DETENCIÓN, CACHEO Y CUSTODIA POR AGENTES DE SEGURIDAD PRIVAD

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DETENCIÓN, CACHEO Y CUSTODIA POR AGENTES DE SEGURIDAD PRIVAD

Notapor metro123 » Mié Sep 24, 2008 10:30 am


DETENCIÓN, CACHEO Y CUSTODIA POR AGENTES DE SEGURIDAD PRIVADA

Como hay varios hilos con debate sobre la detención y el cacheo por parte de los Agentes de Seguridad Privada (Vigilantes de Seguridad, Guardas de Campo y sus respectivas especialidades), y aunque la mayoría de policias y vigilantes tenemos clara nuestra capacidad legal para realizar ambas acciones, abro este hilo para recopilar los argumentos jurídicos que se han ido dando al respecto, así como las referencias legales y jurisprudenciales; pues siempre es bueno recordarlas.

Uso el término Agente de Seguridad Privada para reunir en un solo nombre a los distintos tipos de profesionales de la seguridad privada a quienes afecta este tema: los vigilantes de seguridad y sus especialidades (vigilante de explosivos y escolta) y los guardas de campo y sus especialidades (guarda de caza y guardapesca marítimo). Aunque el nombre de agente de seguridad privada no está recogido en la Ley de Seguridad Privada, este nombre es uno de los que se usan en la norma europea UNE EN 15.602 Security Service Providers -Terminology (Terminología sobre proveedores de servicios de seguridad), aprobada por la Unión Europea en el año 2.008, para referirse a nosotros. De todas formas, usaremos a menudo el término vigilante para simplificar.

Es un tema muy importante, pues de no actuar ajustadamente al derecho, podemos resultar imputados por detención ilegal. Y tampoco por miedo a ello podemos dejar de cumplir nuestras obligaciones, lo cual conllevaría una sanción e incluso podríamos perder nuestra habilitación como agente de seguridad privada. Lo que debemos hacer es actuar correctamente, sin excesos ni escaqueos.

SOBRE LA DETENCIÓN

PRIMERO.- Los agentes de seguridad privada podemos detener, como cualquier otro ciudadano, aunque en nuestro caso tenemos unas obligaciones que no tienen los demás ciudadanos.

Es totalmente incorrecto, por tanto, que la palabra retención defina lo que hacemos los vigilantes porque lo que hacemos los vigilantes viene definido en nuestra normativa (Ley de Seguridad Privada y Reglamento).

Todo se basa en el art. 11.1 punto d), de la Ley de Seguridad Privada, respecto a las funciones de los VVS: "Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los delincuentes".

También está el Reglamento de Seguridad Privada. Hay varios artículos que usan la palabra detención o el verbo detener. Podéis leer en este enlace el art. 86.3 ("cuando los vigilantes, en el ejercicio de sus funciones, hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas .." ), el art. 89, el art. 138.1.d), el art. 148.7, el art. 151.5, y el art. 152.5.a). Son seis artículos en los que se cita nuestra capacidad para detener:

http://noticias.juridicas.com/base_dato ... .html#a148

Aquí os pongo también, a modo de muestra, algunos Autos y Sentencias del Supremo al respecto, explicando en todos el propio alto Tribunal que la facultad de detener por parte de los vigilantes está basada en el art. 11.1 de la Ley de Seguridad Privada y en el art. 490 de la LECRIM :

ATS 152/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 25 de Enero.
STS 1121/2001 (Sala de lo Penal) de 12 de Junio
STS 181/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 7 de Marzo

SEGUNDO.- La retención no existe. La palabra retención existe en castellano, y se puede usar para significar un mero hecho acaecido, pero no es una figura jurídica: no está definida en ninguna norma, ni en la LECRIM ni en ninguna otra. Como decía el buen amigo y forero portox:

portox escribió:jurÍdicamente hablando no existe el termino retención, solo detención, la retención por muy corta que sea es una detención atendiendo a la definición de detención "medida cautelar de carácter personal consistente en la privación provisional de la libertad ambulatoria", si retener es "Impedir que algo salga, se mueva, se elimine o desaparezca." entonces ya se está impidiendo la libertad deambulatoria de la persona, el libre albedrío, por lo que la retención es una detención en si misma....


En palabras del querido y admirado forero gk, y del Tribunal Constitucional:

gk escribió:la aludida STC 98/1986, entre otras cosas, concluía que:

"Debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad."
......
Por esos motivos, se podrá utilizar el término retención cuando se tenga a bien, pero en derecho esa situación no existe.


Esta sentencia también deja claro que la detención no se consuma en dependencias policiales. Los elementos formales del procedimiento policial de la detención ("Habeas Corpus", lectura de derechos, etc. ) perfeccionan la detención en sus aspectos jurídico-procesales, pero la detención, en doctrina del Constitucional, es un mero "hecho fáctico".

Lo que si se ha avalado en sentencias del Constitucional es que el tiempo que una persona está parado para poder ser identificado no es una detención, sino que está libre y atendiendo las indicaciones mínimas imprescindibles. Cosa distinta es el traslado a dependencias policiales a los efectos de identificación.

TERCERO.- ¿Cuando podemos detener los vigilantes?

Vamos ahora a ver cuando se puede detener. En el caso de los VS, con la actual LSP sólo podemos detener en los mismos supuestos que cualquier ciudadano, reflejados en el artículo 490 de la LECRIM; y el juego con el artículo 11.1.d) de la LSP,que contempla entre nuestras funciones la de poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FFCCS) a los delincuentes y sus efectos, hace que, para los casos que afecten a los bienes y personas objeto de nuestra protección, tal detención esté plenamente amparada legalmente, como la suma de una posibilidad y de una función.

Básicamente, los casos más habituales son los que se recogen en los dos primeros apartados del art. 490 de la LECRIM: textualmente, el que intenta cometer un delito y el delincuente "in fraganti".

Es importante esta precisión, pues en el caso de intento o tentativa, el Código Penal sólo sanciona cuando es delito (art.15.1) y no cuando es falta (art.15.2). Por eso la LECRIM dice sólo en caso de intento de delito.

En el caso de estar realizándolo materialmente, están sancionados tanto la falta como el delito (art.15 del Código Penal). Por ello, el apartado 2. del art. 490 de la LECRIM no dice (como otras normas) sorprendido en flagrante delito, sino delincuente "in fraganti", pues la realización material se pena tanto en caso de delito como de falta.

Delincuente incluye tanto el que comete delito como el que comete falta. No existe la palabra "faltante" o "faltor", para el que comete falta y no delito. Por contra, si que existe la palabra infractor para quien comete una infracción.

Así, por ejemplo, el Reglamento de Seguridad Privada (art. 79) al hablar de cuando podemos actuar fuera de las instalaciones que guardamos, se refiere, entre otros casos, a la persecución de "delincuentes sorprendidos en flagrante delito". Si delincuentes solo fuesen quienes cometen delitos, diría (como hace la LECRIM) delincuentes sorprendidos "in fraganti". Pero si tiene que hacer la distinción o especificación de que solo encaso de delito, es porque delincuente incluye también al que comete una falta.

Resumiendo, se detiene en casos de intento de delito, o de realización material "in fraganti" de delito o de falta. No cabe la detención por infracción administrativa.

