de que los demás ciudadanos puedan hacer uso de las mismas". Al amparo de esta doble argumentación, el Ayuntamiento de Santander termina proponiendo la doctrina legal que se ha transcrito en antecedentes y que aquí damos por reproducida.
CUARTO. Esta Sala considera que la ordenación del tráfico urbano adquiere en nuestros días una nueva y relevante dimensión pública. Puede afirmarse sin exageración que su correcta regulación influye no sólo en la libre circulación de vehículos y personas sino incluso también en el efectivo ejercicio de otros derechos como el de acceso al puesto de trabajo, el disfrute de servicios tan imprescindibles como los sanitarios, educativos, culturales etc., sin excluir desde luego su conexión con la protección del medio ambiente y la defensa del Patrimonio Artístico, amenazados uno y otro por agresiones con origen en dicho tráfico. La calidad de la vida en la ciudad tiene mucho que ver con el acertado ejercicio y la adecuada aplicación de cuantas técnicas jurídicas normativas, de organización de los servicios públicos, de gestión del dominio público, etc. están a disposición de las Administraciones Públicas competentes en la materia. La disponibilidad de espacios físicos en zonas de dominio público para el estacionamiento de vehículos, su ocupación temporal de un modo limitado y rotativo, de manera que sea posible su reparto entre los eventuales usuarios a las diferentes horas del día, forma parte de ese conjunto de medidas que sirven para paliar los aspectos negativos de una realidad social la del incremento constante de vehículos que circulan por las ciudades que afecta a intereses que, por ser de todos, adquieran la condición de intereses colectivos. Consiguientemente, aquellas conductas que, sin causa justificada alguna, bloquean los espacios públicos acotados, poniéndolos al servicio exclusivo de unos pocos usuarios durante un tiempo superior al permitido, personal y unilateralmente determinado, causan así un claro perjuicio esto es, perturban o entorpecen a quienes circulan por la vías públicas de la ciudad con la legítima aspiración de encontrar un lugar para el estacionamiento temporal. De esa "perturbación" o "entorpecimiento" se desprenden "habilitaciones normativas" a que a continuación nos referimos.

QUINTO. La actuación del Ayuntamiento de Santander, tanto la de carácter normativo (potestad de Ordenanza) como la que se ha traducido en la aplicación al caso concreto de aquellas previsiones normativas produciendo los actos administrativos que la sentencia de instancia anula, es conforme a derecho. La sentencia recurrida no cuestiona el alcance de los preceptos de la L.13.R.L. citados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Consiguientemente, no resulta necesaria una reflexión sobre ellos. Como antes anticipamos, el pronunciamiento anulatorio de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se basa, esencialmente, en considerar que los únicos supuestos en que, según la legislación estatal (artículo 71.1.a) del R.D.L. 339/1990), es posible que una Ordenanza Municipal considere que se ha producido un caso de grave perturbación a la circulación y por ello prevea como medida cautelar aplicable la retirada del vehículo causante de esa perturbación son los que, con carácter limitativo, establece el artículo 91.2 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.
Este Tribunal considera que tal interpretación no contiene una doctrina correcta. A nuestro juicio, la sentencia de instancia no ha ponderado otros preceptos que resultan aplicables y ha deducido de los aplicados unas consecuencias que no son las queridas por el legislador. Ya la Base Séptima de la Ley 18/1989 dispone que los Agentes de la Autoridad competente podrán acordar la retirada de la vía publica de los vehículos que obstaculicen o perturben gravemente el tráfico. El R.D.L. 339/1990 (en lo sucesivo T.A.L.B.T.C.) atribuye a los municipios (artículo 7. c) la competencia para la retirada de los vehículos de las vías urbanas y su posterior depósito en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan peligro para esta. Para precisar el ámbito de aplicabilidad de tal medida, el propio artículo 7, en su apartado b), nos proporciona un criterio claro: la regulación de los usos de las vías urbanas ha de hacer compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios (a subrayar "equitativa distribución" y "todos" los usuarios) con la necesaria fluidez del tráfico rodado. La misma Ley, en su Título II ("normas de comportamiento de la circulación"), Capítulo II ("De la circulación de vehículos"), Sección Séptima (7aradas y estacionamientos"), artículo 38.4, dice: "el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, incluida la retirada del vehículo". El precepto es claro: para evitar el entorpecimiento del tráfico las Ordenanzas Municipales pueden autorizar la retirada de vehículos. El término aquí empleado por el legislador es el de le entorpecimiento de] tráfico". A su contenido hemos de estar, antes que a ningún otro, a la hora de enjuiciar si una Ordenanza Municipal sobre régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas ha vulnerado o no el principio de jerarquía normativa. En el Título V de la propia Ley ("De las infracciones, y sanciones, de las medidas cautelares y de la responsabilidad"), Capítulo II ("De las medidas cautelares"), el artículo 71.1, en lo que aquí importa, dispone que la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía en los supuestos que a continuación establece, uno de los cuales es el siguiente: siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público. Dos observaciones no pueden ser pospuestas: por un lado, que el que este precepto no incluya el término entorpecimiento, no puede significar que se suprima o recorte la habilitación legal que, a favor de las Ordenanzas Municipales, dimana del antes invocado artículo 38.4; por otro, que la remisión al reglamento de ejecución de esta Ley no permite que éste, el reglamento, elimine o reduzca competencias municipales atribuidas directamente por la Ley. Si así lo hiciera, el vicio no estaría localizado en la Ordenanza Municipal conforme a la Ley habilitadora, sino en el reglamento de ejecución desviado de la misma por contrariarla.

