DETENCIÓN, CACHEO Y CUSTODIA POR AGENTES DE SEGURIDAD PRIVAD

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Re: Detención y cacheo por agente de seguridad privada

Notapor CASAS » Mié Ene 21, 2009 12:25 am


Kubotan Desde 10? - Desenfunda

desenfunda.com
Formador escribió:Despues de tanto debate, no cabe mas información ya que seria repetir una y otra vez, hay post mas que argumentado las condiciones ante la norma en la cual nos da una garantia de actuación como V.S. frente a la detención de cualquier delincuente.

Saludos


Totalmente de acuerdo contigo compañero, con lo que me parece justo solicitar a los sres. moderadores el cierre de éste hilo que ,aunque interesante, poco o nada se puede decir que no esté dicho ya.

Saludos :wink:
:lazonegro: ¡¡¡ETA NO. VASCOS SI!!! :lazonegro:
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CASAS
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Re: Detención y cacheo por agente de seguridad privada

Notapor metro123 » Jue Ene 22, 2009 11:48 pm


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uspsuministros.com
smithy escribió:Pues yo creo que en LSP, cuando habla de la detencion por parte de los VS se refiere a la detención física, es decir pillar, coger, parar, etc al sospecho e inmovilizarlo.
Otra cosa es la detención legal, que hace la policia, leer sus derechos e interrogarle, cosa que nosotros no podemos hacer.
¿Que hay entre la detención física y la detención legal? lo que hacemos nosotros, retener al sospechoso o mejor dicho proceder a su custodia junto a sus objetos.
Y durante su custodia que podemos hacer: identificarlo pidio su documentación y cachearlo si se sospecha que lleva algún objeto que pueda ser peligroso para nuestra seguridad.
Por eso pienso que para evitar confusiones tendriamos que decir que nosotros CUSTODIAMOS y las FFCC DETIENEN.


Primero: Dime en qué ley, decreto, orden o norma alguna se diferencia entre detención física y detención legal. En ninguna.

Por el contrario, ya hemos puesto los artículos de la normativa de seguridad privada que hablan expresamente, de la DETENCIÓN por los vigilantes.

Segundo: En cuanto a la Custodia. Precisamente, se custodia A QUIENES HAN SIDO PREVIAMENTE DETENIDOS. Si no lo detienes, no hay custodia.

Y el tema de la custodia es importante detallarlo, hasta el punto que lo voy a incluir en el mensaje inicial.

Según la Ley de Seguridad Privada, un vez cometida una infracción penal, deberemos poner a disposición de las FFCCS y, por lo tanto, custodiar mientras se produce su entrega: a los delincuentes, y a los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos.

¿Esta custodia qué implica? Varias cosas:

1.- Como custodios del detenido, debemos velar porque se respete su integridad física y moral, así como los demás derechos que tienen los ciudadanos. Por tanto,

a) Debemos tratarlo con respeto, y evitar acciones de escarnio por terceros.
b) Debemos evitar que él mismo, o terceros, puedan mermar su integridad física. De no hacerlo así, seremos responsables, por omisión, de su estado. Para eso es importante el cacheo, pues puede tener instrumentos con los que autolesionarse.
c) Debemos trasladarlo, por el trayecto más discreto posible, a un lugar donde no quede en evidencia ante el público su situación de detenido; salvo que se niegue a trasladarse.

2.- Como custodios de los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, debemos:

a) Evitar que el detenido se deshaga de ellos, por lo que debemos cachearlo para evitarlo.
b) Guardarlos o protegerlos, evitando que terceros puedan sustraerlos o extraviarlos.

Si no lo cumplimos, y alguno desaparece, seremos responsables directos de ello.

