DETENCIÓN, CACHEO Y CUSTODIA POR AGENTES DE SEGURIDAD PRIVAD

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Re: Detención y cacheo por agente de seguridad privada

Notapor Soul » Mar Mar 24, 2009 12:39 am


justo hoy he empezado el curso y el profesor nos ha dicho que retener no existe en el código penal, que lo que hacemos es detener y que en su clase no cabe la palabra retener.

así que los V.S detienen, en caso de hurto= falta, si la falta es mayor a 400€ es delito,robo= al ser con violencia siempre es delito, y en el caso de tentativa a estas dos cosas.

también nos ha dicho que los grilletes se pone por detrás, en caso de embarazadas por delante y que se ponen si la persona no quiere colaborar a esperar, es decir si amablemente nos quiere acompañar no hay por que ponerle las esposas.
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Re: Detención y cacheo por agente de seguridad privada

Notapor masterhead » Mar Mar 24, 2009 12:50 pm


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Soul escribió:justo hoy he empezado el curso y el profesor nos ha dicho que retener no existe en el código penal, que lo que hacemos es detener y que en su clase no cabe la palabra retener.

así que los V.S detienen, en caso de hurto= falta, si la falta es mayor a 400€ es delito,robo= al ser con violencia siempre es delito, y en el caso de tentativa a estas dos cosas.

también nos ha dicho que los grilletes se pone por detrás, en caso de embarazadas por delante y que se ponen si la persona no quiere colaborar a esperar, es decir si amablemente nos quiere acompañar no hay por que ponerle las esposas.


Efectivamente, la palabra "retener" no existe juridicamente, es una detención en toda regla la practicada por un vigilante de seguridad, ya que privamos a esa persona de su libertad durante el tiempo necesario e indispensable hasta la llegada de las FFCCSE para ponerlos a su disposición.
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Re: Detención y cacheo por agente de seguridad privada

Notapor emergencias112 » Mar Mar 24, 2009 9:40 pm


Soul escribió:justo hoy he empezado el curso y el profesor nos ha dicho que retener no existe en el código penal, que lo que hacemos es detener y que en su clase no cabe la palabra retener.

así que los V.S detienen, en caso de hurto= falta, si la falta es mayor a 400€ es delito,robo= al ser con violencia siempre es delito, y en el caso de tentativa a estas dos cosas.

también nos ha dicho que los grilletes se pone por detrás, en caso de embarazadas por delante y que se ponen si la persona no quiere colaborar a esperar, es decir si amablemente nos quiere acompañar no hay por que ponerle las esposas.


Gracias por el recordatorio, pero si te lees el primer post del hilo verás que todo eso está ampliamente explicado y refutado por autos y sentencias judiciales.

Saludos y bienvenido al foro :wink:
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Re: Detención y cacheo por agente de seguridad privada

Notapor masterhead » Mié Mar 25, 2009 7:12 pm


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Soul escribió:también nos ha dicho que los grilletes se pone por detrás, en caso de embarazadas por delante y que se ponen si la persona no quiere colaborar a esperar, es decir si amablemente nos quiere acompañar no hay por que ponerle las esposas.


Teniendo en cuenta que por algún motivo "grave" se ha detenido a una persona, por muy buena persona que parezca, yo siempre le pondría los grilletes. No hay que fiarse de nadie. Eso si, hay que tener cuidado si los detenidos son menores de edad.

