DUDA ENVIO A CANARIAS ¿aduanas???

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DUDA ENVIO A CANARIAS ¿aduanas???

Notapor mamsat » Jue Ago 13, 2009 2:52 pm


Bolsa Tiro

militariapiel.es
Bueno pues necesito que me informeis, sobre una cosa que nos ha sucedido a varios foreros.

Resulta que varios foreros me han encargado un material que se vende en Madrid, he pasado los datos al chaval qeu lo hace para que se lo envie, a tenerife y resulta que se lo han parado en aduanas, segun me dice, osea que esta retenido en la empresa de transportes a falta de una factura y de los datos fiscales de vendedor y de comprador.

La historia es que yo pensaba que enviar un paquete a canarias no pasaba por aduanas, y tampoco sabia que hubiese que tratarse de una transancion comercial, por ejemplo, si yo le mando a un amigo un par de chorizos de mi pueblo de manera gratuita, ¿por que tengo que pagar aduanas???

A ver si podeis orientarme sobre esto, gracias.
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Re: DUDA ENVIO A CANARIAS ¿aduanas???

Notapor mamsat » Jue Ago 13, 2009 3:22 pm


Gc Edicion 175 Aniversario

gafaspolicia.com
Gracias por la respuesta, pero no lo he visto, he visto qeu habla sobre las importaciones, pero creo que no se puede llamar importacion a un envio desde la peninsula, ya que se trata de un envio dentro de un mismo pais. Pero ademas me llama la atencion varias cosas primero por que si no hay coste, no se que tasa van a aplicar, segundo por que si existiese coste, ya habrian pagado el iva de la peninsula, y por tanto mas de lo que el regimen de canarias grava en sus articulos.
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Re: DUDA ENVIO A CANARIAS ¿aduanas???

Notapor Kunoichi » Jue Ago 13, 2009 3:27 pm



foropolicia.es
LIBRO I Impuesto General Indirecto Canario. TITULO I Tributación de las operaciones sujetas.
TITULO I

Tributación de las operaciones sujetas

CAPITULO I

Artículo 9. Concepto de importación de bienes.

1. A los efectos de este Impuesto, se define la importación como la entrada definitiva o temporal de bienes en las islas Canarias, procedentes de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de países terceros, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador.
Estos territorios comprenden también sus respectivos espacios aéreos y aguas jurisdiccionales.



CAPITULO VI

La base imponible

Artículo 48. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios. Regla general.

1. La base imponible del Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
2. En particular se incluyen en el concepto de contraprestación:
1. Los gastos de comisiones, envases, embalajes, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias a la misma.
2. Los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del precio.
3. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto. Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones gravadas las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados,
cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación. En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la Comunidad Europea, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.
4. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias y los Impuestos Especiales.
5. Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al Impuesto.
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Re: DUDA ENVIO A CANARIAS ¿aduanas???

Notapor Kunoichi » Jue Ago 13, 2009 3:32 pm


Cartera Guardia Civil

Fabricada en piel de vacuno
enpieldeubrique.com
Artículo 52. La base imponible en las importaciones de bienes. Regla general.