Lo que no cabe es la detención por VS en caso de existencia de indicios racionales de delito (art. 492.4 de la LECRIM), pues está expresamente limitada a la autoridad o agentes de policia judicial. Es decir, si no sabemos que ha cometido el delito no podemos detener.

De todas formas, hay que tener en cuenta el art. 491 de la LECRIM, pues dice que debemos actuar "en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se halla comprendido en alguno de los casos del artículo anterior". Es decir, tanto que ha ocurrido el ilícito penal, como que la persona que detenemos es quien, presuntamente, lo ha cometido.

Por tanto, detenemos porque lo sepamos por nosotros mismos, como cuando lo hemos visto, o por otros motivos claros, como el caso de una alarma que suena al paso de una persona por los controles. Aunque este motivo debe ser comprobado antes de proceder a cualquier detención, descartando primero otros supuestos de la alarma (como un seguro no quitado en una prenda) y verificándolo finalmente con la revisión de bolsas y el registro o cacheo superficial.

Cabe también el testimonio de otros que hayan visto el delito (testigos de una agresión, por ejemplo), o la evidencia que se nos pueda mostrar (por ejemplo, cuando un ciudadano nos indica que la otra persona le ha agredido y lleva lesiones visibles). Ahora bien, en este caso también hemos de verificarlo todo (el hecho y la persona presuntamente infractora) antes de proceder, para no detener a quien no lo haya cometido. Las averiguaciones que se deban realizar al respecto, incluso con el presunto infractor, no representan tareas ni de indagación del delito ni de interrogatorio del que aun no ha sido detenido, como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 1121 antes citada.

Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la falta o el delito, sino que puede tener "motivos racionalmente suficientes" (art. 491 de la LECRIM) para concluir que se trata de un "delincuente in fraganti" (art. 490.2 de la LECRIM). No sólo eso, sino que también nuestro Reglamento, en su art. 76.2. dice: "cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCS".

Nosotros no investigamos el delito, lo tenemos prohibido, y al final puede que no se haya producido, o sea sólo una falta. Pero siempre que no hayamos actuado de forma arbitraria (sin indicios racionales) estaremos a salvo de la acusación de detención ilegal.

Esto es muy importante, porque, en muchos casos, aun apreciando la presunta comisión de un ilícito penal, no conocemos con exactitud ni los hechos ocurridos, ni el valor total de los bienes sustraídos, ni el alcance de los daños personales o materiales causados (ya que no podemos interrogar ni somos peritos forenses), por lo que no siempre nos es posible apreciar la calificación penal exacta de los hechos: es decir, si es delito o falta.

Así, mientras actuemos bajo indicios racionales de la presunta comisión de un delito, aunque finalmente los hechos sean calificados como falta o incluso no se admita que haya habido infracción penal alguna, no incurriremos en detención ilegal.

Finalmente, recordar que el delito causante de la detención ha de ser actual. No podemos detener a alguien que haya cometido un delito en el pasado, salvo por los supuestos previstos en el art. 490 de la LECRIM.

CUARTO.- Detención en caso de falta

Ya hemos visto que nuestra habilitación para detener incluye las faltas (artículo 11.1.d. de la LSP), y que tenemos, por tanto, plena potestad para proceder a la detención.

Pero, como ya hemos visto, si tenemos duda de si se trata de falta o delito, lo que estamos es ante una situación que se enmarca en el caso anterior: indicios racionales de delito. Luego será delito o falta, o no será ni siquiera eso, pero hemos detenido con el respaldo legal suficiente. Es más, estamos obligados a hacerlo.

Por tanto, sólo afecta lo que aquí vamos a explicar si tenemos totalmente claro que se trata de una falta. En este caso, la detención por este motivo está muy limitada.

En el caso de falta, se está a lo dispuesto por el artículo 495 de la LECRIM, que sólo permite la detención si no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante. Es decir, deben cumplirse las dos ausencias (no tener domicilio conocido y no dar fianza bastante) para que haya detención.

Por tanto, si hay domicilio conocido o hay fianza bastante, no se puede detener. Cualquiera de las dos condiciones es suficiente, por si misma, para no proceder a la detención. Veamos, por tanto, las dos por separado.

1) La fianza. Según la LECRIM, es la policía quien decide si hay fianza bastante (artículo 495).

Por tanto, no nos corresponde a nosotros apreciar dicha circunstancia; por lo que, si no conocemos el domicilio, al mantenerlo detenido hasta que la policía se persone y pueda tomar la decisión que establece la ley no cometemos ninguna irregularidad.

Todo depende, por tanto, de si hay o no domicilio conocido.

2) El domicilio conocido. Nos podemos encontrar con varios supuestos. Los casos negativos serían:
a) Que no porta documentación.
b) Que la lleva pero no quiere mostrárnosla.
c) Que nos da únicamente datos verbales, sin más prueba.
d) Que el documento que nos muestra podemos comprobar que es falso o está claramente manipulado y cambiado.
e) Que la foto del documento no se corresponde con la persona que lo porta, o nos suscita dudas serias y razonables al respecto.
f) Que nos da un documento no oficial o en el que no consta su domicilio.
g) Que el domicilio no puede leerse o entenderse.

En todos estos casos, estamos en el supuesto del artículo 495 (no conocemos su domicilio), y se le detiene hasta que se persona la policía, que es quien puede decidir si hay fianza bastante o proceder por sus medios a la identificación. Todo ello, al margen de que algunos de esos supuestos puede implicar un delito propio (como la falsificación, por ejemplo), por los que también podríamos proceder.

Es de notar que este precepto de la LECRIM (artículo 495) concuerda plenamente con el artículo 17 de la Constitución, que en su apartado 2 dice que "la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos". Esclarecer los hechos significa saber qué ha ocurrido y quien los ha cometido (identificación), por lo que la detención cuando no hay identificación es plenamente acorde con la regulación legal y constitucional.

Pero también hay que hacer hincapié en que, si hay un documento oficial con domicilio claro, aunque haya otros documentos con otro domicilio, o el nos de verbalmente una dirección distinta, o tengamos simples sospechas de que el documento sea falsificado, debemos poner uno de esos domicilios, y no tenemos justificación para la detención. Lo que nos exige la ley es que identifiquemos fehacientemente al infractor, si luego el domicilio oficial no es el correcto ese no es problema nuestro.

¿Y si lleva documentos oficiales que lo identifican fehacientemente y que incluyen con claridad su domicilio? Por ejemplo, una persona nos da sus datos mediante DNI u otro documento legalmente válido como identificación. En este caso no podemos detener.

El último supuesto que se nos puede dar es el de que nos proporcionen datos verbales y que podamos comprobarlos (porque es conocido o porque comprobamos su domicilio mediante su teléfono fijo). Aquí no cabría tampoco la detención. Pero hay que decir que, en nuestro caso, no estamos obligados por norma alguna a comprobar tales datos.

Es decir, tendremos prohibido detener, y si lo hacemos podrán acusarnos de detención ilegal, cuando se den a la vez estas dos circunstancias:

1.- Que tengamos totalmente claro que se trata de una falta y no de un delito.
2.- Que el presunto culpable se haya identificado, y dicha identificación sea segura y con constancia de su domicilio.