Creo que he sido exhaustivo pero, si no es así, por favor, añadir lo que falte.
Si aceptas el sacrificio, el esfuerzo con constancia, la rectitud sin medida, perdonar con gallardía, exigir con humildad, ayudar sin interés, enseñar con agrado, atesorando honradez, lealtad, audacia, paciencia y sabiduría, serás VIGILANTE
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Re: Detención y cacheo por agente de seguridad privada

Notapor CASAS » Vie Ene 23, 2009 9:38 am



militariapiel.es
metro123 escribió:
smithy escribió:Pues yo creo que en LSP, cuando habla de la detencion por parte de los VS se refiere a la detención física, es decir pillar, coger, parar, etc al sospecho e inmovilizarlo.
Otra cosa es la detención legal, que hace la policia, leer sus derechos e interrogarle, cosa que nosotros no podemos hacer.
¿Que hay entre la detención física y la detención legal? lo que hacemos nosotros, retener al sospechoso o mejor dicho proceder a su custodia junto a sus objetos.
Y durante su custodia que podemos hacer: identificarlo pidio su documentación y cachearlo si se sospecha que lleva algún objeto que pueda ser peligroso para nuestra seguridad.
Por eso pienso que para evitar confusiones tendriamos que decir que nosotros CUSTODIAMOS y las FFCC DETIENEN.


Primero: Dime en qué ley, decreto, orden o norma alguna se diferencia entre detención física y detención legal. En ninguna.

Por el contrario, ya hemos puesto los artículos de la normativa de seguridad privada que hablan expresamente, de la DETENCIÓN por los vigilantes.

Segundo: En cuanto a la Custodia. Precisamente, se custodia A QUIENES HAN SIDO PREVIAMENTE DETENIDOS. Si no lo detienes, no hay custodia.

Y el tema de la custodia es importante detallarlo, hasta el punto que lo voy a incluir en el mensaje inicial.

Según la Ley de Seguridad Privada, un vez cometida una infracción penal, deberemos poner a disposición de las FFCCS y, por lo tanto, custodiar mientras se produce su entrega: a los delincuentes, y a los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos.

¿Esta custodia qué implica? Varias cosas:

1.- Como custodios del detenido, debemos velar porque se respete su integridad física y moral, así como los demás derechos que tienen los ciudadanos. Por tanto,

a) Debemos tratarlo con respeto, y evitar acciones de escarnio por terceros.
b) Debemos evitar que él mismo, o terceros, puedan mermar su integridad física. De no hacerlo así, seremos responsables, por omisión, de su estado. Para eso es importante el cacheo, pues puede tener instrumentos con los que autolesionarse.
c) Debemos trasladarlo, por el trayecto más discreto posible, a un lugar donde no quede en evidencia ante el público su situación de detenido; salvo que se niegue a trasladarse.

2.- Como custodios de los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, debemos:

a) Evitar que el detenido se deshaga de ellos, por lo que debemos cachearlo para evitarlo.
b) Guardarlos o protegerlos, evitando que terceros puedan sustraerlos o extraviarlos.

Si no lo cumplimos, y alguno desaparece, seremos responsables directos de ello.

Creo que he sido exhaustivo pero, si no es así, por favor, añadir lo que falte.


Como siempre un gran aporte. :aplausos: :aplausos:
Rectifico, si que quedaba algo por decir. :oops:
Saludos.
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Re: Detención y cacheo por agente de seguridad privada

Notapor blindado » Sab Ene 24, 2009 8:12 pm


Curso Online ascenso a Oficial

joyfepolferes.es
metro123 escribió:
smithy escribió:Pues yo creo que en LSP, cuando habla de la detencion por parte de los VS se refiere a la detención física, es decir pillar, coger, parar, etc al sospecho e inmovilizarlo.
Otra cosa es la detención legal, que hace la policia, leer sus derechos e interrogarle, cosa que nosotros no podemos hacer.
¿Que hay entre la detención física y la detención legal? lo que hacemos nosotros, retener al sospechoso o mejor dicho proceder a su custodia junto a sus objetos.
Y durante su custodia que podemos hacer: identificarlo pidio su documentación y cachearlo si se sospecha que lleva algún objeto que pueda ser peligroso para nuestra seguridad.
Por eso pienso que para evitar confusiones tendriamos que decir que nosotros CUSTODIAMOS y las FFCC DETIENEN.