1. En las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al «Valor en Aduana» los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:
1. Cualquier gravamen o tributo devengado con ocasión de la importación, con excepción del propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación, los derechos de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías y los Impuestos Especiales.
2. Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros que se produzcan desde la entrada en las islas Canarias hasta el primer lugar de destino en el interior de dichos territorios. En particular, se comprenden entre los mencionados gastos los siguientes:
1. Las tasas correspondientes a la explotación de obras y servicios de puertos y aeropuertos.
2. Las tarifas por servicios generales y específicos de puertos y aeropuertos.
3. Las tasas por servicios de reconocimiento de los bienes importados (sanitarios, veterinarios, comerciales, etcétera).
4. Las tasas legalmente exigibles relativas a la obtención de los documentos necesarios para hacer los despachos de importación.
5. Los intereses por pago diferido a cargo del importador.
6. Los honorarios de profesionales que intervengan en las importaciones, como los de agentes de aduana, comisionistas y transitarios de aduanas.
7. Los transportes, seguro, descarga, manipulación, pesaje, medida, almacenaje, custodia, estacionamiento y demás que se produzcan hasta la descarga en el primer lugar de destino.
2. A los efectos de este Reglamento se considerará:
1. Valor en Aduana, el contenido en el Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.
2. Primer lugar de destino, el que figure en el documento de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las islas Canarias. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produce la primera desagregación o separación del cargamento en el interior de dichos territorios. No obstante, cuando el primer lugar de destino estuviera emplazado en cualquier isla y la entrada se efectuara por isla diferente de la de destino, no se adicionarán al «Valor en Aduana» los gastos pormenorizados anteriormente, cuando tuvieran como objeto permitir el traslado de los bienes a la isla de destino.

Artículo 53. La base imponible en las importaciones de bienes. Reglas especiales.

1. La base imponible en las importaciones a consumo de bienes que previamente hubiesen estado colocados al amparo de los regímenes a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento, se determinará de la siguiente forma:
1. Tratándose de bienes originarios de la peninsular, islas Baleares, Ceuta, Melilla o bien del extranjero, la base imponible se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
2. Si los bienes fuesen originarios de las islas Canarias y hubiesen sido objeto de una entrega exenta del Impuesto, la base imponible será la suma de las contraprestaciones de dicha entrega y de los servicios directamente relacionados con la misma, determinadas de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento.
3. Cuando los bienes importados a consumo estuviesen constituidos, en parte, por bienes comprendidos en el apartado 1.º y en parte por bienes comprendidos en el apartado 2.º anterior, la base imponible será la suma de las que corresponda a cada uno de ellos, determinada de acuerdo con las normas de los citados apartados 1.º o 2.º que resulten aplicables según su origen.
4. Si los bienes importados a consumo fuesen originarios de las islas Canarias y no hubiesen sido objeto de una entrega previa, la base imponible estará constituida exclusivamente por la que corresponda a los bienes comprendidos en los apartados 1.º o 2.º anteriores que, en su caso, se les hubiesen incorporado, determinada de acuerdo con las normas de dichos apartados que resulten aplicables según su origen.
5. En la base imponible de las importaciones a consumo de los bienes a que se refieren los apartados precedentes se integrarán asimismo, y siempre que no estén incluidas en los conceptos anteriores, las contraprestaciones correspondientes a las prestaciones de servicios directamente relacionadas con los bienes que se importen, cuando dichas prestaciones hayan estado exentas del Impuesto y hayan sido efectuadas mientras los mismos hubieran permanecido al amparo de los citados regímenes aduaneros. Tales contraprestaciones se determinarán de acuerdo con las normas de los artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento.
6. Cuando se hubiesen producido una o varias entregas de los bienes importados mientras los mismos se encontrasen al amparo de los regímenes aduaneros indicados la base imponible resultará de adicionar los siguientes conceptos:
1. La contraprestación de la entrega de los bienes efectuada al importador, incrementada con la de los bienes incorporados a los anteriores por el propio importador hasta el momento de la importación si estos últimos hubiesen sido adquiridos en virtud de operaciones exentas del Impuesto. Si las contraprestaciones correspondientes a los bienes originarios del extranjero, península, islas Baleares, Ceuta o Melilla fuesen inferiores a sus respectivos «Valores en Aduana» se tomarán estos valores para la determinación de la base imponible.
2. La contraprestación de los servicios directamente relacionados con los bienes de referencia y que se hubiesen prestado desde su entrega al importador hasta el momento de la importación.
3. Las contraprestaciones a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores se determinarán de acuerdo con las normas de los artículos 48, 49 y 50 del Reglamento.
4. Los derechos, gravámenes y gastos accesorios y complementarios comprendidos en el artículo 52, apartados 1.º y 2.º, de este Reglamento.
2. En las importaciones a consumo a que se refiere el artículo 9, número 2, apartado 5.º, de este Reglamento, la base imponible se determinará aplicando las normas que procedan del apartado 1 del presente artículo, de acuerdo con el origen de los bienes.
3. En las reimportaciones de bienes que no se presenten en el mismo estado en que salieron por haber sido objeto en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en el extranjero de una reparación, trabajo, transformación o incorporación de otros bienes, la base imponible vendrá determinada por la suma de los siguientes conceptos:
1. La diferencia entre el Valor en Aduana del bien que se reimporte y el Valor en Aduana del mismo bien previamente exportado, referidos ambos valores a los momentos en que se efectúen las correspondientes operaciones.
2. Los derechos, tributos y gastos accesorios y complementarios comprendidos en el artículo 52, apartados 1.º y 2.º, de este Reglamento.
4. El momento a que habrá de referirse la determinación de la base imponible o de los componentes de la misma será el del devengo del Impuesto.
No obstante, en la importación de los productos compensadores secundarios resultantes de los procesos de elaboración del sistema de suspensión del régimen de perfeccionamiento activo la determinación de la base imponible se referirá:
1. Cuando los productos principales obtenidos en dichos procesos se exporten, al momento de la exportación de estos productos.
2. Cuando los productos principales se importen a consumo, al del devengo a la importación de estos productos.
5. Las cuotas satisfechas en las importaciones de bienes a que se refiere el párrafo sexto del apartado 1.º del número 1 del artículo 34 de este Reglamento, no podrá minorarse de la cuota que resulte de la importación a consumo de dichos bienes.





