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Soul escribió:justo hoy he empezado el curso y el profesor nos ha dicho que retener no existe en el código penal, que lo que hacemos es detener y que en su clase no cabe la palabra retener.
así que los V.S detienen, en caso de hurto= falta, si la falta es mayor a 400€ es delito,robo= al ser con violencia siempre es delito, y en el caso de tentativa a estas dos cosas.
también nos ha dicho que los grilletes se pone por detrás, en caso de embarazadas por delante y que se ponen si la persona no quiere colaborar a esperar, es decir si amablemente nos quiere acompañar no hay por que ponerle las esposas.
Soul escribió:justo hoy he empezado el curso y el profesor nos ha dicho que retener no existe en el código penal, que lo que hacemos es detener y que en su clase no cabe la palabra retener.
así que los V.S detienen, en caso de hurto= falta, si la falta es mayor a 400€ es delito,robo= al ser con violencia siempre es delito, y en el caso de tentativa a estas dos cosas.
también nos ha dicho que los grilletes se pone por detrás, en caso de embarazadas por delante y que se ponen si la persona no quiere colaborar a esperar, es decir si amablemente nos quiere acompañar no hay por que ponerle las esposas.
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Soul escribió:también nos ha dicho que los grilletes se pone por detrás, en caso de embarazadas por delante y que se ponen si la persona no quiere colaborar a esperar, es decir si amablemente nos quiere acompañar no hay por que ponerle las esposas.
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Los argumentos presentados en Resoluciones del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1990 (recurso de amparo 2252/90) y de 28 de enero de 1991 (recursos de amparo 2260/91 y 2262/91), por las que se legitima la identificación en vía pública, al no incidir en la libertad de circulación, se refieren asimismo a esta medida de cacheo. El Tribunal reconoce el derecho de la Policía a cachear personas, aún cuando no existan indicios previos de infracción, siempre que la actividad se fundamente en la labor preventiva o indagatoria. También el Tribunal Supremo declara conforme a derecho la diligencia de cacheo, en Sentencia de 15 de abril de 1993. La Sentencia del TS de 31 de marzo de 2000 posiciona su doctrina en el sentido de entender que el derecho a la intimidad no se ve tampoco afectado por esa diligencia.
La diligencia de identificación no entraña privación de libertad alguna para el ciudadano que las sufre, ya que se trata de un sometimiento legítimo a las normas de policía, siempre que reúna los siguientes requisitos :
1. que sea realizada por funcionarios legalmente autorizados, es decir, que solamente podrán se practicadas estas diligencias por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y no por vigilantes de seguridad ni similares.
2.que los funcionarios que la lleven a cabo estén realizando actividades preventivas e indagatorias de hechos delictivos.
3.que se realice por el tiempo mínimo indispensable.
4.Aunque se puede dirigir contra cualquier persona sin que sea necesario que contra la misma existan indicios previos de infracción, no significa que la identificación pueda ser realizada arbitrariamente, ya que la arbitrariedad está proscrita en el artículo 9 de la Constitución Española.
Estos son lo requisitos que viene exigiendo el Tribunal Constitucional (resoluciones de 1990 y 1991) y el Tribunal Supremo (sentencia 879/93 de 12 de abril) para que la diligencias de identificación y cacheo sean válidas y no generen responsabilidad para los funcionarios actuantes.
En principio, entonces, los vigilantes de seguridad NO PUEDEN CACHEAR a las personas.
metro123 escribió:SOBRE EL CACHEO
1.- Lo primero que hay que aclarar es que el término exacto, jurídicamente hablando, no es cacheo, sino registro. Pero usaremos el término cacheo por ser el habitual.
2.- Ninguna ley prohibe el cacheo o los registros personales a los vigilantes. De hecho, la propia LSP se lo permite, al establecer, entre las funciones de los vigilantes, el "evitar la comisión de actos delictivos" (como puede ser la venta de drogas, por ejemplo) y "poner inmediatamente a disposición de las FFCCS a los delincuentes ... así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos" (Art. 11.1 de la LSP).
3.- Que dichas tareas de cacheo están amparadas por la LSP está afirmado por el propio Tribunal Supremo, precisamente citando las dos funciones mencionadas. A modo de muestra, y entre otras, pueden verse:
- Sentencia del Tribunal Supremo 613/2002 (Sala de lo Penal) de 8 de Abril.
- Auto del Tribunal Supremo 152/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 25 de Enero.
El Auto avala la validez del cacheo realizado por VS a un ciudadano al que se encontraron 125 pastillas de MDA (venta de droga). La Sentencia también se refiere a un caso de cacheo por drogas.
4.- En el subforo de COOPERACIÓN ENTRE SEGURIDAD PÚBLICA Y PRIVADA hay un informe de la Unidad Central de Seguridad Privada (UCSP), dependiente de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, en la que en base, entre otros, al art. 76 de nuestro Reglamento (no solo al carácter auxiliar respecto a FFCCS, como decía GUCI), explica nuestra facultad para cachear en los aeropuertos (porque ese era el supuesto de la consulta).
5.- El art. 76.1 de nuestro Reglamento de Seguridad Privada, allí citado, establece literalmente: "En el ejercicio de la función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se encuentran en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión."
En ese mismo artículo se basan la Sentencia y el Auto del Tribunal Supremo que te citaba.