Son muy pocos tales supuestos en la realidad; pero debemos tenerlos muy en cuenta.

¿Cómo proceder ante la comisión de una falta si no detenemos? Si no detenemos, debemos tomar los datos de identificación de la persona (filiación y domicilio) a los efectos de la pertinente denuncia (nuestra o de terceros), así como cachearla para poner los instrumentos, efectos y pruebas de los hechos en manos de la policia, una vez se persone o al momento de ir a interponer la correspondiente denuncia.

Otra cosa es la obligación de detener, cuando se trata de una falta y legalmente podamos proceder a ello. Según el artículo 76.2. de nuestro Reglamento (lo hemos citado más arriba) sólo estamos obligados en caso de delito; y, en consecuencia, sólo nos pueden sancionar (falta muy grave, que nos puede llevar a perder la habilitación) si no detenemos en caso de delito (artículo 151.5.c) del Reglamento). En caso de falta, por tanto, podemos detener en los supuestos que hemos explicado pero no estamos obligados a ello.

Esto es lógico, ya que en caso de falta, como hemos visto, no se detiene siempre, sino únicamente en determinados supuestos. Por tanto, no se nos puede obligar a detener, porque iría en contra del art. 495 de la LECRIM.

Ahora bien, también hay que tener en cuenta el art. 73 del RSP, muy olvidado, que nos exige diligencia en nuestro trabajo, con la siguiente redacción: “Los vigilantes habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitando la inhibición o pasividad en el servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las funciones propias del cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada."

Obviamente, sería absurdo no detener sin haber podido identificar al presunto autor, porque si se va sin que la policia lo identifique no se podría perseguir penalmente al delincuente.

Por todo ello, en caso de falta el procedimiento adecuado, cuando legalmente proceda, es mantener a la persona detenida hasta que llega la policía, y se le entregan entonces el detenido y los efectos custodiados.

QUINTO.- Infracciones administrativas

No podemos detener nunca por una simple infracción administrativa, tal y como explicamos en el apartado TERCERO. Las detenciones sólo caben en los supuestos previstos por la LECRIM (Titulo VI, Capítulo II): sólo por delito, o por falta, aunque esto último únicamente en los supuestos que marca el art. 495 de la LECRIM.

En cuanto a los que cometen infracciones administrativas, se les puede identificar, a los efectos de tramitar la correspondiente sanción. Pero si se niegan, sólo incurren en delito de desobediencia si su negativa es ante las FFCCS (art. 20.4 de la Ley 1/92 y art. 556 Código Penal), por lo que los miembros de estas le pueden detener.

Si se niega a identificarse ante un vigilante, o no puede hacerlo por no llevar encima su documentación, no podemos hacer nada más.

SEXTO.- El vigilante no detiene como particular, sino que detiene en los mismos supuestos que lo haría un particular (art. 490 LECRIM). Es una diferencia muy importante.

Un particular no tiene la obligación de detener en ningún caso, ni es sancionado por nadie en caso que no lo haga. En nuestro caso, si no identificamos y detenemos, sería una sanción muy grave, y podemos perder la habilitación como vigilantes (Reglamento de Seguridad privada, art. 151). Son casos muy distintos los de un particular y los de un vigilante.

Detenemos, por tanto, no como particulares, sino como vigilantes. ¿Cual es la diferencia? Que nuestra capacidad para detener NO ES FACULTATIVA, como en el caso de un particular, sino IMPERATIVA, ya que estamos obligados, por la norma legal que nos regula, a hacerlo en determinadas circunstancias.

En este otro hilo explico con más detalle el alcance de esa obligación de detener:

viewtopic.php?f=13&t=44396&p=599735#p599735

SÉPTIMO.- Detención de menores

Hay que distinguir dos supuestos: si son menores de 14 años o si están entre los 14 y los 17.

1) En el primer caso, los menores de 14 años son inimputables por delito o falta algunos (artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2.000, de responsabilidad penal de los menores). Pero no dice en ninguna norma que no sean indetenibles si cometen una infracción penal.

Por tanto, una vez detenido el menor de 14 años, de acuerdo con la remisión que dicho artículo de la LO 5/2.000 hace a las leyes civiles, es de aplicación el art. 13.1 de la Ley Orgánica 1/96, de Protección Jurídica del Menor, que establece que en caso de desamparo o posible riesgo debe comunicarse a la autoridad o agentes más próximos.

Por tanto, lo que procede es el aviso a policia, indicando que es menor de 14 años para su atención inmediata, y comunicarles a los agentes los hechos y entregar los efectos de la comisión de la infracción penal, a fin de que conste en su atestado por las posibles denuncias por via civil exigiendo responsabilidad por daños, y por los informes que deberán remitir a la fiscalía de menores para que esta los haga llegar a la entidad encargada de valorar la situación de posible desamparo o riesgo del menor (art. 3 de la LO 5/2000).

2) En el caso de los mayores de 13 años, se aplican las mismas normas de detención que a los mayores.

OCTAVO.- Hay una excepción al deber de detención por parte de los vigilantes.

Una de sus especialidades es la de escolta privado. Los escoltas privados, cuando realizamos nuestra función como tales, tenemos expresamente prohibido detener, salvo que resulte imprescindible como consecuencia de una agresión o un intento de agresión a nuestro protegido (art. 89 del Reglamento de Seguridad Privada). Porque nuestra obligación primera es evacuar y proteger, no detener.

Estamos, por tanto, ante un supuesto de detención potestativa, y limitado en su alcance. Y si procedemos a realizar una detención fuera de ese supuesto podemos ser sancionados por ello, con falta grave (art. 152).

NOVENO.- ¿Cómo debemos realizar la detención?

En cuanto a la forma, no podemos proceder de cualquier manera, ya que la LECRIM en su art. 520.1 dice:

"1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio."

La ley reconoce que habrá o puede haber perjuicio moral, material o físico derivado de la detención, pero pide reducirlo al máximo.

Por tanto, en la medida de nuestras posibilidades, intentaremos siempre minimizar, o incluso evitar si fuera posible, el daño físico o moral al detenido; asegurando la máxima discreción que podamos (en cuanto al lugar de realizarla y por donde lo trasladamos), aplicando la fuerza mínimamente necesaria y utilizando las formas y procedimientos menos humillantes posibles.

Pero estas precauciones lo que no pueden conllevar es a eludir la obligación o la necesidad de practicar una detención; pues el mal causado o intentado por el delincuente merece actuar así para asegurar la sanción penal y la evitación o cese de dicho mal.

Se trata, por tanto, de condiciones que intentan limitar en la medida de lo posible los efectos de la detención, pero no la evitan en su realización material.

SOBRE EL CACHEO

1.- Lo primero que hay que aclarar es que el término correcto, jurídicamente hablando, no es cacheo, sino registro: ninguna ley usa la palabra cacheo. Pero usaremos el término cacheo por ser el habitual.

Repasemos las referencias legales. La frase del art. 282 de la LECRIM ("recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito") o la del art. 11 de la LO 2/86 ("asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, ponidéndolos a disposición") o las de los artículos 18.1 y 20.1 de la LO 1/92 ("comprobaciones necesarias" y "comprobaciones pertinentes") son casi un calco de nuestra LSP en el art. 11.1.d) ("poner a disposición de las FFCCS ... los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos") y el Reglamento de Seguridad privada en su art. 76.1 ("los vigilantes deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias"). :wink:

Se utilizan las mismas frases para habilitar a hacer registros a dos cuerpos distintos. Y hasta queda más claro en nuestras normas.