Un saludo.-
masterhead
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Re: Detención y cacheo por agente de seguridad privada

Notapor carfrapi » Lun Abr 27, 2009 9:29 pm


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ACTUACIONES DE SEGURIDAD PRIVADA: IDENTIFICACIONES Y CACHEOS

El Artículo 1 de la L0 23/1992 enuncia los Principios de actuación del personal de seguridad privada: “Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles.”
Asimismo, el RD 2364/1994, en su artículo 67, expresa en los mismos términos esos principios.
A continuación, la Ley establece, en su artículo 11, una lista exhaustiva de las funciones a desempeñar por los vigilantes de seguridad. También el Reglamento de desarrollo realiza la misma enumeración en su Art. 71. Entre otras, las que resultan de interés para los aspectos que estudiamos son las siguientes:
Artículo 11.1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones: a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos. b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal. c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
El Artículo 76 del RD 2364/1994 también hace referencia a esos aspectos: 1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión. 2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.
De la misma manera, el Artículo 77 regula los controles en el acceso a inmuebles: En los controles de accesos o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o documento equivalente de la persona identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen, dotándola, cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias del inmueble, de una credencial que le permita el acceso y circulación interior, debiendo retirarla al finalizar la visita.
El art. 80.4. del reglamento se refiere a la posibilidad de proceder a la identificación en el supuesto de polígonos industriales y urbanizaciones.
Cuando en el cumplimiento de su misión en polígonos industriales o urbanizaciones y con independencia del ejercicio de la función que les corresponda en el control de accesos, fuese precisa la identificación de alguna persona, los vigilantes la reflejarán en un parte de servicio, que se entregará seguidamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Tomando como base esta normativa específica, y ajustando sus disposiciones al conjunto del ordenamiento jurídico español que regula el ejercicio de la protección de la seguridad ciudadana (Constitución española, artículo 104; LO 1/92; LO 2/86) y a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, podrán establecerse las siguientes consideraciones:


1.¿Pueden solicitar la identidad los vigilantes de seguridad?

De manera explícita, el Artículo 11.1. b) de la LO 23/92, y los artículos 71, 77 y 80 del reglamento, admiten esta diligencia como una de las funciones que pueden desempeñar los vigilantes, si bien circunscrita exclusivamente al acceso o en el interior de inmuebles determinados.

Ahora bien, ¿cómo interpretamos la categoría de inmuebles en los que es posible esa identificación y cuál es la finalidad de la misma? Preguntas que sirven para contestar la segunda cuestión:

2. ¿controles de identidad es lo mismo que los controles de identidad para el acceso a inmuebles?