SEXTO. Partiendo de estas consideraciones y descendiendo en la pirámide normativa, afrontamos ahora el examen del artículo 91 del Reglamento General de Circulación. Integrado en el Título II ("De la circulación de vehículos"), Capítulo VIII ("Parada y estacionamientos), el artículo 91.2 enumera una serie de supuestos de paradas o estacionamientos que constituyen un peligro u obstaculizan gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales. El mismo artículo 91 en su apartado 3 califica todos estos supuestos de infracciones graves. Este es el verdadero y más importante alcance del precepto que ahora examinamos, el de tipificar tales supuestos como infracciones graves, y no, como viene a sostener la sentencia recurrida, el de determinar con valor de "numerus clausus" los casos en que la retirada de vehículos está legalmente permitida. Que el artículo 91.2 no puede ser interpretado así lo demuestra que tal medida la retirada de vehículos así mismo es posible, pese a no estar comprendida en ninguno de los apartados del artículo 91.2 citado, cuando el vehículo estacionado causa perturbación al funcionamiento del algún servicio público, que es, recordémoslo, uno de los supuestos específicamente comprendidos en el articulo 71.1 del Texto que el Reglamento ejecuta. Repárese asimismo en que es el propio Reglamento de Ejecución el que en su artículo 93.1 establece: "El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por Ordenanzas Municipales, pudiendo adoptar las medias necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico (a subrayar, "entorpecimiento") incluida la retirada (artículo 38.4 del texto articulado)". La referencia final al artículo 38.4 del Texto Articulado resulta, a nuestro juicio, de gran importancia. Este es el precepto específico que debe aplicarse al hacer el juicio de respeto o no al principio de jerarquía normativa en la concreta materia a que nos estamos refiriendo. A su vista , es claro que la actuación municipal y la Ordenanza que sirvió de amparo se ajustan a Derecho. A la misma conclusión llegamos cuando el juicio de legalidad de la Ordenanza se hace desde el parámetro del Reglamento de Ejecución del Texto Articulado, pues, en su artículo 93.1 se encuentra habilitación más que suficiente para afirmar la legalidad del precepto contenido en el artículo 6.3 de la Ordenanza Limitadora del Aparcamiento del Ayuntamiento de Santander, pues en el mismo se especifica un supuesto de "entorpecimiento" del tráfico que puede habilitar para la retirada del vehículo.