2.- Se dice que el cacheo, al afectar al derecho a la intimidad de la persona, que es un derecho fundamental a proteger, no puede ser realizado por quien no sea agente de la autoridad. Eso es falso.

No hay ninguna norma legal que establezca que los registros personales sólo los pueden realizar los miembros de las FFCCS.

También es un derecho fundamental la libertad, y los vigilantes estamos autorizados a detener (ya hemos citado la legislación y jurisprudencia aplicables); e incluso cualquier ciudadano también (en algunos supuestos previstos por la LECRIM). No hay, por tanto, fundamento alguno en esa suposición.

Sin embargo, el derecho a la intimidad, aunque no limita nuestra función de cacheo, es un derecho a preservar, y hay varias sentencias que aclaran su alcance.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 5-4-99, dice que, cumplidos los requisitos propios del cacheo (amparo legal y justificación racional) no se infringe el derecho a la intimidad, ya que este no puede ser una excusa para hacer inviable el derecho penal.

“no puede considerarse infringido el derecho a la intimidad del afectado, pues ningún derecho fundamental lo es con carácter absoluto, al poder ceder ante razones justificadas de interés general convenientemente previstas en la Ley entre las que se encuentra la actuación del "ius puniendi".

En la misma línea, y tanto respecto a los cacheos como a las detenciones, el propio Tribunal Supremo va más allá, y aclara que hay que ponderar igualmente el derecho a la seguridad, y que debe buscarse una proporcionalidad que impida tanto el atropello de los derechos de la persona como la impunidad.

Así, en la Sentencia del TS de 4-2-94 dice:

El problema de los cacheos, identificaciones y privaciones transitorias de la libertad para deambular, ha sido de siempre seriamente controvertido porque se enfrentan el derecho fundamental a la libertad de un lado, y el derecho a la seguridad, a la investigación criminal y a la detención de los presuntos autores de hechos delictivos de otro. Quizás haya de ser, como siempre, "la justeza de la proporcionalidad" lo que clarificará en cada supuesto de caso concreto la exacta medida. Para evitar la impunidad descarada. Para evitar el atropello de la persona humana.”

Nos encontramos, por tanto, que el derecho a la intimidad no está necesariamente violado por las diligencias de cacheo, siempre que, además de la habilitación legal y la justificación racional haya una proporcionalidad.

3.- Ninguna ley prohibe el cacheo o los registros personales a los vigilantes. De hecho, la propia LSP nos lo permite, al establecer, entre las funciones de los vigilantes, el "evitar la comisión de actos delictivos" (como puede ser la venta de drogas, por ejemplo) y "poner inmediatamente a disposición de las FFCCS a los delincuentes ... así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos" (Art. 11.1 de la LSP).

4.- Que dichas tareas de cacheo están amparadas por la LSP está afirmado por el propio Tribunal Supremo, precisamente citando las dos funciones mencionadas. A modo de muestra, y entre otras, pueden verse:

- Sentencia del Tribunal Supremo 613/2002 (Sala de lo Penal) de 8 de Abril.
- Auto del Tribunal Supremo 152/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 25 de Enero.

El Auto avala la validez del cacheo realizado por VS a un ciudadano al que se encontraron 125 pastillas de MDA (venta de droga). La Sentencia también se refiere a un caso de cacheo por drogas.

5.- El art. 76.1 de nuestro Reglamento de Seguridad Privada, allí citado, establece literalmente: "En el ejercicio de la función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se encuentran en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión."

En ese mismo artículo se basan la Sentencia y el Auto del Tribunal Supremo que citaba.

En el foro restringido de COOPERACIÓN ENTRE SEGURIDAD PÚBLICA Y PRIVADA hay un informe de la Unidad Central de Seguridad Privada (UCSP), dependiente de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, en la que en base, entre otros, al art. 76 de nuestro Reglamento (no solo al carácter auxiliar respecto a FFCCS), explica nuestra facultad para cachear en los aeropuertos (porque ese era el supuesto de la consulta).

6.- Además de esos casos generales, hay regulaciones sectoriales específicas. También están previstos cacheos por la Ley 19/2007, de 11 de Julio, contra la violencia en el Deporte, con habilitación expresa.

Y lo mismo contempla el Reglamento de explosivos, donde los vigilantes tenemos esa habilitación en fábricas de explosivos y polvorines; o el Reglamento de armas, en los servicios prestados en fábricas de armas.

Es decir, no solo ninguna ley lo impide, sino que nuestros cacheos están amparados en varias leyes y reglamentos.

7.- El cacheo de los vigilantes de seguridad debe seguir siempre las normas que la LSP y el reglamento imponen a los agentes de seguridad privada.

Así, el art. 1.3 de la LSP (reproducido en el art. 67 del Reglamento) reza: "Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles."

Y el art. 31 de la Orden Ministerial INT/318/2011 dice. "De conformidad con el apartado tercero del artículo 1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y el artículo 67 de su Reglamento, son principios básicos de actuación del personal de seguridad privada los siguientes:

1. Legalidad, y, en consecuencia, en las actividades de seguridad e investigación privada sólo se emplearán medios y acciones conforme al ordenamiento jurídico vigente.
2. Integridad, cumpliendo diligentemente los deberes profesionales oponiéndose a todo acto de corrupción.
3. Dignidad, mediante el recto ejercicio de sus atribuciones legales.
4. Protección, que implica desarrollar efectivamente sus responsabilidades para conseguir los niveles de seguridad establecidos, sin permitirse ninguna forma de inhibición en su función de evitar hechos ilícitos o peligrosos.
5. Corrección, desarrollando una conducta profesional irreprochable, especialmente en el trato con los ciudadanos, evitando todo tipo de abuso, arbitrariedad o violencia.
6. Congruencia, por cuyo principio se aplicarán medidas de seguridad proporcionadas y adecuadas a los riesgos que se trata de proteger.

........ "

8.- El cacheo realizado por vigilante debe cumplir las normas generales para cualquier registro personal, tal y como establece la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (algunas de cuyas sentencias ya hemos indicado arriba), y que se corresponden con la normativa propia que hemos comentado en el punto anterior:

8.1. Amparo legal, que ya ha sido expuesto.
8.2. Justificación racional, es decir, que esté motivado, evitando cualquier arbitrariedad.
8.3. Proporcionalidad, guardando el justo equilibrio entre la necesidad de realizarlo y el perjuicio o menoscabo para la persona sobre la que lo efectuamos. Este justo equilibrio afecta a la intensidad, forma y lugar del mismo.

9.- No hay que confundir los registros que podemos hacer los vigilantes (art. 76 Reglamento) con las tareas de indagación del delito.

No todos los registros personales (cacheos) son de indagación, también los puede haber por los siguientes motivos (la justificación racional que antes mencionábamos):

a) Por prevención, para comprobar si efectivamente se ha cometido la infracción penal, en caso de no haberlo visto nosotros. Es importante para no detener sin motivo.

b) Por seguridad, tanto nuestra como del propio detenido, que podría autolesionarse; y

c) Por nuestra obligación de puesta a disposición de pruebas y efectos de los delitos (art. 11.1 LSP), a fin de evitar su destrucción o abandono. Esto último es el fundamento de las sentencias arriba indicadas respecto a la licitud del cacheo realizado por VS.