Una línea argumental para contestar a esos planteamientos la ofrece el INFORME (número 18 de la Secretaría General Técnica) SOBRE INTERPRETACIÓN DE ALGUNOS ASPECTOS DE LA NORMATIVA DE SEGURIDAD PRIVADA, que, en su punto 8º considera lo siguiente:
“Controles de acceso y controles de identidad”
El control de identidad, según el artículo 77 del Reglamento de seguridad privada, sólo puede ser llevado a cabo dentro de la función del control de acceso a los edificios o inmuebles de cuya vigilancia y custodia estuvieren encargados, o bien como parte integrante de las funciones de vigilancia y seguridad que tienen encomendadas en aquéllos.
En estos casos, cabe distinguir dos supuestos:
a) Inmuebles en los que el control de acceso implique identificación de la persona.
En caso de negativa a identificarse a requerimiento del vigilante, éste debe impedir la entrada. Asimismo, si por cualquier circunstancia se encontrase en un inmueble con acceso restringido una persona que no haya sido identificada, el vigilante debe proceder a su identificación, y en el supuesto de resistirse a ello, se le invitará a abandonar el inmueble. Si hiciese caso omiso de tales indicaciones, se requerirá la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En este supuesto habrá que incluir la posibilidad de requerir la identificación en polígonos o urbanizaciones privadas ( art. 80 del reglamento)
b) Inmuebles en los que no exista control de acceso y, aún siendo de titularidad privada, sean de uso público (por ejemplo, centros comerciales, transporte público, etc).
En este supuesto el vigilante sólo puede solicitar la identificación de una persona cuando existan indicios concretos y racionales sobre su participación en un acto delictivo (delito o falta). En caso de negativa o si se tiene la certeza de la comisión de un delito, debe poner al presunto delincuente y a los instrumentos del supuesto delito a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.”
Sobre este punto es interesante también plantear otra cuestión. En el mismo informe, se hace una referencia al ámbito de protección y marco de actuación de los vigilantes:
“La obligación del vigilante de seguridad, en relación con los bienes a proteger, alcanza a cualquier tipo de infracción, sea de naturaleza penal (delito o falta) o de carácter administrativo, que afecte a los mismos. Es decir, con carácter general, cualquier infracción del ordenamiento jurídico que incida sobre los bienes o las personas objeto de protección en el servicio prestado justifica la actuación o intervención de los vigilantes de seguridad.”
Con arreglo a esta mención acerca de la posibilidad de actuar ante una infracción administrativa relacionada con el ámbito de protección del vigilante, creo que podremos interpretar también que éste podría solicitar la documentación del presunto infractor al objeto de proponer la incoación del procedimiento sancionador (pensemos en los vigilantes de medios de transporte como el metro que localizan una persona que viaja sin billete). En caso de negativa por parte del infractor, cabría la posibilidad de solicitar la presencia de las FFCCS para que actúen en consecuencia. (art. 11 c) de la ley de seguridad privada)
3. ¿Pueden cachear los vigilantes de seguridad?
Para poder contestar a esta última cuestión habrá que dirigirse a las disposiciones específicas de la normativa de seguridad privada y ponerlas en relación al concepto de la diligencia de cacheo que ha elaborado la jurisprudencia:
Primero hay que diferenciar la medida de registro de efectos personales y el cacheo.
Registro de efectos:
En atención a lo dispuesto en el artículo 76.1 del Reglamento de seguridad privada, dentro de la función de los vigilantes, se encuentra la facultad de solicitar la comprobación y registro de los efectos personales de aquellas personas sobre las que exista certeza o, al menos, motivos concretos para sospechar que han participado en la comisión de un acto delictivo.
En caso de negativa de dichas personas, habrán de limitarse a las actuaciones previstas en el apartado 2 del citado artículo 76 (requerir la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).
Se trata, en todo caso, de actuaciones (las comprobaciones y registros) que no pueden adoptarse de forma generalizada, sino sólo en aquellas situaciones que lo requieran y teniendo presente los principios que han de inspirar cualquier actuación por parte de los vigilantes.

Cacheo
Aunque los artículos 11.1 de la Lo 23/92: a) y d) y el artículo 76 RD 2364/94 podrían inducir a interpretar la posibilidad de cacheo por los vigilantes, es conveniente tener en cuenta lo siguiente:
Ni siquiera la legislación sobre seguridad ciudadana hace referencia en concreto a la diligencia de cacheo. El Artículo 18 de la Ley Orgánica 1/92 dispone que “Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen armas, procediendo a su ocupación...”.
artículo 19.1 regula la ocupación preventiva de “efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales” en el marco del restablecimiento de la seguridad ciudadana, orden público o pacífica convivencia. Específicamente, el artículo 19.2 se refiere al establecimiento de controles, en caso comisión de hechos delictivos causantes de grave alarma social, para la identificación de personas, registro de vehículos y control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. Este establecimiento de controles se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.


Los argumentos presentados en Resoluciones del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1990 (recurso de amparo 2252/90) y de 28 de enero de 1991 (recursos de amparo 2260/91 y 2262/91), por las que se legitima la identificación en vía pública, al no incidir en la libertad de circulación, se refieren asimismo a esta medida de cacheo. El Tribunal reconoce el derecho de la Policía a cachear personas, aún cuando no existan indicios previos de infracción, siempre que la actividad se fundamente en la labor preventiva o indagatoria. También el Tribunal Supremo declara conforme a derecho la diligencia de cacheo, en Sentencia de 15 de abril de 1993. La Sentencia del TS de 31 de marzo de 2000 posiciona su doctrina en el sentido de entender que el derecho a la intimidad no se ve tampoco afectado por esa diligencia.