SÉPTIMO. Veamos ahora la cuestión controvertida desde otra perspectiva. Para el ejercicio de las competencias relacionadas con el tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas es muy habitual insoslayable en las grandes ciudades que las Corporaciones Locales articulen un conjunto de medios (personales, materiales, económicos), a veces de gran complejidad, que, organizados, constituyen el servicio municipal a través del cual se procura alcanzar ese resultado final que es la ordenación de la circulación. Dentro de este conjunto de actuaciones están las que, como reconoce el artículo 7 b) del T.A.L.13.T.C., se traducen en disposiciones de carácter general (ordenanzas) reguladoras de las vías urbanas, por medio de las cuales se hace compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre los usuarios, con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles. La ejecución de estas previsiones normativas se lleva a cabo por medio de intervenciones a cargo de funcionarios públicos prestadores del servicio de control y vigilancia, así como a través de un heterogéneo conjunto de instrumentos que abarcan desde los de carácter mobiliario hasta los que se despliegan (señales, vallas, etc.) sobre el dominio público con el propósito de volvemos a la dicción legal lograr "la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios".
Cuando el uso de las zonas públicas reservadas al estacionamiento con horario limitado vulnera la reglamentación municipal, incidiendo en un supuesto tipificado en la Ordenanza como infracción por tener entidad suficiente para alterar el funcionamiento del servicio público montado con esa legítima y específica finalidad ordenadora del tráfico y repartidora con equidad de los limitados espacios de estacionamiento disponibles, la Ley, en este caso el artículo 71.1.a) del Texto Articulado, habilita también para la retirada del vehículo. Lo que se reconoce aquí dado el limitado alcance de este recurso de casación en interés de la Ley es la existencia de tal habilitación. No entramos a verificar el juicio concreto de legalidad del precepto específico, que, al amparo de tal habilitación, establece en qué casos cabe la retirada. Para hacer ese juicio, ajeno a este recurso, habría que ponderar, entre otros factores, la exigencia ínsita en los principios de proporcionalidad o congruencia, así como el cumplimiento de las previsiones legales a que se refieren los artículos 1, 2.1.c), 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

OCTAVO. Antes de concluir nuestro razonamiento no estará fuera de lugar recordar que esta Sala y Sección ha dictado con fecha 10 de mayo de 1996 sentencia estimatoria del recurso de casación en interés de Ley núm. 436/1993, interpuesto por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca fijando como doctrina legal que: "el pago inmediato, como requisito previo a la devolución del vehículo automóvil retirado por los servicios municipales de la vía pública, de la tasa municipal devengada, es conforme a Derecho, al tener la necesaria cobertura legal".