Acordémonos que sin motivo o justificación racional no se pueden hacer registros: ni por nosotros ni por la policia. Estos tres motivos son los que dan justificación racional a un cacheo.

10.- Cacheo y detención no tienen que ir unidos. Puede haber cacheo sin detención, detención sin cacheo (no recomendable), detención más cacheo o cacheo y posterior detención.

I) Cacheo sin detención. Como hemos explicado antes, en base al art. 76.1. de nuestro Reglamento, podemos realizar las "comprobaciones, registros y prevenciones necesarias" para el cumplimiento de nuestra misión.

Ya hemos dicho que uno de los motivos del cacheo puede ser por prevención, para comprobar si se ha cometido una infracción penal. Por ello, si de la resulta del registro (que puede incluir, como se deriva del artículo citado, la revisión de bolsos, mochilas y similares, y el cacheo propiamente dicho, o registro corporal manual) no se encontrasen elementos que comprueben la comisión por esa persona de una infracción penal, la intervención acaba aquí.

Es importante remarcar que cuando cacheamos a los efectos de comprobaciones previas (por prevención en espectáculos deportivos o aeropuertos, o por verificación de la posible comisión de una infracción penal), dichas diligencias, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no atentan contra el derecho a la libertad deambulatoria (es decir, no implican detención).

II) Cacheo con detención. El supuesto es el mismo que el anterior, pero con resultado distinto: se ha comprobado que esa persona ha sido, presuntamente, la que ha cometido la infracción penal (bienes robados, armas, etc) y se procede a su detención en consecuencia.

III) Detención y posterior cacheo. Aquí el cacheo se realiza entonces por alguno o ambos de los motivos antes reseñados: o por seguridad nuestra y del detenido, o por la obligación de puesta a disposición de las pruebas y efectos de los delitos.

11.- ¿Hasta donde pueden cachear los agentes de seguridad privada? Ya hemos visto que los agentes de seguridad privada podemos cachear, y que para ello tenemos, dentro de las normas legales que amparan ese cacheo, una serie de funciones que dan, a su vez, la justificación racional de nuestra labor en este campo.

Las tareas de comprobación y verificación tienen varios niveles:
a) registro de efectos personales que se porten externamente,
b) registro corporal superficial y de enseres portados en la ropa, o cacheo;
c) registro corporal mediante desnudo, o cacheo integral, y
d) registro corporal interno.

Los dos últimos sólo pueden estar justificados por la investigación de un delito, acción esta que tenemos prohibida los agentes de seguridad privada, por lo que son exclusivas de las FFCCS. De hecho, la última sólo puede practicarse mediante autorización judicial.

Sin embargo, los dos primeros entran de lleno en las tareas que nos son propias: control de accesos, prevención del delito, comprobación del mismo, puesta a disposición de las pruebas y efectos del delito, y preservación de nuestra seguridad y de la del detenido.

Así lo defiende la Sentencia del Tribunal Supremo de 8–4-2.002:

“Nada hay que objetar a la actuación de los vigilantes jurados (sic) que intervinieron en los hechos ya que en el ejercicio de sus funciones de seguridad y control para impedir la comisión de hechos delictivos o infracciones dentro del interior del local, que constituía el cometido de sus funciones, invitaron al acusado a que les acompañara a una habitación para proceder a su registro sin que ello fuera observado por los demás clientes y a ello accedió el acusado, registro que se hizo de modo adecuado y proporcionado a la situación que lo motivó como acertadamente se razona por el Tribunal sentenciador”

12.- En base a lo expuesto en el punto anterior, es importante señalar que el cacheo que realizamos no es completo, ya que no podemos proceder a verificar de forma total a ninguna persona, sólo es un cacheo superficial (que no significa que sea solamente exterior, no confundirse). Por tanto, cuando pongamos un detenido a disposición de las FFCCS, por seguridad de los policías debemos indicarles que no hemos procedido a un cacheo integral del detenido, a fin de que ellos hagan el registro pertinente.

La única excepción a esto es cuando actuamos en auxilio de las FFCCS, en cuyo caso, y siguiendo sus instrucciones, podemos realizar un cacheo completo. Así podría ocurrir, por ejemplo, en aeropuertos, partidos de fútbol o en incidencias producidas en nuestro servicio una vez presentes las FFCCS por la comisión de alguna infracción penal; aunque normalmente en esos casos suelen realizarlo los propios miembros de las FFCCS.

13.- El alcance que tiene la condición de proporcionalidad en la realización de un cacheo debe ser precisado.

La proporcionalidad, como explicamos antes, afecta a la intensidad, forma y lugar del registro personal. Debemos medir esos tres aspectos para respetar adecuadamente tanto la integridad moral como la intimidad del detenido.

¿Cómo define esa proporcionalidad la jurisprudencia? Lo aclara, enrte otras muchas, la Sentencia 525 del Tribunal Supremo de 31 de Marzo del 2.000:

“En cuanto al derecho a la intimidad, queda preservado si se cumplen tres condiciones: que el cacheo se realice por alguien del mismo sexo (vid. S. 23-febrero-1994); que según la intensidad y alcance corporal del cacheo se haga en sitio reservado; y que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.”

De esta y otras sentencias podemos concluir que debemos respetar cuatro condiciones:
- que el cacheo se haga por un vigilante del mismo sexo;
- que, en la medida de lo posible, se efectúe en un lugar reservado;
- que no se prolongue innecesariamente;
- que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.

Lo del lugar reservado es importante, pues depende de las circunstancias a indagar y de la habitualidad social. Así, por ejemplo, la jurisprudencia no considera desproporcionado que los cacheos se hagan delante de público en caso de aeropuertos o la entrada a espectáculos deportivos, por ser habituales; pero si lo sería si lo hacemos a la salida de una tienda o la línea de cajas de un supermercado, por ejemplo, para lo que debemos buscar un lugar discreto (salvo que la persona a cachear se niegue a trasladarse). Este traslado, motivado por la preservación de los derechos del ciudadano (en este caso, integridad moral), no implica tampoco detención.

14.- También es para la proporcionalidad tener en cuenta el equilibrio entre los bienes a proteger y el perjuicio causado. Imaginemos para el ejemplo un lugar a cielo abierto donde no hay dependencias cerradas ni lugares protegidos a la vista, como las instalaciones de un tranvía u otras análogas.

En un primer supuesto hay un aviso o una mera alerta terrorista (peligro para la vida) y nuestra facultades de prevención del delito alcanzarían a las personas que cumplieran las apariencias del aviso recibido, permitiendo el cacheo.

Pero si se trata, como otro supuesto, de una persona que ha realizado un hurto (por ejemplo, un carterista) un cacheo al aire libre sólo estaría justificado si sabemos a ciencia cierta que esa persona ha cometido la infracción penal y mantiene los elementos probatorios del mismo; sin embargo, si sólo tenemos indicios racionales pero no la seguridad, el cacheo en público hace superponer ilegítimamente la protección del patrimonio sobre la integridad moral (bien jurídico de rango superior), por lo que no deberíamos proceder al cacheo al no ser proporcionado. De hecho, si lo cacheamos y no encontramos las pruebas y efectos de la infracción penal, podemos ser denunciados y condenados por delito de vejaciones (como hay varias sentencias sobre cacheos de vigilantes por no haber cumplido esta condición de proporcionalidad).