6.- Además de esos casos generales, hay regulaciones sectoriales específicas. También están previstos cacheos por la Ley 19/2007, de 11 de Julio, contra la violencia en el Deporte, con habilitación expresa.
Es decir, no solo ninguna ley lo impide, sino que nuestros cacheos están amparados en varias leyes.
Y lo mismo contempla el Reglamento de explosivos, donde los vigilantes tenemos esa habilitación en fábricas de explosivos y polvorines; o el Reglamento de armas, en los servicios prestados en fábricas de armas.
7.- El cacheo realizado por vigilante debe cumplir las normas generales para cualquier registro personal:
7.1. Amparo legal, que ya ha sido expuesto.
7.2. Justificación racional, es decir, que esté motivado, evitando cualquier arbitrariedad.
7.3. Proporcionalidad, guardando el justo equilibrio entre la necesidad de realizarlo y el prejuicio o mensocabo para la persona sobre la que lo efectuamos. Este justo equilibrio afecta a la intensidad, forma y lugar del mismo.
8.- No hay que confundir los registros que podemos hacer los vigilantes (art. 76 Reglamento) con las tareas de indagación del delito.
No todos los registros personales (cacheos) son de indagación, también los puede haber por los siguientes motivos (la justificación racional que antes mencionábmos):
1) Por prevención, para comprobar si efectivamente se ha cometido la infracción penal, en caso de no haberlo visto nosotros. Es importante para no detener sin motivo.
2) Por seguridad, tanto nuestra como del propio detenido, que podría autolesionarse; y
3) Por nuestra obligación de puesta a disposición de pruebas y efectos de los delitos (art. 11.1 LSP), a fin de evitar su destrucción o abandono. Esto último es el fundamento de las sentencias arriba indicadas respecto a la licitud del cacheo realizado por VS.
Acordémonos que sin motivo o justificación racional no se pueden hacer registros: ni por nosotros ni por la policia.
9.- Cacheo y detención no tienen que ir unidos. Puede haber cacheo sin detención, detención sin cacheo (no recomendable), detención más cacheo o cacheo y posterior detención.
I) Cacheo sin detención. Como hemos explicado antes, en base al art. 76.1. de nuestro Reglamento, podemos realizar las "comprobaciones, registros y prevenciones necesarias" para el cumplimiento de nuestra misión.
Ya hemos dicho que uno de los motivos del cacheo puede ser por prevención, para comporbar si se ha cometido una infracción penal. Por ello, si de la resulta del registro (que puede incluir, como se deriva del artículo citado, la revisión de bolsos, mochilas y similares, y el cacheo propiamente dicho, o registro corporal manual) no se encontrasen elementos que comprueben la comisión por esa persona de una infracción penal, la intervención acaba aquí.
Es importante remarcar que cuando cacheamos a los efectos de comprobaciones previas (por prevención en espectáulos deportivos o aeropuertos, o por verificación de la posible comisión de una infracción penal), dichas diligencias, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no atentan contra el derecho a la libertad deambulatoria (es decir, no implican detención).
II) Cacheo con detención. El supuesto es el mismo que el anterior, pero con resultado distinto: se ha comprobado que esa persona ha sido, presuntamente, la que ha cometido la infracción penal (bienes robados, armas, etc) y se procede a su detención en consecuencia.
III) Detención y posterior cacheo. Aquí el cacheo se realiza entonces por alguno o ambos de los motivos antes reseñados: o por seguridad nuestra y del detenido, o por la obligación de puesta a disposición de las pruebas y efectos de los delitos.
10.- La proporcionalidad, como explicamos antes, afecta a la intensidad, forma y lugar del registro personal. Debemos medir esos tres aspectos para respetar adecuadamente tanto la integridad moral como la intimidad del detenido. Por ello, debemos cumplir tres condiciones:
- que el cacheo se haga por un vigilante del mismo sexo;
- que, en la medida de lo posible, se efectúe en un lugar reservado;
- que no se prolongue innecesariamente;
- que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.
Lo del lugar reservado es importante, pues depende de las circunstancias a indagar y de la habitualidad social. Así, por ejemplo, no se considera desporporcionado que los cacheos se hagan delante de público en caso de aeropuertos o la entrada a espectàculos deportivos, por ser habituales; pero si lo sería si lo hacemos a la salida de una tienda o la línea de cajas de un supermercado, por ejemplo, para lo que debemos buscar un lugar discreto. Este traslado, motivado por la preservación de los derechos del ciudadano, no implica tampoco detención.
11.- Es importante señalar que el cacheo que realizamos no es completo, ya que no podemos proceder a verificar de forma total a ninguna persona, sólo es un cacheo superficial (que no significa que sea solamente exterior, no confundirse, en el restringido lo explicamos bien). Por tanto, cuando pongamos un detenido a disposición de las FFCCS, por seguridad de los policías debemos indicarles que no hemos procedido a un cacheo integral del detenido, a fin de que ellos hagan el registro pertinente.
La única excepción a esto es cuando actuamos en auxilio de las FFCCS, en cuyo caso, y siguiendo sus instrucciones, podemos realizar un cacheo completo. Así podría ocurrir, por ejemplo, en aeropuertos, partidos de futbol o en incidencias producidas en nuestro servicio una vez presentes las FFCCS por la comisión de alguna infracción penal; aunque normalmente en esos casos suelen realizarlo los propios miembros de las FFCCS.
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