NOVENO. De cuanto llevamos expuesto se desprende que la doctrina de la sentencia impugnada es errónea. También es gravemente dañosa para el interés general vinculado al aprovechamiento racional y equitativo de las zonas reservadas al estacionamiento limitado de vehículos, pues tal doctrina, al dificultar la adecuada ordenación y control del tráfico en la ciudad, puede generar situaciones susceptibles de lesionar de modo frecuente los intereses generales a que nos hemos referido con anterioridad. Por ello, sin perjuicio de respetar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, hemos de dar lugar a este recurso y fijar como doctrina legal la siguiente: "Las Ordenanzas Municipales reguladoras de las zonas de estacionamiento de vehículos pueden limitar el tiempo máximo que se permita mantener estacionado un vehículo en un mismo lugar situado dentro de aquellas zonas. En los supuestos en que se mantenga estacionado un vehículo en dichas zonas sin autorización o con autorización, pero por encima del máximo tiempo permitido por la Ordenanza Municipal, impidiendo así el equitativo reparto de tales espacios entre los eventuales usuarios, existe habilitación legal para que dicha Ordenanza prevea la aplicación de una medida cautelar consistente en la retirada del vehículo y su traslado al depósito municipal, aparte la posibilidad de que tal actuación pueda ser constitutiva de infracción administrativa determinante de sanción". > >.
B) Y, por su parte, la también citada sentencia de 10 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley número 463/1993) tiene declarado, en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:
< < Como acertadamente se alega por el Ayuntamiento recurrente, la tasa municipal correspondiente a los gastos ocasionados por la retirada de un vehículo de la vía pública, comprendida dentro del concepto amplio de las tasas por prestaciones de servicios de vigilancia y control del tráfico urbano y estacionamiento de vehículos en la vía pública, o lo que desde la Ley 2/1987, de 17 de marzo, se denomina "fiscalidad municipal en la ordenación del tráfico urbano", tiene en la forma en que se exigió su devengo en la actuación municipal objeto de este proceso plena cobertura legal, por cuanto en el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se establece en su artículo 71 que, en los casos en que la Administración pueda proceder a la retirada del vehículo de la vía pública y su depósito en el lugar que designe la autoridad competente, casos específicamente fijados en dicho precepto, y entre los que se encuentra en el apartado a) el vehículo que cause grave perturbación a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público, "los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el número anterior, serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste", es decir, se reitera lo dispuesto en el apartado IV del precitado artículo 292 del Código de Circulación, en cuanto al pago de la tasa correspondiente "al recuperarse el vehículo", después de la retirada del mismo de la vía pública, resultando de los términos del aludido precepto del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que la exigencia del previo pago de la tasa en cuestión, como requisito ineludible para la devolución del vehículo retirado por los servicios municipales correspondientes de la vía pública, tiene plena cobertura legal, como ya hemos dicho anteriormente, con lo que decae totalmente la falta de la misma para dicha actuación municipal establecida en la sentencia ahora impugnada.
A mayor abundamiento, la prosperabilidad de la tesis del Ayuntamiento recurrente tiene igualmente soporte legal en la normativa de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, ya que la tasa a que venimos aludiendo debe entenderse comprendida dentro de las establecidas en el artículo 201a) de dicha Ley, entre las allí referidas a los servicios de "recepción obligatoria", en las que se incluyen aquellos servicios o actividades que, prestados o realizados por una Entidad local, han de ser "soportados" necesaria y obligatoriamente por el sujeto pasivo, con independencia de su voluntad, siendo igualmente evidente que la aludida tasa no es susceptible de ser prestada o realizada por la iniciativa privada, tal como se exige en el apartado b) del precitado artículo 201, imposibilidad de prestación o realización por parte del sector privado que no es de orden material, sino formal, en función de que la actividad o servicio de que se trate implique una manifestación de ejercicio de la autoridad, como en este caso ocurre con la que ejercitan los entes locales en la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, con la consiguiente proyección de la misma en la fiscalidad municipal sobre la ordenación de dicho tráfico, todo ello, además, confirmado con lo establecido en la Disposición Adicional sexta de la citada Ley de Haciendas Locales, al declararse expresamente que "Los Ayuntamientos podrán establecer tasas por la realización de actuaciones singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal", tasas que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la misma Ley, se devengarán cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, pudiendo exigirse el depósito previo de su importe.
De cuanto hemos expuesto con anterioridad, debe efectivamente entenderse como errónea la sentencia impugnada en el presente recurso de casación en interés de la Ley, siendo además evidente que la conclusión en la misma declarada es gravemente dañosa para el interés general, dado que el tema abordado en dicha sentencia es de constante aplicación en nuestras ciudades, y se haría imposible con aquella conclusión llevar a efecto una adecuada ordenación y control del tráfico en las vías urbana, tal como específicamente se atribuye a los Municipios en el artículo 7º de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de 2 de marzo de 1.990, debiendo a los efectos del presente recurso de casación establecerse como doctrina legal: "El pago inmediato, como requisito previo a la devolución del vehículo automóvil retirado por los servicios municipales de la vía pública, de la tasa municipal devengada por aquélla actividad, es conforme a derecho, al tener la necesaria cobertura legal" > >.