La diligencia de identificación no entraña privación de libertad alguna para el ciudadano que las sufre, ya que se trata de un sometimiento legítimo a las normas de policía, siempre que reúna los siguientes requisitos :

1. que sea realizada por funcionarios legalmente autorizados, es decir, que solamente podrán se practicadas estas diligencias por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y no por vigilantes de seguridad ni similares.

2.que los funcionarios que la lleven a cabo estén realizando actividades preventivas e indagatorias de hechos delictivos.

3.que se realice por el tiempo mínimo indispensable.

4.Aunque se puede dirigir contra cualquier persona sin que sea necesario que contra la misma existan indicios previos de infracción, no significa que la identificación pueda ser realizada arbitrariamente, ya que la arbitrariedad está proscrita en el artículo 9 de la Constitución Española.

Estos son lo requisitos que viene exigiendo el Tribunal Constitucional (resoluciones de 1990 y 1991) y el Tribunal Supremo (sentencia 879/93 de 12 de abril) para que la diligencias de identificación y cacheo sean válidas y no generen responsabilidad para los funcionarios actuantes.

En principio, entonces, los vigilantes de seguridad NO PUEDEN CACHEAR a las personas.

Por su parte, el informe estudiado de la Secretaría Técnica del Ministerio del Interior también hace referencia a esto: “las situaciones que permiten considerar como no ilegítimas (para las FFCCS) tales actuaciones o diligencias (cacheo) no afectan al personal de seguridad privada, puesto que las mismas no están dentro de las obligaciones que se les exigen, ni mucho menos se contemplan dentro de sus facultades.”


Ahora bien, creo que es necesario tener en cuenta también la finalidad para la que se va a proceder a la diligencia de cacheo:

---Al objeto de localizar efectos del delito. En este caso, parece claro que la actuación procedente del vigilante es requerir la presencia de las FFCCS para la práctica del cacheo tras la detención por parte del primero de una persona de la que sospecha racionalmente o ha observado in fraganti que ha cometido una infracción penal.

---Como medida tendente a la protección del propio vigilante o de terceras personas tras la detención de un individuo del que se sospecha que porta armas en ese momento:
Partiendo de la base de la posibilidad de detención por parte del personal de seguridad, parecería ilógico desposeerle de unas facultades necesarias para salvaguardar su integridad frente a algunos casos concretos

Teniendo en cuenta que el artículo 11.1.f) de la Ley 23/1992 y el artículo 76 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, determinan las obligaciones y facultades de los vigilantes de seguridad en sus funciones de prevención y actuación en caso de delito, dos son los supuestos en los que es obligado por parte de los vigilantes de seguridad proceder a la detención:
a) Delito "in fraganti" (artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerado según la jurisprudencia del Tribunal Supremo como "aquella situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito". La existencia de este tipo de delito, según el citado Tribunal, exige la concurrencia de tres requisitos: inmediatez temporal, inmediatez personal y necesidad urgente.

b) Concurrencia de indicios racionales de que se ha cometido un delito (artículo 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En este supuesto se deben dar los siguientes requisitos: que la persona que se intenta detener no se encuentre procesada por ese delito, y que existan motivos racionales bastantes para creer que la persona a la que se intenta detener ha participado en un hecho que presente caracteres de delito .