Primero: Dime en qué ley, decreto, orden o norma alguna se diferencia entre detención física y detención legal. En ninguna.

Por el contrario, ya hemos puesto los artículos de la normativa de seguridad privada que hablan expresamente, de la DETENCIÓN por los vigilantes.

Segundo: En cuanto a la Custodia. Precisamente, se custodia A QUIENES HAN SIDO PREVIAMENTE DETENIDOS. Si no lo detienes, no hay custodia.

Y el tema de la custodia es importante detallarlo, hasta el punto que lo voy a incluir en el mensaje inicial.

Según la Ley de Seguridad Privada, un vez cometida una infracción penal, deberemos poner a disposición de las FFCCS y, por lo tanto, custodiar mientras se produce su entrega: a los delincuentes, y a los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos.

¿Esta custodia qué implica? Varias cosas:

1.- Como custodios del detenido, debemos velar porque se respete su integridad física y moral, así como los demás derechos que tienen los ciudadanos. Por tanto,

a) Debemos tratarlo con respeto, y evitar acciones de escarnio por terceros.
b) Debemos evitar que él mismo, o terceros, puedan mermar su integridad física. De no hacerlo así, seremos responsables, por omisión, de su estado. Para eso es importante el cacheo, pues puede tener instrumentos con los que autolesionarse.
c) Debemos trasladarlo, por el trayecto más discreto posible, a un lugar donde no quede en evidencia ante el público su situación de detenido; salvo que se niegue a trasladarse.

2.- Como custodios de los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, debemos:

a) Evitar que el detenido se deshaga de ellos, por lo que debemos cachearlo para evitarlo.
b) Guardarlos o protegerlos, evitando que terceros puedan sustraerlos o extraviarlos.

Si no lo cumplimos, y alguno desaparece, seremos responsables directos de ello.

Creo que he sido exhaustivo pero, si no es así, por favor, añadir lo que falte.


Nada como siempre compañero de diez a ver si todo el mundo ya lo tiene claro,un abrazo.
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Re: Detención y cacheo por agente de seguridad privada

Notapor maika » Jue Feb 05, 2009 9:58 pm


Gc Edicion 175 Aniversario

gafaspolicia.com
Hola, lo primero presentarme en el foro.
No soy Vigilante de Seguridad, pertenezco al CNP, pero hoy me ha dado por entrar en vuestro foro y leer este hilo, y la verdad lo he encontrado muy interesante y de alto nivel. Aunque si he encontrado algún error que me gustaría aclarar para que quedara ya perfecto. No se mucho de la Ley de Seguridad Privada, tengo que decirlo, pero voy a tratar de aportar desde el punto de vista de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

PERO, y esto es muy importante, si el infractor no lleva la documentación encima, no se niega a identificarse, tan sólo es que no puede hacerlo. En este caso, ni la policia puede trasladarlos a dependencias policiales, salvo que "el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad", según lo previsto en los apartados 1 y 2 del art. 20 de la Ley 1/92.

Fuera de ese supuesto, ni la policia podría trasladarlo a comisaría para proceder a su identificación, pues incurrirían en detención ilegal.

Es decir, si alguien comete una mera infracción administrativa y no lleva documentación que lo identifique encima, tanto policias como vigilantes debemos dejarle marchar; excepto si afecta a la seguridad ciudadana.


Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad si pueden trasladar a una persona a efectos de identificación para sancionar una infracción.
El art. 20.2 De la Ley 1/92 dice textualmente " .... los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañaren a dependencias próximas ...". Evidentemente, esto está dentro de las funciones de protección de la seguridad que nos encomienda la ley, y que requiere el párrafo 1 del mismo artículo.