Por tanto, la condición de lugar reservado es importante para preservar en todo caso la integridad moral del detenido. En caso de no disponer de el, debemos ponderar el equilibrio de bienes a proteger, a fin de preservar los de rango superior (en este caso, la integridad moral) frente a los inferiores. Lo contrario significaría que podríamos ser acusados por atentar contra dicha integridad moral (delito de vejaciones).


SOBRE LA CUSTODIA DE LOS DETENIDOS Y SUS EFECTOS

Hay varios aspectos a considerar en esta función:

A) Una vez realizada la detención, la puesta a disposición del detenido o detenidos ante las FFCCS ha de realizarse "inmediatamente" (art. 11.1.d de la LSP), por lo que nos es exigible una especial diligencia en dicho trámite. Por ello, es importante que el aviso a policia se haga lo antes posible, y que en el parte de intervención anotemos tanto la hora exacta de la llamada o aviso a FFCCS como la hora exacta de su llegada y el indicativo de la unidad que llegue, a fin de justificar que no haya habido retraso alguno imputable a nosotros.

B) Además, una vez detenido el presunto delincuente, debemos proceder a su identificación,si no se ha hecho anteriormente en las diligencias previas de identificación y comprobación. El art. 151.5.c. del Reglamento de Seguridad Privada dice que es falta muy grave (que puede conllevar perder nuestra habilitación) "la omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando se observaren la comisión de delitos". Siempre que la identificación sea posible, pues puede no llevar encima documentación que acredite su identidad.

Remarquémoslo: no identificar es falta muy grave.

C) Lo que no podemos es interrogar al respecto al delincuente, algo que tenemos totalmente prohibido (art. 11.1.d. de la Ley de Seguridad Privada) y que es sancionable (infracción grave, según el art. 152.5.a. de nuestro Reglamento).

Hay que diferenciar el interrogatorio de un delincuente de la necesidad de verificar unos hechos, para comprobar quien los cometió y si se trata o no de una infracción penal; a fin de evitar una detención ilegal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 1121, de 12 de Junio del 2.001, antes citada, razona:

“Tampoco del relato fáctico se deduce la existencia de declaración o interrogatorio alguno a los acusados, sino la práctica de pesquisas o informaciones relativas a su conducta en el interior del establecimiento, y por ello no se vulnera la expresa prohibición contenida en el artículo 11 citado referida al interrogatorio de los presuntos delincuentes, pues ni formal ni materialmente cabe confundir la mera pesquisa con la declaración del imputado, previa información de sus derechos y asistencia letrada, puesto que no se trata de perseguir una declaración autoinculpatoria sino de verificar unos hechos objetivos percibidos directamente por el vigilante dentro de las funciones previstas en la Ley de Seguridad Privada [artículo 11.1.d) mencionado].”

Por tanto, una vez hechas las comprobaciones y averiguaciones oportunas, y detenida la persona, ya no debemos interrogarle al respecto.

D) Los agentes de seguridad privada estamos exentos de la obligación de dar a conocer sus derechos al detenido, pues es una función reservada a los miembros de las FFCCS, en su condición de agentes de la autoridad. Pero si que estamos obligados a explicar y justificar al detenido los motivos por los cuales hemos procedido a su detención (art. 491 de la LECRIM), siempre que este nos lo pida, que será lo habitual, aunque el lo sepa sobradamente.

E) Según la Ley de Seguridad Privada, un vez cometida una infracción penal, deberemos poner al detenido y los efectos a disposición de las FFCCS y de ello se deriva, por lo tanto, la obligación de custodiar, mientras se produce su entrega:
- a los delincuentes, y
- a los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos.

Precisamente, se custodia A QUIENES HAN SIDO PREVIAMENTE DETENIDOS. Si no lo detienes, no hay custodia.

¿Esta custodia qué implica? Varias cosas:

1.- Como custodios del detenido, debemos velar porque se respete su integridad física y moral, así como los demás derechos que tienen los ciudadanos. Por tanto,

a) Debemos tratarlo con respeto, y evitar acciones de escarnio por terceros.

b) Debemos evitar que él mismo, o terceros, puedan mermar su integridad física. De no hacerlo así, seremos responsables, por omisión, de su estado. Para eso es importante el cacheo, pues puede tener instrumentos con los que autolesionarse. No cachearlo, por tanto, podría incluso derivar en una responsabilidad penal, si se autolesiona con objetos que el tuviera en su poder y que no le hayan sido previamente retirados por nosotros.

c) Debemos trasladarlo, por el trayecto más discreto posible, a un lugar donde no quede en evidencia ante el público su situación de detenido, ni el cacheo a que debe ser sometido por los motivos antes indicados; salvo que se niegue a trasladarse.

No olvidemos que el artículo 520 de la LECRIM nos obliga a realizar la detención "en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio".

2.- Como custodios de los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, debemos:

a) Evitar que el detenido se deshaga de ellos, por lo que debemos cachearlo para evitarlo.
b) Guardarlos o protegerlos, evitando que terceros puedan sustraerlos, modificarlos o extraviarlos.

Si no lo cumplimos, y alguno desaparece o ha sido modificado, alterando las pruebas, seremos responsables directos de ello.

Todo esto, salvo mejor opinión fundada en derecho.

Un saludo muy cordial a todos.

_____________________
PD: Complementariamente a esto, también puede verse lo referido a la identificación en este otro hilo,

viewtopic.php?f=13&t=58552

PD2: Quiero agradecer su colaboración a todas las personas que durante varios años me han ido ayudando a perfilar y extender este hilo con sus críticas y comentarios: foreros, policias, vigilantes, abogados, jueces y al equipo jurídico de TDPE.
Última edición por metro123 el Dom May 19, 2013 12:00 pm, editado 36 veces en total
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Re: Detener por agente de seguridad privada (VS, Guarda campo..)

Notapor El Vigilante de Seguridad » Mié Sep 24, 2008 5:04 pm


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Muy buen post compañero, aunque yo lo dejaria como fijo, es un tema muy interesante para tener a mano en cualquier momento.
Así conocerán vuestras mercedes el modo en que el nombre de mi patria era respetado, temido y odiado. Y cómo, para crear el infierno en el mar o en la tierra, no eran menester más que un español y el filo de una espada
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Re: Detener por agente de seguridad privada (VS, Guarda campo..)

Notapor toxxo » Mié Sep 24, 2008 6:21 pm


El Vigilante de Seguridad escribió:Muy buen post compañero, aunque yo lo dejaria como fijo, es un tema muy interesante para tener a mano en cualquier momento.

Secundo la moción, :venerar: :venerar: :venerar: ¿no se podria dejar entre los primeros mensajes todo dato objetivo y sentencias y dejar detras el debate, que seguro que habra....?
Art. 32 Para cualquier cuestión relativa a la moderación, póngase en contacto vía MP con el moderador o con los webmasters. http://www.foropolicia.es/foros/normativa-de-foropolicia-t43653.html Nemo patriam quia magna est amat, sed quia sua. Seneca
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Re: Detener por agente de seguridad privada (VS, Guarda campo..)