El artículo 1 de la LO 23/92 dispone que la actuación del personal de seguridad se realizará “con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles”
El Artículo 73 del reglamento dispone que Los vigilantes habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitando la inhibición o pasividad en el servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las funciones propias del cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada.
Creo entonces que, como medida de protección sí cabría que un vigilante proceda a cachear a una persona previamente detenida.
Por último, por supuesto se entenderá que puede cachear cuando así se lo solicite un agente de las FFCCS, con los que el primero tiene expreso deber de colaboración.
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Re: Detención y cacheo por agente de seguridad privada

Notapor metro123 » Mié Abr 29, 2009 1:58 pm


Chaleco Tactico Policia

militariapiel.es
Los argumentos presentados en Resoluciones del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1990 (recurso de amparo 2252/90) y de 28 de enero de 1991 (recursos de amparo 2260/91 y 2262/91), por las que se legitima la identificación en vía pública, al no incidir en la libertad de circulación, se refieren asimismo a esta medida de cacheo. El Tribunal reconoce el derecho de la Policía a cachear personas, aún cuando no existan indicios previos de infracción, siempre que la actividad se fundamente en la labor preventiva o indagatoria. También el Tribunal Supremo declara conforme a derecho la diligencia de cacheo, en Sentencia de 15 de abril de 1993. La Sentencia del TS de 31 de marzo de 2000 posiciona su doctrina en el sentido de entender que el derecho a la intimidad no se ve tampoco afectado por esa diligencia.

La diligencia de identificación no entraña privación de libertad alguna para el ciudadano que las sufre, ya que se trata de un sometimiento legítimo a las normas de policía, siempre que reúna los siguientes requisitos :

1. que sea realizada por funcionarios legalmente autorizados, es decir, que solamente podrán se practicadas estas diligencias por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y no por vigilantes de seguridad ni similares.

2.que los funcionarios que la lleven a cabo estén realizando actividades preventivas e indagatorias de hechos delictivos.

3.que se realice por el tiempo mínimo indispensable.

4.Aunque se puede dirigir contra cualquier persona sin que sea necesario que contra la misma existan indicios previos de infracción, no significa que la identificación pueda ser realizada arbitrariamente, ya que la arbitrariedad está proscrita en el artículo 9 de la Constitución Española.

Estos son lo requisitos que viene exigiendo el Tribunal Constitucional (resoluciones de 1990 y 1991) y el Tribunal Supremo (sentencia 879/93 de 12 de abril) para que la diligencias de identificación y cacheo sean válidas y no generen responsabilidad para los funcionarios actuantes.

En principio, entonces, los vigilantes de seguridad NO PUEDEN CACHEAR a las personas.



El argumento que da ese señor sobre el cacheo no se sostiene, porque la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hace mención a los requisitos que deben cumplir los funcionarios policiales, en relación a su LO.

De la misma manera que el Tribunal Constitucional dicta sentencia en funcion de la ley que regula a los funcionarios de policia, cualquier pronunciamiento sobre las competencias de los vigilantes debe de hacerse conforme a su propia ley. Sólo cabría aplicar la analogía o el "sensu contrario", como hace ese señor, en el caso de que no hubìera norma específica que regulara las competencias al respecto de los vigilantes.

Dicho de otra manera, los requistos respecto a los derechos de las personas serán los mismos, pero la competencia para cachear no está limitada a los funcionarios de policia, pues la prevision de su normativa no excluye que otros puedan hacerlo, si la normativa de estos otros lo contempla.

Pero habiendo norma específica que contempla esta función para los vigilantes, como la hay (LSP y RSP), existe base legal suficiente para que los vigilantes cacheen, en los supuestos estrictamente necesarios. Hay que tener en cuenta que, en el ordenamiento de fuentes del derecho, la ley está por encima de cualquier otra.

Basta con leer el primer mensaje de este hilo para saber que esa base legal existe, allí está expuesta, y en qué supuestos podemos cachear los vigilantes con total legalidad.

metro123 escribió:SOBRE EL CACHEO

1.- Lo primero que hay que aclarar es que el término exacto, jurídicamente hablando, no es cacheo, sino registro. Pero usaremos el término cacheo por ser el habitual.

2.- Ninguna ley prohibe el cacheo o los registros personales a los vigilantes. De hecho, la propia LSP se lo permite, al establecer, entre las funciones de los vigilantes, el "evitar la comisión de actos delictivos" (como puede ser la venta de drogas, por ejemplo) y "poner inmediatamente a disposición de las FFCCS a los delincuentes ... así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos" (Art. 11.1 de la LSP).