En cuanto a la discusión de la terminología, está totalmente acertado el post inicial. No existe ni cabe retención alguna. Siempre es una detención. Incluso la que realizais los vigilantes. Se detiene y no hay más, y así se debe declarar ante el juez. Eso sí, el tiempo mínimo imprescindible para ponerlo a disposición de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

El tema de si se puede detener o no por falta. En el momento que habéis obsevado a una persona que ha sustraído algo, tenéis obligación de comprobarlo, ya que se ha cometido una infracción penal. Y utilizo el término infracción penal, porque hasta que no se haya comprobado no se puede saber si es delito o falta. Y para efectuar esa comprobación estais facultados por la ley de seguridad privada, ya que entre las funciones está " evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección", y para ello, es necesario realizar una privación de libertad deambulatoria de la persona por el tiempo minimo imprescindible.
Como siempre falta una regulación clara sobre el tema, y yo no tengo claro si vosotros podéis comprobar el domicilio facilitado por la persona ( requisito necesario para detener o no por simples faltas). Lo habitual es que nos llaméis y tras efectuar las comprobaciones de identidad y domicilio, se pondría en libertad. En nuestro caso es más fácil, porque hay dos sentencia del T. C.
que dicen "... tales diligencias policialesson perfectamente constitucionales, ya que no afectan al derecho a la libertad deambulatoria ni al de libre circulación ... siempre que se realicen por el tiempo mínimo imprecindible, supone al afectado un sometimiento legítimo desde la perspectiva constitucional a las NORMAS DE LA POLICÍA, sometimiento al que incluso puede verse obligado, sin la previa existencia de indicios de infracción contra su persona, siempre que la Policía se encuentre realizando una actividad preventiva o indagatoria de hechos delictivos...". Se refiere a la identificación y cacheo de una persona, y comprobaciones necesarias, pero valdría perfectamente en este caso.

Otro tema es el del cacheo o mejor dicho registro personal y de efectos. NO LO CONFUNDAIS con un desnudo integral. Un registro personal es solo SUPERFICIAL, y nada más. Cuidado con esto, que hasta nosotros podemos tener muchos problemas con este tema.

Y para finalizar, me gustaría también contestar a otro forero que ha preguntado si el secuestro era una detención. La respuesta es sí, pero una detención ilegal. Precisamente se encuentra en el capítulo I del Titulo VI del Código Penal, bajo el título: De las detenciones ilegales y secuestros. El secuestro ( art. 164) es lo mismo que la detención ilegal del art. 163. Solo se diferencia en que en éste se exige una condición para poner en libertad a la persona.

Perdón si me he enrollado mucho. Espero haber aportado algo. Enhorabuena por las discusiones tan interesantes y por preocuparos tanto por mejorar vuestro trabajo.
Un saludo y hasta otra.
maika
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Re: Detención y cacheo por agente de seguridad pri

Notapor metro123 » Jue Feb 05, 2009 10:35 pm



foropolicia.es
Hola maika. Gracias por pasar por nuestro foro y por tus halagos.

En cuanto a tus palabras, son muy acertadas. Sólo destacarte que la potestad policial para trasladar a efectos de identificación a quien comete una infracción administrativa no es universal, sino que depende del tipo de infracción; tal y como explica el art. 20.1 de la Ley 1/92, al que se remite el apartado 2 del mismo artículo.

De todas formas, como este es un tema que no afecta a este hilo, pero que se ha debatido en otros, a ellos te remito; aunque hoy están en el restringido.

Un saludo muy cordial.
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Re: Detención y cacheo por agente de seguridad privada

Notapor Formador » Dom Feb 08, 2009 11:51 am


Cartera Guardia Civil

Fabricada en piel de vacuno
enpieldeubrique.com
Hola Maika:

Es de agradecer las informaciones feacientes que, a todos/as, nos puede ser de gran utilidad en nuestros trabajos respectivos.

