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Casandra escribió:Perdonen, no voy a comentar nada del procedimiento policial, y además me constan los problemas de interpretación sobre las detenciones, pero es que sólo queria apuntarles que el art. 495 de le LECrim. es bastante viejito en el sentido de que cuando habla de "fianza bastante" lo hace en el sentido de "prestar o no fianza bastante" es decir constituir fianza, en el sentido económico,...
Si bien, en el sentido práctico, tal fianza se traduce hoy no en una garantía económica sino en una garantía personal, es decir, una serie de circunstancias a valorar por el actuante, que concurren en el infractor de cara a prever racionalmente su predisposición en lo que respecta a comparecer cuando sea requerido. Son circunstancias ciertamente subjetivas, lo que para uno puede valer, para otro no puede llegar, de ahí que cuestionar abiertamente las detenciones por falta me parezca una temeridad, y ya tacharlas directamente de ilegales como se ha hecho en la primera página, directamente ni me merezca parecer, dicho sea con todos mis respetos.
Es el pan nuestro de cada día, quiero decir que no debería temblarle el pulso a nadie de cara a detener por una falta pues, al menos en lo que a mi respecta, por gusto no lo hago. Es más, gusto no tengo ninguno y predisposición menos todavía, pero la LECr es clara y lo que no voy a hacer es cogerla para unas cosas y soltarla para lo demás. Supongo que los recelos en este supuesto en concreto, donde la falta única es una desobediencia, parte de nuestras experiencias profesionales individuales, donde a cada uno le ha ido de una manera pero me temo que ninguno nos sustraemos al hecho de que a lo largo del tiempo, algunos de estos "que sí que no que caiga un chaparrón" en las identificaciones, parten o derivan en barrizales: dado que estamos donde estamos, tampoco creo que sea oportuno ahondar. Entiendo los recelos iniciales así como algunas, llamémoslas "precauciones operativas" que otros compañeros puedan adoptar en estos supuestos, pues la casuística es muy diversa.
Sin embargo, dejando al margen la casuística, abordando un caso concreto en el que el presupuesto de identificación se antoja intachable (el posteante inicial se limitó a decir que era fundada, no veo por qué tenemos que partir para opinar de que tal fundamento no existe o es endeble), no veo cuál puede ser el obstáculo para disentir de que procede la detención ante una falta penal en la que su autor, no es que ofrezca más o menos garantía, fianza o domicilio, es que se niega abierta y reiteradamente a aportarlo y obstaculiza personal y conscientemente toda posibilidad de llegar a vislumbrarla.
Como referí antes, de mi análisis del supuesto resulta que un individuo ha cometido una falta, y habrá que regirse por la norma procesal que, para empezar, el traslado a efectos ni lo contempla. No seré yo quien lo cuestione en ese contexto (el
evitar la comisión de un delito o falta del propio artículo, es para mi suficientemente revelador en cuanto a su inaplicación dado que la falta ya se ha cometido, tal y como dije, pero para gustos los colores), pues es práctica habitual, pero el hecho de no hacerlo no tiende ningún halo de sospecha o debilidad en lo que tocante a la legalidad de la actuación policial, pues se dan, como dije antes, cientos al mes, y Sus Señorías no buscan pegas donde no las hay, eso por no hablar de Fiscalías que han recordado, directamente, que es preceptivo proceder a la detención. Sin embargo, sí que se han dado casos donde esto de "es una falta", "pero poco", "me lo llevo pero no esá detenido", "es para identificar, pero es por una falta", han favorecido que las actuaciones posteriores se hayan plasmado por escrito de manera manifiestamente mejorable, de modo tal que al llegar el asunto al Juzgado su Señoría no ha sabido determinar con exactitud en calidad de qué estaba el infractor en al dependencia policial, faltando formalidades tanto para lo uno como para lo otro, lo que viene siendo un "entre Pinto y Valdemoro" que ha resultado ser bastante poco aconsejable, motivo por el cual opino que a la hora de actuar habrá que tener claro si se actúa conforme a una norma o conforme a otra, pero no coger la parte de cada cual que consideremos, porque podemos patinar. Dejando a un lado esto último, que podría ser objeto de debate en el restringido, y volviendo al hilo de mi argumentación, podemos citar como ejemplos SAP Palencia 185/2009