CUARTO. En consecuencia, con revocación y anulación de la sentencia recurrida, procede, a continuación, en función de todos los razonamientos acabados de transcribir y de la doctrina legal sentada en las dos comentadas sentencias dictadas por la Sección Primera de esta Sala Tercera, desestimar el recurso contencioso de instancia y declarar la conformidad a derecho de las resoluciones del Ayuntamiento de Santander aquí y ahora recurrente de 14 de enero y 14 de marzo de 1994, sin haber lugar, por tanto, a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional (a tenor de lo prescrito al respecto en el artículo 102.2 de la LJCA, versión del año 1992).
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,


F A L L A M O S

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANTANDER contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 1994, en el recurso contencioso administrativo número 375/1994, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, debemos casarla y la casamos en la parte que revocaba las resoluciones municipales de 14 de enero y 14 de marzo de 1994, dejándola en tal extremo sin efecto, y, en consecuencia, desestimando totalmente el citado recurso contencioso administrativo de instancia número 375/1994, promovido, en su propio nombre y derecho, por el Letrado Don XX, declaramos conformes a derecho y válidas las indicadas resoluciones corporativas.
No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.
Así por esta nuestra sentencia firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
España es un país de Ley, pero no de Justicia.
Avatar de Usuario
T.E.S.A.M.
Nivel: Alto -Inspector de Policía-
Nivel: Alto -Inspector de Policía-
 
Mensajes: 1037
Registrado: Dom Oct 08, 2006 10:09 pm
Ubicación: Noreste

mareo

Notapor DANDRE » Lun Nov 26, 2007 11:36 pm


NO veas casi me mareo leyendo la sentencia, tantas palabras pa decir que no tiene k pagar.

buffff... casi prefiero pagar la multa a leer este tostón ... jejejejejej

es broma. :D :D :D :D
"Todos somos muy ignorantes. Lo que ocurre es que no todos ignoramos las mismas cosas."
Avatar de Usuario
DANDRE
Nivel: Medio -Oficial de Policía-
Nivel: Medio -Oficial de Policía-
 
Mensajes: 535
Registrado: Mar Oct 09, 2007 4:28 pm

Re: mareo

Notapor T.E.S.A.M. » Lun Nov 26, 2007 11:38 pm


Curso Acceso Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
de-pol.es
DANDRE escribió:NO veas casi me mareo leyendo la sentencia, tantas palabras pa decir que no tiene k pagar.

buffff... casi prefiero pagar la multa a leer este tostón ... jejejejejej

es broma. :D :D :D :D



Jejejeje, tienes razón.....
España es un país de Ley, pero no de Justicia.
Avatar de Usuario
T.E.S.A.M.
Nivel: Alto -Inspector de Policía-
Nivel: Alto -Inspector de Policía-
 
Mensajes: 1037
Registrado: Dom Oct 08, 2006 10:09 pm
Ubicación: Noreste

entonces ...

Notapor desnatao » Mar Nov 27, 2007 12:38 am



Materiales de alta calidad
materialpolicial.com
Entonces ... según esa sentencia del Supremo, ninguno tenemos por qué pagar las multas de las zonas azules así como el servicio de retirada del vehículo por grua ??? :D :D :D
Avatar de Usuario
desnatao
Nivel: Básico -Policía-
Nivel: Básico -Policía-
 
Mensajes: 400
Registrado: Sab Mar 24, 2007 7:46 pm
Ubicación: ESPAÑA

Notapor pakepake » Mar Nov 27, 2007 12:39 pm



intervencionpolicial.com
Creo que había algún compañero que comentaba que en base a qué se denunciaba y se retiraba con grúa, bueno pues en base a esto.