Saludos
www.soportevitalbasico.es
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Re: Detención y cacheo por agente de seguridad privada

Notapor ojoaguila » Mié Feb 11, 2009 4:30 am


Re: CASO PRACTICO A: 1)En este caso ...‏
De:infopolicia.es
Enviado: viernes, 14 de noviembre de 2008 9:41:40
Para:

Estimado , hola de nuevo: Efectivamente estamos ante un delito de detención ilegal cometido por funcionario público de Policía, al ser cometido por un Policía, sería un delito especial "sui generis" por lo que lo diferencia del delito común cometido por un particular en la aplicación de la pena, al ser "sui generis" el mayor de lo injusto y reprochabilidad que se nos exije a los funcionarios públicos nos agravará la pena muchísimo como por ejemplo; se nos aplicará la pena en su mitad superior aumentada además en un grado, así mismo otra de las consecuencias jurídicas accesorias e inevitables por nuestra condición de funcioanrio será la temible inhabilitación por 8 años, y al mismo tiempo y paralelamente al proceso penal se nos abriría expediente administrativo disciplinario por la comisión de una falta muy grave con la separación del servicio, en éste caso se nos castigará doblemente sin que se conculque el principio "nom bis in idem" ya que el TC entiende que cuando los funcionarios en el ejercicio de nuestras funciones nos excedemos y cometemos un hecho que sea constitutivo de delito y de falta disciplinaria a la vez, se nos debe castigar doblemente y no se conculca el principio del " nom bis in idem" precisamente por la sujeción especial que nos une a la administración y al Ordenamiento Jurídico. Muy bien tu caso práctico, mi nota para tí es
CUESTIONES 1ª) CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS:

Los hechos descritos en el Supuesto son constitutivos, por una parte en lo referente al ciudadano infractor de una infracción administrativa al art 91 del RGC por estacionar en lugar prohibido su vehículo, y de una falta penal por la comisión de una supuesta falta contra el orden público por insultar o desobedecer al Agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, conforme al art 634 del Código Penal. En lo referente a la actuación del Agente Policía, los hechos descritos en la letra del supuesto, serían constitutivos de un Supuesto delito de Detención ilegal conforme al art 167 del CP, ya que no se da en el caso ninguno de los requisitos del Tipo Penal para efectuar y proceder una detención y privar a un ciudadano de su libertad. En el caso propuesto, no se dan ninguno de los supuestos establecidos en el art 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por donde los Agentes de la Autoridad tienen el deber de detener cuando medie causa legal por delito, ya que en el caso se desprende que podría ser una falta contra el orden público y respecto a la comisión de faltas el artículo 495 LECr establece que no se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto autor no tuviera domicilio conocido o no diese fianza bastante a juicio del Agente de que no comparecerá, cosa que no se da en el supuesto, ya que el detenido es un vecino del municipio y tiene domicilio conocido.
2ª) ACTUACIÓN BÁSICA POLICIAL.