3.- Que dichas tareas de cacheo están amparadas por la LSP está afirmado por el propio Tribunal Supremo, precisamente citando las dos funciones mencionadas. A modo de muestra, y entre otras, pueden verse:

- Sentencia del Tribunal Supremo 613/2002 (Sala de lo Penal) de 8 de Abril.
- Auto del Tribunal Supremo 152/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 25 de Enero.

El Auto avala la validez del cacheo realizado por VS a un ciudadano al que se encontraron 125 pastillas de MDA (venta de droga). La Sentencia también se refiere a un caso de cacheo por drogas.

4.- En el subforo de COOPERACIÓN ENTRE SEGURIDAD PÚBLICA Y PRIVADA hay un informe de la Unidad Central de Seguridad Privada (UCSP), dependiente de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, en la que en base, entre otros, al art. 76 de nuestro Reglamento (no solo al carácter auxiliar respecto a FFCCS, como decía GUCI), explica nuestra facultad para cachear en los aeropuertos (porque ese era el supuesto de la consulta).

5.- El art. 76.1 de nuestro Reglamento de Seguridad Privada, allí citado, establece literalmente: "En el ejercicio de la función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se encuentran en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión."

En ese mismo artículo se basan la Sentencia y el Auto del Tribunal Supremo que te citaba.

6.- Además de esos casos generales, hay regulaciones sectoriales específicas. También están previstos cacheos por la Ley 19/2007, de 11 de Julio, contra la violencia en el Deporte, con habilitación expresa.

Es decir, no solo ninguna ley lo impide, sino que nuestros cacheos están amparados en varias leyes.

Y lo mismo contempla el Reglamento de explosivos, donde los vigilantes tenemos esa habilitación en fábricas de explosivos y polvorines; o el Reglamento de armas, en los servicios prestados en fábricas de armas.

7.- El cacheo realizado por vigilante debe cumplir las normas generales para cualquier registro personal:

7.1. Amparo legal, que ya ha sido expuesto.
7.2. Justificación racional, es decir, que esté motivado, evitando cualquier arbitrariedad.
7.3. Proporcionalidad, guardando el justo equilibrio entre la necesidad de realizarlo y el prejuicio o mensocabo para la persona sobre la que lo efectuamos. Este justo equilibrio afecta a la intensidad, forma y lugar del mismo.

8.- No hay que confundir los registros que podemos hacer los vigilantes (art. 76 Reglamento) con las tareas de indagación del delito.

No todos los registros personales (cacheos) son de indagación, también los puede haber por los siguientes motivos (la justificación racional que antes mencionábmos):

1) Por prevención, para comprobar si efectivamente se ha cometido la infracción penal, en caso de no haberlo visto nosotros. Es importante para no detener sin motivo.

2) Por seguridad, tanto nuestra como del propio detenido, que podría autolesionarse; y

3) Por nuestra obligación de puesta a disposición de pruebas y efectos de los delitos (art. 11.1 LSP), a fin de evitar su destrucción o abandono. Esto último es el fundamento de las sentencias arriba indicadas respecto a la licitud del cacheo realizado por VS.

Acordémonos que sin motivo o justificación racional no se pueden hacer registros: ni por nosotros ni por la policia.

9.- Cacheo y detención no tienen que ir unidos. Puede haber cacheo sin detención, detención sin cacheo (no recomendable), detención más cacheo o cacheo y posterior detención.

I) Cacheo sin detención. Como hemos explicado antes, en base al art. 76.1. de nuestro Reglamento, podemos realizar las "comprobaciones, registros y prevenciones necesarias" para el cumplimiento de nuestra misión.