LSV Art. 70. 1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización del vehículo cuando, como consecuencia ... También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de... cuando no disponga del título que habilite para el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o exceda de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.

Art. 71. Retirada del vehículo.-1. La Administración podrá proceder... a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que designe la autoridad competente... en los siguientes casos:...
e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal. (redactado conforme a la LEY núm. 5/1997 de 24-3-1997)

Creo que confundimos cosas, si está firmada por la PL no hay nada que hacer y ni la denuncia ni la grúa la quita nadie por mucho recurso que se haga, el problema está cuando ponen el papelito los controladores que ahí sí que hay que tirar pa´lante ya que no tienen la consideración de agente de la autoridad y, por ello, sus denuncias deben ser tratadas como denuncias voluntarias, careciendo, en cualquier caso de presunción de veracidad, así mismo, la inmovilización solamente la puede efectuar un agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico y la retirada y depósito sólo la puede hacer la administración.
Avatar de Usuario
pakepake
Nivel: Medio-Alto -Subinspector-
Nivel: Medio-Alto -Subinspector-
 
Mensajes: 850
Registrado: Mié Jul 11, 2007 3:20 pm

Notapor caimanCNP » Mar Nov 27, 2007 4:55 pm


Academia Acceso Cnp

sector115.es
yo trabajando he tenido dos problemas con los controladores de la zona azul o verde.

1) me querian multar por aparcar en un vado... O_o increible

2) me exigió el controlador quitar "inmediatamente" de allí mi vehículo (zona de carga y descarga) ya que "no estaba bien estacionado"


Asi que no solo multan si no pagas el ticket si no que multan tambien si estas en vados o zonas de carga y descarga... poniendo en la multa que no habias pagado zona azul. Asi que andad con ciudado... :P
Me quejaba de no poder comprarme unos zapatos hasta que conocí a un hombre que no tenía pies.
Avatar de Usuario
caimanCNP
Nivel: Básico -Policía-
Nivel: Básico -Policía-
 
Mensajes: 278
Registrado: Jue Jun 28, 2007 3:14 pm

Notapor rubencillo » Mar Nov 27, 2007 4:59 pm


caimanCNP escribió:yo trabajando he tenido dos problemas con los controladores de la zona azul o verde.

1) me querian multar por aparcar en un vado... O_o increible

2) me exigió el controlador quitar "inmediatamente" de allí mi vehículo (zona de carga y descarga) ya que "no estaba bien estacionado"


Asi que no solo multan si no pagas el ticket si no que multan tambien si estas en vados o zonas de carga y descarga... poniendo en la multa que no habias pagado zona azul. Asi que andad con ciudado... :P


Me acabo de quedar :shock: :shock: :shock: con esto...
Desde una estrella te observaré Imagen
Avatar de Usuario
rubencillo
Nivel:Profesional -Inspector Jefe-
Nivel:Profesional -Inspector Jefe-
 
Mensajes: 2419
Registrado: Mar May 08, 2007 7:13 pm
Ubicación: Levante

Notapor LARRO » Mar Nov 27, 2007 5:01 pm


Conviértete En Ertzaina

Todo online
nola2hurtu.eus
caimanCNP escribió:yo trabajando he tenido dos problemas con los controladores de la zona azul o verde.

1) me querian multar por aparcar en un vado... O_o increible

2) me exigió el controlador quitar "inmediatamente" de allí mi vehículo (zona de carga y descarga) ya que "no estaba bien estacionado"


Asi que no solo multan si no pagas el ticket si no que multan tambien si estas en vados o zonas de carga y descarga... poniendo en la multa que no habias pagado zona azul. Asi que andad con ciudado... :P


yo pense que esto no lo podian hacer....como multar a los coches que estan en doble fila...solo estan para la zona ORA ¿no??? :shock: :shock: :shock:
Imagen
Avatar de Usuario
LARRO
Nivel:Master II -Comisario General-
Nivel:Master II -Comisario General-
 
Mensajes: 8254
Registrado: Mar Jul 31, 2007 2:51 pm
Ubicación: Madrid

Notapor Murcia » Mar Nov 27, 2007 7:55 pm


[quote="caimanCNP"]yo trabajando he tenido dos problemas con los controladores de la zona azul o verde.