Notapor Temple » Jue Sep 25, 2008 4:23 pm


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Tema interesantísimo e importantísimo,chincheta ya!
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Re: Detener por agente de seguridad privada (VS, Guarda campo..)

Notapor jacobus » Jue Sep 25, 2008 7:46 pm


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somos nosotros los que, en su nombre, detenemos.
Me lo explique?
Jamás des por entendido algo que no dije.
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Re: Detener por agente de seguridad privada (VS, Guarda campo..)

Notapor A36 » Jue Sep 25, 2008 11:00 pm


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13 euros la unidad
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cualquier ciudadano-a puede detener según le ampara la constitucion. :D

un-a vigilante de seguridad, en el ejercicio de sus funciones y siempre que se produzca un hecho delectivo in situ, sí, puede realizar una detencion y según que circunstancias, se podra inmovilizar o no. :policia:

el debate me parece fenomenal. :arrow:

saludos compañeros-as

:mrgreen:
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Re: Detener por agente de seguridad privada (VS, Guarda campo..)

Notapor toxxo » Vie Sep 26, 2008 4:32 am


¿Quieres ser Policía Nacional?

Prepárate con los mejores
joyfepolferes.es
jacobus escribió:somos nosotros los que, en su nombre, detenemos.
Me lo explique?

La ley te obliga a detener al que estuviese cometiendo un acto delictivo y si no lo haces, que no te vea nadie que por inhibirte en tus funciones veras la que te cae, en eso nos diferenciamos de un ciudadano normal y luego como auxiliar de fuerzas y cuerpos de seguridad del estado que supuestamente somos....pues eso y luego el resto "pondras a disposición bla bla medios y pruebas....."
Un abrazo.
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Re: Detener por agente de seguridad privada (VS, Guarda campo..)

Notapor policanario » Vie Sep 26, 2008 5:42 am


Gc Edicion 175 Aniversario

gafaspolicia.com
Esta Consulta-Informe es muy didáctica:

http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/se ... 60501.html

"La obligación del vigilante de seguridad, en relación con los bienes a proteger, alcanza a cualquier tipo de infracción, sea de naturaleza penal (delito o falta) o de carácter administrativo, que afecte a los mismos. Es decir, con carácter general, cualquier infracción del ordenamiento jurídico que incida sobre los bienes o las personas objeto de protección en el servicio prestado justifica la actuación o intervención de los vigilantes de seguridad".


"Dos son los supuestos en los que es obligado por parte de los vigilantes de seguridad proceder a la detención:

a) Delito "in fraganti" (artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerado según la jurisprudencia del Tribunal Supremo como "aquella situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito". La existencia de este tipo de delito, según el citado Tribunal, exige la concurrencia de tres requisitos: inmediatez temporal, inmediatez personal y necesidad urgente de intervención policial.

b) Concurrencia de indicios racionales de que se ha cometido un delito (artículo 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En este supuesto se deben dar los siguientes requisitos: que la persona que se intenta detener no se encuentre procesada por ese delito, y que existan motivos racionales bastantes para creer que la persona a la que se intenta detener ha participado en un hecho que presente caracteres de delito .

En todo caso, las obligaciones y facultades que el ordenamiento establece para el personal de seguridad privada deben estar presididas por los principios de actuación regulados en el artículo 67 del Reglamento de seguridad privada.

Por otra parte, el ordenamiento jurídico no impone obligación alguna a los vigilantes de seguridad respecto a la información de derechos al detenido contemplada en los artículos 491 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

"En atención a lo dispuesto en el artículo 76.1 del Reglamento de seguridad privada, dentro de la función de los vigilantes, se encuentra la facultad de solicitar la comprobación y registro de los efectos personales de aquellas personas sobre las que exista certeza o, al menos, motivos concretos para sospechar que han participado en la comisión de un acto delictivo".

"El artículo 78 del Reglamento de seguridad privada sólo asigna a los vigilantes de seguridad la función de impedir el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el interior de los locales o establecimientos o instalaciones objeto de su vigilancia y protección.

Como se ha dicho anteriormente, la obligación del vigilante de seguridad, en relación con los bienes a proteger, alcanza todo tipo de infracción, sea de naturaleza penal o de carácter administrativo; lo cual, además, es una consecuencia lógica de la consideración de los servicios de seguridad privada como complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública, y del especial deber que incumbe a los vigilantes de seguridad de prestar auxilio y colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".


Un último apunte:

http://noticias.juridicas.com/base_dato ... 92.html#a1

Siempre que el V.S realice sus funciones "con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles", TODO ciudadano está obligado a colaborar.


:wink:
Si tienes algún problema y/o queja con mis actuaciones como moderador, contacta con el webmaster de foropolicia.es
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Re: Detener por agente de seguridad privada (VS, Guarda campo..)

Notapor Temple » Sab Sep 27, 2008 1:14 pm



foropolicia.es
A36 escribió:cualquier ciudadano-a puede detener según le ampara la constitucion. :D

un-a vigilante de seguridad, en el ejercicio de sus funciones y siempre que se produzca un hecho delectivo in situ, sí, puede realizar una detencion y según que circunstancias, se podra inmovilizar o no. :policia:

el debate me parece fenomenal. :arrow:

saludos compañeros-as

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ya empezamos a decir tonterías

Con lo clarito que queda en el post inicial...
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Re: Detener por agente de seguridad privada (VS, Guarda campo..)

Notapor toxxo » Sab Sep 27, 2008 3:15 pm


Cartera Mossos D`esquadra

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policanario escribió:Esta Consulta-Informe es muy didáctica:

http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/se ... 60501.html

"La obligación del vigilante de seguridad, en relación con los bienes a proteger, alcanza a cualquier tipo de infracción, sea de naturaleza penal (delito o falta) o de carácter administrativo, que afecte a los mismos. Es decir, con carácter general, cualquier infracción del ordenamiento jurídico que incida sobre los bienes o las personas objeto de protección en el servicio prestado justifica la actuación o intervención de los vigilantes de seguridad".


"Dos son los supuestos en los que es obligado por parte de los vigilantes de seguridad proceder a la detención:

a) Delito "in fraganti" (artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerado según la jurisprudencia del Tribunal Supremo como "aquella situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito". La existencia de este tipo de delito, según el citado Tribunal, exige la concurrencia de tres requisitos: inmediatez temporal, inmediatez personal y necesidad urgente de intervención policial.

b) Concurrencia de indicios racionales de que se ha cometido un delito (artículo 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En este supuesto se deben dar los siguientes requisitos: que la persona que se intenta detener no se encuentre procesada por ese delito, y que existan motivos racionales bastantes para creer que la persona a la que se intenta detener ha participado en un hecho que presente caracteres de delito .

En todo caso, las obligaciones y facultades que el ordenamiento establece para el personal de seguridad privada deben estar presididas por los principios de actuación regulados en el artículo 67 del Reglamento de seguridad privada.