Ya hemos dicho que uno de los motivos del cacheo puede ser por prevención, para comporbar si se ha cometido una infracción penal. Por ello, si de la resulta del registro (que puede incluir, como se deriva del artículo citado, la revisión de bolsos, mochilas y similares, y el cacheo propiamente dicho, o registro corporal manual) no se encontrasen elementos que comprueben la comisión por esa persona de una infracción penal, la intervención acaba aquí.

Es importante remarcar que cuando cacheamos a los efectos de comprobaciones previas (por prevención en espectáulos deportivos o aeropuertos, o por verificación de la posible comisión de una infracción penal), dichas diligencias, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no atentan contra el derecho a la libertad deambulatoria (es decir, no implican detención).

II) Cacheo con detención. El supuesto es el mismo que el anterior, pero con resultado distinto: se ha comprobado que esa persona ha sido, presuntamente, la que ha cometido la infracción penal (bienes robados, armas, etc) y se procede a su detención en consecuencia.

III) Detención y posterior cacheo. Aquí el cacheo se realiza entonces por alguno o ambos de los motivos antes reseñados: o por seguridad nuestra y del detenido, o por la obligación de puesta a disposición de las pruebas y efectos de los delitos.

10.- La proporcionalidad, como explicamos antes, afecta a la intensidad, forma y lugar del registro personal. Debemos medir esos tres aspectos para respetar adecuadamente tanto la integridad moral como la intimidad del detenido. Por ello, debemos cumplir tres condiciones:
- que el cacheo se haga por un vigilante del mismo sexo;
- que, en la medida de lo posible, se efectúe en un lugar reservado;
- que no se prolongue innecesariamente;
- que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.

Lo del lugar reservado es importante, pues depende de las circunstancias a indagar y de la habitualidad social. Así, por ejemplo, no se considera desporporcionado que los cacheos se hagan delante de público en caso de aeropuertos o la entrada a espectàculos deportivos, por ser habituales; pero si lo sería si lo hacemos a la salida de una tienda o la línea de cajas de un supermercado, por ejemplo, para lo que debemos buscar un lugar discreto. Este traslado, motivado por la preservación de los derechos del ciudadano, no implica tampoco detención.

11.- Es importante señalar que el cacheo que realizamos no es completo, ya que no podemos proceder a verificar de forma total a ninguna persona, sólo es un cacheo superficial (que no significa que sea solamente exterior, no confundirse, en el restringido lo explicamos bien). Por tanto, cuando pongamos un detenido a disposición de las FFCCS, por seguridad de los policías debemos indicarles que no hemos procedido a un cacheo integral del detenido, a fin de que ellos hagan el registro pertinente.

La única excepción a esto es cuando actuamos en auxilio de las FFCCS, en cuyo caso, y siguiendo sus instrucciones, podemos realizar un cacheo completo. Así podría ocurrir, por ejemplo, en aeropuertos, partidos de futbol o en incidencias producidas en nuestro servicio una vez presentes las FFCCS por la comisión de alguna infracción penal; aunque normalmente en esos casos suelen realizarlo los propios miembros de las FFCCS.


A ese señor habría que recordarle que habiendo norma legal propia, es esta la que se aplica directamente.

Además, en cuanto a la jurisprudencia, ya hemos expuesto varias sentencias en el primer mensaje que descalifican las limitaciones a los cacheos por parte de vigilantes que ese señor dice, y que en ningún caso justifica.

Resumiendo, tanto la normativa legal de los vigilantes como la jurisprudencia dejan claro que SI QUE PUEDEN CACHEAR LOS VIGILANTES, y la opinión de ese señor será legítima, pero no coincide con nuestro ordenamiento jurídico.

Un saludo muy cordial.
Última edición por metro123 el Sab Mar 23, 2013 2:47 am, editado 1 vez en total
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Re: Detención y cacheo por agente de seguridad privada

Notapor carfrapi » Mié Abr 29, 2009 2:34 pm


¿Quieres ser Policía Nacional?