1) me querian multar por aparcar en un vado... O_o increible

2) me exigió el controlador quitar "inmediatamente" de allí mi vehículo (zona de carga y descarga) ya que "no estaba bien estacionado"


Asi que no solo multan si no pagas el ticket si no que multan tambien si estas en vados o zonas de carga y descarga... poniendo en la multa que no habias pagado zona azul. Asi que andad con ciudado...

Si es que todo lo que implique llevar un uniforme (aunque sea de butanero), tiene un peligro....como te encuentres con un "flipao" de esos ya te ha dado el día.

Y ahora pregunta al canto: Supongamos que en el caso anterior te multa un controlador de la ORA, por aparcar en un vado como dice este caso. ¿Puedes solicitar a la PL para que levante acta de lo que está haciendo ese controlador, ya que no es agente de la autoridad?...¿Se podría considerar eso como "usurpación de función pública" al llevar a cabo una denuncia que solo la pueden realizar agentes de la autoridad ?


Saludos.
Avatar de Usuario
Murcia
Nivel: Medio -Oficial de Policía-
Nivel: Medio -Oficial de Policía-
 
Mensajes: 589
Registrado: Lun May 15, 2006 10:21 pm
Ubicación: Alaska ¿no te jode?

Re: entonces ...

Notapor T.E.S.A.M. » Mar Nov 27, 2007 9:34 pm


Navajas De Rescate desde 10?!

desenfunda.com
desnatao escribió:Entonces ... según esa sentencia del Supremo, ninguno tenemos por qué pagar las multas de las zonas azules así como el servicio de retirada del vehículo por grua ??? :D :D :D


No, no es así, bueno, a mi modesto entender la sentencia es clara, ajustado a derecho el retirar el vehículo de la zona azul que no tenga tiket o sebrepase el tiempo de estacionamiento que indica el mismo.
España es un país de Ley, pero no de Justicia.
Avatar de Usuario
T.E.S.A.M.
Nivel: Alto -Inspector de Policía-
Nivel: Alto -Inspector de Policía-
 
Mensajes: 1037
Registrado: Dom Oct 08, 2006 10:09 pm
Ubicación: Noreste

Notapor SEANPAUL » Mar Nov 27, 2007 11:15 pm


HECKLER & KOCH SFP9-FX

Sistema de entrenamiento FX
uspsuministros.com
A mi me pusieron una vez una en zona azul en una ciudad cercana a la mía, ese día llovía a cántaros y las lineas estaban totalmente borradas (se veían más las blancas que tenían debajo) además el horario se amplía hasta el sábado por la mañana (cosa que en mi ciudad termina el viernes), me ponía anular denuncia por 3€ o algo así, y si no 90€ de multa. Aún estoy esperando a que venga, que no vendrá por que han pasado un par de años, aún así no la pensaba pagar, la recurriría hasta aburrirlos antes de pagar por algo así. Soy buen conductor, antes de dejar el coche mal estacionado doy 30 vueltas o al parking.
En mi ciudad no se llevan los coches la grúa, pero algún que otro cepo si que hay puesto.

ZONA AZUL: BASTA XA!
Avatar de Usuario
SEANPAUL
Nivel: Medio-Alto -Subinspector-
Nivel: Medio-Alto -Subinspector-
 
Mensajes: 741
Registrado: Mar Sep 18, 2007 11:30 am

AnteriorSiguiente

Volver a Tráfico y Circulación Vial

¿Quién está conectado?

Usuarios navegando por este Foro: No hay usuarios registrados visitando el Foro y 2 invitados