Por otra parte, el ordenamiento jurídico no impone obligación alguna a los vigilantes de seguridad respecto a la información de derechos al detenido contemplada en los artículos 491 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

"En atención a lo dispuesto en el artículo 76.1 del Reglamento de seguridad privada, dentro de la función de los vigilantes, se encuentra la facultad de solicitar la comprobación y registro de los efectos personales de aquellas personas sobre las que exista certeza o, al menos, motivos concretos para sospechar que han participado en la comisión de un acto delictivo".

"El artículo 78 del Reglamento de seguridad privada sólo asigna a los vigilantes de seguridad la función de impedir el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el interior de los locales o establecimientos o instalaciones objeto de su vigilancia y protección.

Como se ha dicho anteriormente, la obligación del vigilante de seguridad, en relación con los bienes a proteger, alcanza todo tipo de infracción, sea de naturaleza penal o de carácter administrativo; lo cual, además, es una consecuencia lógica de la consideración de los servicios de seguridad privada como complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública, y del especial deber que incumbe a los vigilantes de seguridad de prestar auxilio y colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".


Un último apunte:

http://noticias.juridicas.com/base_dato ... 92.html#a1

Siempre que el V.S realice sus funciones "con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles", TODO ciudadano está obligado a colaborar.


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Sr Moderador..... :venerar: :venerar: :venerar: :venerar: como siempre impecable.
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Re: Detener por agente de seguridad privada (VS, Guarda campo..)

Notapor polizistin » Dom Sep 28, 2008 4:52 pm


policanario escribió:Esta Consulta-Informe es muy didáctica:

http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/se ... 60501.html

"La obligación del vigilante de seguridad, en relación con los bienes a proteger, alcanza a cualquier tipo de infracción, sea de naturaleza penal (delito o falta) o de carácter administrativo, que afecte a los mismos. Es decir, con carácter general, cualquier infracción del ordenamiento jurídico que incida sobre los bienes o las personas objeto de protección en el servicio prestado justifica la actuación o intervención de los vigilantes de seguridad".


"Dos son los supuestos en los que es obligado por parte de los vigilantes de seguridad proceder a la detención:

a) Delito "in fraganti" (artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerado según la jurisprudencia del Tribunal Supremo como "aquella situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito". La existencia de este tipo de delito, según el citado Tribunal, exige la concurrencia de tres requisitos: inmediatez temporal, inmediatez personal y necesidad urgente de intervención policial.

b) Concurrencia de indicios racionales de que se ha cometido un delito (artículo 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En este supuesto se deben dar los siguientes requisitos: que la persona que se intenta detener no se encuentre procesada por ese delito, y que existan motivos racionales bastantes para creer que la persona a la que se intenta detener ha participado en un hecho que presente caracteres de delito .

En todo caso, las obligaciones y facultades que el ordenamiento establece para el personal de seguridad privada deben estar presididas por los principios de actuación regulados en el artículo 67 del Reglamento de seguridad privada.

Por otra parte, el ordenamiento jurídico no impone obligación alguna a los vigilantes de seguridad respecto a la información de derechos al detenido contemplada en los artículos 491 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

"En atención a lo dispuesto en el artículo 76.1 del Reglamento de seguridad privada, dentro de la función de los vigilantes, se encuentra la facultad de solicitar la comprobación y registro de los efectos personales de aquellas personas sobre las que exista certeza o, al menos, motivos concretos para sospechar que han participado en la comisión de un acto delictivo".

"El artículo 78 del Reglamento de seguridad privada sólo asigna a los vigilantes de seguridad la función de impedir el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el interior de los locales o establecimientos o instalaciones objeto de su vigilancia y protección.

Como se ha dicho anteriormente, la obligación del vigilante de seguridad, en relación con los bienes a proteger, alcanza todo tipo de infracción, sea de naturaleza penal o de carácter administrativo; lo cual, además, es una consecuencia lógica de la consideración de los servicios de seguridad privada como complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública, y del especial deber que incumbe a los vigilantes de seguridad de prestar auxilio y colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".


Un último apunte:

http://noticias.juridicas.com/base_dato ... 92.html#a1

Siempre que el V.S realice sus funciones "con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles", TODO ciudadano está obligado a colaborar.


:wink:


De acuerdo en casi todo, excepto en lo del art 492.4 que nada tiene que ver con los Vigilantes y solo habla de AUTORIDAD O SUS AGENTES, como todo el art 492. El 495 que tambien nombra mas arriba Metro123 no es aplicable a la hora de detener por un Vigilante ya que dice que no tiene domicilio conocido ni da fianza suficiente A JUCIO DE AUTORIDAD O SUS AGENTES, entonces....¿ Que normativa legal avala la dentencion de un Vigilante por una falta?, si se diera el caso que la persona dice que no quiere esperar a la llegada de los Funcionarios y el Vigilante le reduce ¿ Podria ser imputado por detencion ilegal?
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Re: Detener por agente de seguridad privada (VS, Guarda campo..)

Notapor polizistin » Dom Sep 28, 2008 4:57 pm


AH, por cierto, y eso de Agente de Seguridad Privada que es....
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Re: Detener por agente de seguridad privada (VS, Guarda campo..)

Notapor metro123 » Dom Sep 28, 2008 7:46 pm


DEPOL Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
de-pol.es
polizistin escribió:AH, por cierto, y eso de Agente de Seguridad Privada que es....


Este nombre es uno de los que se usan en la norma europea UNE EN 15.602 Security Service Providers -Terminology (Terminología sobre proveedores de servicios de seguridad) para referirse a nosotros.

He usado ese término como un simple recurso estilístico para agrupar en un solo nombre a todos los tipos de personal habilitado en tareas de seguridad y protección, que son los vigilantes de seguridad y sus especialidades (escolta y vigilante de explosivos) y los guardas de campo y sus especialidades (guarda de caza y guardapesca marítimo). No tiene, por tanto, ningún valor jurídico.
Si aceptas el sacrificio, el esfuerzo con constancia, la rectitud sin medida, perdonar con gallardía, exigir con humildad, ayudar sin interés, enseñar con agrado, atesorando honradez, lealtad, audacia, paciencia y sabiduría, serás VIGILANTE
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Re: Detener por agente de seguridad privada (VS, Guarda campo..)

Notapor polizistin » Lun Sep 29, 2008 1:05 pm


Boligrafo Kubotan

28?
materialpolicial.com
Otra buena aclaracion que hace el compañero Policanario, es la obligacion de impedir el CONSUMO, que no quiere decir la tenencia de sustancias estupefacientes, lo digo por el hilo que hay por hay donde un Vigilante pregunta que hacer en caso de drogas en su lugar de guarda y algunos aconsejan la aprehension de la sustancia etc... Creo que esto aqui queda claro, solo se podrar actuar en caso de sorprender a alguien consumiendo y llamar a las fuerzas de orden para que incauten en su caso y propongan.
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Re: Detener por agente de seguridad privada (VS, Guarda campo..)

Notapor metro123 » Lun Sep 29, 2008 9:49 pm



intervencionpolicial.com
Eso no es correcto.

Hay una previsión específica sobre el tema del consumo, pero también tenemos una previsión general para la evitación de cualquier infracción penal en nuestra Ley. Por lo tanto, mientras el tráfico de drogas siga siendo delito, también podemos detener a quien venda droga, no solo al que consuma.
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