CAPITULO VII

El tipo impositivo

Artículo 54. Tipo impositivo general.

1. El Impuesto General Indirecto Canario se exigirá al tipo del 4 por 100, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
2. En las Leyes de Presupuestos de cada año podrán modificarse los tipos del Impuesto General Indirecto Canario, dentro de los límites previstos en los artículos siguientes, los tipos de recargo del régimen especial de comerciantes minoristas, así como los del arbitrio sobre la producción e importación en las islas Canarias, dentro de los límites previstos en el artículo 146 de este Reglamento.
Tales modificaciones se harán a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, que deberá oír previamente a los Cabildos Insulares.
3. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

Artículo 55. Tipo cero.

1. Se aplicará el tipo cero a las operaciones siguientes:
1. Captación, producción y distribución de agua, excepto el agua mineral y gaseosa.
2. Las entregas de los siguientes productos, siempre que se utilicen para fines médicos o veterinarios: las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales, los preparados o fórmulas oficiales y los medicamentos prefabricados. Asimismo, las sustancias medicinales utilizadas en la obtención de los anteriores productos.
No se comprenden en este apartado, los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico.
3. Las entregas de libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en esta letra los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
4. Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que se relacionan en el apartado 4 del artículo 23 de este Reglamento, con excepción de los expresados bajo el Código «ex 9023 00» y la rúbrica «varios», siempre que sean entregados o importados por:
* Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.
* Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración tributaria canaria.
5. Las entregas y arrendamientos de viviendas, calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial y las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando las referidas entregas se efectúen por los promotores de las mismas.
No se comprenderán en este apartado los garajes y anexos a las referidas viviendas que se transmitan independientemente de ellas ni tampoco los locales de negocio.
6. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de obras de equipamiento comunitario. A los efectos de este Reglamento, se consideran de rehabilitación las actuaciones destinadas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de estas operaciones exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores, o en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
A efectos de esta letra y de la anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consista en:
* La construcción de edificios destinados al servicio público del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales, de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y de los organismos autónomos dependientes de los mismos.
* Construcción de centros docentes de todos los niveles y grados del sistema educativo, de las escuelas de idiomas y de la formación y reciclaje profesional.
* Construcción de parques y jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas.
* Primera construcción de infraestructura (agua, telecomunicación, energía eléctrica y alcantarillado) en zonas urbanas.
* No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación, ampliación o mejora de dichas infraestructuras.
* Obras de construcción de potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.
7. Las entregas de viviendas de protección oficial promovidas directamente por las Administraciones públicas, siempre que sean financiadas exclusivamente por éstas con cargo a sus propios recursos.
8. Las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Administraciones públicas y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas a que se refiere la letra anterior.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, se asimilarán a las Administraciones públicas las empresas públicas cuyo objeto sea la construcción y rehabilitación de viviendas sociales.
9. Las entregas de pan común.
10. Las entregas de harinas panificables y de alimentación y de cereales para su elaboración.
11. Las entregas de huevos.
12. Las entregas de frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 115 de este Reglamento.
13. Las entregas de carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 115 de este Reglamento.
14. Las entregas de productos derivados de explotaciones ganaderas intensivas y piscicultura.
15. Las entregas de leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.
16. Las entregas de quesos.
17. Transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario.
2. El tipo impositivo cero será, asimismo, de aplicación a las importaciones de los bienes comprendidos en el número anterior.