...justifica que los Agentes procedan a la detención del mismo, no solo porque la referida negativa a identificarse integra, al menos, una falta de desobediencia, si es que no podemos hablar de una auténtica resistencia que integraría una figura delictiva más grave, pero por la primera podría
procederse a la detención y conducción a la Comisaría para llevar a cabo dicha identificación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a cuyo tenor "no se prodrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o Agente que intente detenerle". Tal es básicamente el razonamiento del Juez de lo Penal en la sentencia recurrida, que aceptamos totalmente,
Nótese que pese a la referencia a "detención y conducción para llevar a cabo dicha identificación", la frase está situada exclusivamente en un contexto procesal, es decir, ajeno a la 1/92 a la que ni siquiera se alude, por lo que tal frase carece de la connotación policial que le solemos dar a la "conducción a efectos", sino que trata expresamente una detención conforme al 495 LECr, detención cuya causa es igualmente su fin: se efectúa cuando el sujeto carece de domicilio y no da fianza, y finaliza en cuanto se dan o acreditan tales circunstancias. Entre lo primero y lo segundo, el individuo está
detenido, y lo está bien pues como dice la AP de Granada en su SAP 2097/2008
...la Ley de Enjuiciamiento Criminal posibilita la detención de quien ha cometido una presunta falta, si ello resulta necesario para acreditar la identidad y domicilio del sujeto (art.495 )....
...o más claramente, con supuesto de no me identifico y mala educación de por medio, SAP Bilbao 22/2007, con importante matiz que creo deducir es en el que diferimos el compañero
MASAM y el que suscribe,
De un lado,partiendo de que se había cometido una posible falta de desobediencia y de que no estaba identificado su autor, se estaría en el caso del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que posibilita la detención cuando el presunto responsable careciera de domicilio conocido (para el agente, obviamente) y no diere fianza bastante en el acto.
...o también, de nuevo, SAP Palencia 527/2006 con cita del propio TS
...La negativa a identificarse, unido a aquella actitud, justifica sobradamente la calificación penal de desobediencia, pues nos encontramos no ante la mera negativa al mandato sino ante una negativa dirigida a obstruir la función que ejercían los agentes de Policía en ese momento, todo lo cual configura el tipo penal aplicado correctamente por el Juez de instancia, aplicación que comparte plenamente esta Sala unipersonal...
El citado art. 20 de la L. O. sobre Protección de la Seguridad Ciudadana,
tras autorizar a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para requerir la identificación de los ciudadanos, siempre que el conocimiento de dicha identidad fuera necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad, concluye que "en los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Pues bien, esta última, en su art. 495 , dentro del Capítulo dedicado a la detención, establece que no se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle. El supuesto es aplicable al caso de autos puesto que la identificación constituye en este caso el medio idóneo para conocer el domicilio del requerido (S. TS. 12 de diciembre de 2001), lo que habría justificado la inicial detención, especialmente porque la ulterior calificación jurídica de los hechos como falta en modo alguno equivale a tachar de irrazonable la apreciación de los hechos in situ por la Policía y de la adopción de la privación cautelar de libertad que entraña la detención...
Apreciaciones de la autoridad judicial, traídas de supuestos donde la desobediencia es la causa habilitante para la detención, que si nos ponemos a mirar otras faltas como causa habilitante, nos pegamos aquí meses narrando supuestos, en los que una y otra vez, la no identificación in situ determina la detención, y no es cuestionada, porque es absolutamente legal, y de una transparencia clamorosa.
Un saludo!