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Creo que ambos decís lo mismo, si bien tu lo haces de forma y manera más detallada y punytal, teniendo en cuenta nuestra actividad.

Considero que él hacer referencia a un cacheo profundo, sin discernir que los cacheos, como tu bien apuntas, se pueden hacer de forma superficial y profunda, lamémosle así. La primera equivaldría a un registro, situación amparada por la Ley y el RSP como una de nuestras responsabilidades y la segunda como un cacheo propiamente policial.

Lógicamente tu explicación es mucho más completa y juridicamente más argumentada, sobre todo en lo que a nosotros más nos repercute e interesa. Es mi opinión.

Muchas gracias por tu aclaración y aporte de matices, que enriquecen nuestros conocimientos y aptitudes.
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Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada

Notapor metro123 » Jue May 07, 2009 11:56 pm


CNP Modelo Squad

gafaspolicia.com
He añadido en la explicación inicial, en el primer mensaje de este hilo, un enlace con un nuevo hilo que he abierto para analizar y exponer la casusítica referida a nuestra obligación de detener en determinados supuestos. Espero que resulte útil y clarificadora.
Si aceptas el sacrificio, el esfuerzo con constancia, la rectitud sin medida, perdonar con gallardía, exigir con humildad, ayudar sin interés, enseñar con agrado, atesorando honradez, lealtad, audacia, paciencia y sabiduría, serás VIGILANTE
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Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada

Notapor cordobess@ » Mié May 20, 2009 7:06 pm



foropolicia.es
muchisimas gracias por este peaso post inicial! por dios bien adherido :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso:
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Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada

Notapor Chema32 » Jue Jun 25, 2009 10:10 pm


Cartera Porta Placa Ertzaintza

Fabricado en piel de vacuno
enpieldeubrique.com
Impresionante post.

Me ha servido para refrescar conocimientos.

Felicidades.
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Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada

Notapor Fastmar » Mié Ago 05, 2009 8:12 pm


Exelente documento ,me lo guardo...Gracias
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Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada

Notapor guardabosques » Dom Ago 30, 2009 5:13 pm


Muy buen debate y muy interesante, gracias
guardabosques
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Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada

Notapor Formador » Dom Sep 27, 2009 11:28 pm


DEPOL Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
de-pol.es
Lo cierto es que es grato ver este tipo de post.

Saludos
www.soportevitalbasico.es
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Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada

Notapor cenicienta » Lun Sep 28, 2009 12:29 am


Boligrafo Kubotan

28?
materialpolicial.com
Un tema muy interesante y que deberia de estar claro , pero hay demasiado rambo suelto; pero nunca esta de mas el repasar y como ademas siempre se aprende algo nuevo os seguire.Un saludo
cenicienta
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Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada

Notapor vsh36 » Dom Oct 18, 2009 9:13 pm



intervencionpolicial.com
Mi duda metro123 es en particular sobre los registros. La pregunta es si los registros que se realizan en las entradas de los campos de futbol para evitar la entrada de botellas u objetos peligrosos se consideran registros propiamente dichos o tienen otra denominación. te hago esta pregunta por que en los accesos a los campos de fulbol como bien sabes realizan estas funciones los vigilantes de seguridad, y en el se registran bolsas, mochilas, bolsos de mano, y bolsos de mujer, y por este último es sobre el que me planteo la duda, es decir, si como bien comentas los registros deben de ser realizados por personal habilitado y debidamente autorizado pero del mismo sexo, en teoria un vigilante no podria en estas circunstancias mirar el interior del bolso de una mujer para comprobar si hay algun obejeto no autorizado a entrar en las instalaciones, si no que deberia hacerlo una vigilante. Me gustaria me resolvieras esta duda, ya que varios compañeros me comentan que no se puede hacer, y yo particularmente pienso que al ser un registro de un bolso, en el que en ningun momento se le va a tocar a la señora para nada, puede realizarse sin ningun problema.
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