Artículo 56. Tipo reducido.

Se aplicará el tipo del 2 por 100 a las operaciones siguientes:

A las entregas de bienes, prestaciones de servicios o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1. Los productos derivados de las industrias y actividades siguientes:
* Extracciones, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.
* Petróleo y su refino.
* Extracción y transformación de minerales radiactivos.
* Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.
* Extracción y preparación de minerales metálicos.
* Producción y primera transformación de metales.
* Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.
* Industrias de productos minerales no metálicos.
* Industria química.
* Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales.
* Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.
* Industria textil.
* Industria del cuero.
* Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.
* Industrias de la madera, corcho y muebles de madera.
* Fabricación de pasta papelera.
* Fabricación de papel y cartón.
* Transformación del papel y el cartón.
* Industrias de transformación del caucho y materias plásticas.
2. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas, que objetivamente considerados sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o los animales.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o los animales.
3. Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor.
4. Los coches de minusválidos a que se refiere el apartado 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
5. Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
6. Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el apartado 4.º anterior y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalía a que se refiere el número 5.º precedente.
7. Los siguientes bienes susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en las actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas, materiales para la protección y reproducción de vegetales o animales, fertilizantes y enmiendas, productos fitosanitarios, herbicidas y residuos orgánicos.
No se comprenderán en este número, la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.
8. Las sustancias y productos cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este apartado, no tendrán la consideración de alimento, el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen entregadas o importadas.
9. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el apartado anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
10. Las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general, cuando las entregas se efectúen por los promotores.
No se entenderán comprendidos en el concepto de las viviendas del párrafo anterior los locales de negocio, así como tampoco los garajes ni los anexos que se transmitan independientemente de ellas.
11. Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general.
12. Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor-constructor y el contratista, que tengan por objeto la autoconstrucción de viviendas calificadas administrativamente como protegidas conforme a la legislación específica aplicable.
13. La prestación de servicios de transportes terrestres.

Artículo 57. Tipo incrementado.

El tipo impositivo incrementado del 12 por 100 se aplicará:

1. A las entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes:
1. Cigarros puros con precio superior a 100 pesetas unidad y labores de tabaco rubio.
2. Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones Complementarias, y asimismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas. En los dos casos se aplicará, siempre que superen el precio de 200 pesetas litro.
3. Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 10 CV fiscales, excepto:
1. Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.
2. Los autobuses, microbuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que:
* Tengan una capacidad que exceda de 9 plazas, incluida la del conductor, o
* Cualquiera que sea su capacidad, tengan una altura sobre el suelo superior a 1.800 milímetros, salvo que se trate de vehículos tipo «jeep» o todo terreno.
3. Los furgones y furgonetas de uso múltiple, cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros y no sean vehículos tipo «jeep» o todo terreno.
4. Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.
5. Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria canaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
6. Los vehículos tipo «jeep» cuyos modelos de serie, por estar considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola hubiesen sido debidamente homologados por la Administración tributaria canaria, cuando su precio final de venta al público, excluidos el Impuesto General Indirecto Canario y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, no exceda de 2.760.000 pesetas.
La homologación se realizará atendiendo a las características del vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y precio de venta al público. El precio final de venta al público será el de estos vehículos en el punto de entrega, en orden de marcha, con todas las opciones incorporadas de serie y certificado por el fabricante nacional o el representante legal debidamente autorizado por el fabricante extranjero.
7. Los vehículos adquiridos por minusválidos, a los que no se aplique el tipo reducido del 2 por 100, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:
* Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.
No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la compañía aseguradora.
* Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.


El incumplimiento de este requisito determinará la obligación, a cargo del beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo.

La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine por la Administración tributaria canaria, previa certificación de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales.
8. Los servicios de alquiler de automóviles de turismo prestados por empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades en las condiciones y con los requisitos siguientes:
* Que no exista vinculación entre las partes que intervengan en las referidas operaciones, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 50 del presente Reglamento.
* Que no exceda de tres meses el tiempo de alquiler de un mismo vehículo a una persona o entidad durante cada período de doce meses consecutivos.
* Que, tratándose de alquiler de vehículos de turismo sin conductor, los servicios se presten con sujeción a las normas reguladoras de dicha actividad y por personas o entidades que cuenten con la preceptiva autorización administrativa.
* Que los vehículos afectados a la actividad de alquiler no sean utilizados en la realización de otras actividades empresariales que, en su caso, pudiera llevar a cabo el sujeto pasivo.


A efectos de lo dispuesto en este apartado no tendrán la consideración de contratos de alquiler de automóviles de turismo los de arrendamiento-venta y asimilados, ni los de arrendamiento con opción de compra.
4. Remolques para vehículos de turismo.
5. Embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos que tengan más de 9 metros de eslora en cubierta, excepto:
1. Las embarcaciones olímpicas que por su configuración solamente puedan ser accionadas a remo.
2. El arrendamiento de los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora en cubierta no exceda de 15 metros, prestados por empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades.

La excepción de este párrafo b) quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos de turismo.
6. Aviones, avionetas y demás aeronaves, provistas de motor mecánico, excepto:
1. Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos o heridos.
2. Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos, según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.
3. Las adquiridas por escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o su reciclaje profesional.
4. Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por empresas u organismos públicos.
5. Las adquiridas por empresas de navegación aérea, incluso en virtud de contratos de arrendamiento financiero.
6. Las adquiridas por empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a empresas de navegación aérea.
7. Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 45.000 pesetas.
8. Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior a 17 pesetas.
9. Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales, cultivadas y de imitación, objetos elaborados total o parcialmente con oro, plata o platino, las monedas conmemorativas de curso legal, los damasquinados y la bisutería.
No se incluyen en el párrafo anterior:
1. Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.
2. Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.
3. Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.

A efectos de este Impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, ópalo y la turquesa.
10. Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 20.000 pesetas.
11. Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 10.000 pesetas.
12. Alfombras de nudo a mano en lana y las de piel.
13. Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles. No se incluyen en este apartado los bolsos, carteras y objetos similares ni las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios.
14. Perfumes y extractos.
2. A la producción distribución y cesión de derechos de las películas cinematográficas, para ser exhibidas en las salas «X», así como la exhibición de las mismas.
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Re: DUDA ENVIO A CANARIAS ¿aduanas???

Notapor Lezo » Jue Ago 13, 2009 5:04 pm


Hola, intentaré aclararte algo más. En realidad no es la Aduana la que te lo tiene retenido, si no el Gobierno de Canarias, pues lo que busca es cobrar el IGIC, aunque hayas pagado el IVA, lo que tienes que hacer es pedir la devolución del IVA, y tienes que tener encuenta si has declarado que tiene valor la expedición que has hecho, ya que te intentarán cobrar en base al valor de lo declarado. Si tienes algún otro problema, mandame un privado, y veré como ayudarte. Un saludo
Lezo
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