La actuación básica policial irá presidida conforme a los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establecidos en el artículo 5 de la ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 2/86 de 13 de marzo, observando especialmente la congruencia y la oportunidad en sus actuaciones. Una vez localizado al propietario del vehículo se le notificará que va a ser denunciado por la comisión de una infracción de carácter administrativo conforme al artículo 91 del RGC por estacionar mal su vehículo, se extenderá boletín de denuncia, se le invitará a firmarlo y se le entregará copia de la denuncia, si fuese necesaria la retirada del vehículo de la vía pública, se realizará conforme al artículo 71 de la LSv, procediendo a solicitar los servicios de la Grúa Municipal y retirando el vehículo hasta el Depósito de Vehículos o a los almacenes municipales, si no fuere posible la identificación del infractor tras presentarse el mismo en el lugar de la infracción por no llevar o no portar la documentación de identidad, se podría invitar a dicho infractor a que nos acompañase a Jefatura en calidad de no detenido a los solos efectos de ser identificado conforme al artículo 20 de la ley 1/92 de 21 de abril de Seguridad Ciudadana, y una vez identificado éste se le dejaría marchar, en el caso propuesto se dice que el ciudadano insulta al Agente, en este caso se procedería igual que en el caso anterior a trasladarlo hasta Jefatura a los solos efectos de identificación y donde se confeccionaría el correspondiente Atestado por una Supuesta Falta contra el orden público tipificada en el art 634 del CP por faltar el respeto a los Agentes de la Autoridad, leyéndoles los derechos que le asisten como imputado no detenido y dejándolo en libertad ya que en ningún caso se procedería a su detención, comunicándole la falta cometida, los derechos que le asisten, se le invitaría a firmar la misma y se le entregaría copia de la denuncia, informándole que dicha denuncia se tramitará ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del Partido Judicial correspondiente. 3ª) ¿QUÉ CONSECUENCIAS JURÍDICAS CONLLEVA LA COMISIÓN DEL DELITO?
La consecuencia inmediata tras recibir la denuncia del ciudadano ante los superiores, sería la incoación de un Expediente Disciplinario contra el Policía, por la comisión de una Supuesta infracción de carácter muy grave, según lo dispuesto en los artículos 27.3 de la ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo FFCCSS y artículo 6.2 del Real Decreto 884/89 de 14 de julio del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía aplicable además a las Policías Locales y parte de las autonómicas, o supletoriamente el RD 33/86 Reglamento General disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado. y de acuerdo con el artículo 12 del RD 884/89 le podría conllevar la Separación del Servicio y la Suspensión de Funciones de 3 a 6 años, como medida Cautelar con la incoación del Expediente disciplinario se podría Decretar la Suspensión Provisional de Empleo y Sueldo del funcionario conforme al art 34 del RD 884/89, recibiendo este el 75% de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias, así como la ayuda familiar, situación que podría durar mientras dure la instrucción del expediente disciplinario. Al ser la conducta del Agente constitutiva de Delito de detención ilegal, la Admón, una vez recibida la denuncia del ciudadano e incoado el correspondiente expediente disciplinario, el Instructor del mismo pondrá en conocimiento de la Autoridad Judicial y del Ministerio Fiscal los hechos por ser constitutivos de doble carácter, es decir, de delito doloso y de infracción disciplinaria, el expediente disciplinario continuará simultáneamente con el proceso penal pero en todo caso no podrá caer resolución administrativa firme, mientras se tramita en el juzgado, quedando suspendida la resolución administrativa disciplinaria hasta la resolución judicial, por donde se absuelva o condene bajo sentencia judicial firme, en todo caso la resolución administrativa quedará sujeta y vinculada a los hechos que queden probados con sentencia judicial firme al tener esta infracción el doble carácter penal/administrativo, en todo caso el tiempo de suspensión provisional será computable en lo recaído en el expediente. ----- Original Message ----- From: "........." : <Friday, November 14, 2008 2:33 AMSubject:
CASO PRACTICO A:
1)En este caso seria ,abuso de autoridad y detencion ilegal
2)Una vez en jefatura con el detenido por el "supuesto"delito y siendoidentificado e informado,deveria ser puesto en libertad o de forma inmediata puesto a disposicion judicial.art.495.No se podra detener por simples faltas,a no ser que el presunto reo notuviese domicilio conocido.Es una modalidad agravada del delito de detencion ilegal cometido por unparticular,ya que constituye la garantia de todos los ciudadanos frente acualquier abuso policial.El codigo penal de 1995 establece una dobleregulacion,distinguiendo entre delito de detencion ilegal material,tanto simedia causa criminal(art.167)como si media causa criminal(art.530)por un lado,yel delito de detencion ilegal formal por quebrantamiento de las garantiasinherentes a la detencion(art.530y531).En principio habria que estudiar tambien la reforma de la LECr que supuso laley38/2002,de 24 de octubre,por la que introduce los J.I.F en nuestroordenamiento juridico y que hace referencia al ambito de aplicacion de ladetencion en aquellas faltas tipificadas en los art.617 o 620 del codigopenal,siempre que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiereel art.153 del mismo codigo,asi como en el art.623.1 del codigo penal y cuandosean flagrantes,cuyo enjuiciamiento corresponde al juzgado de instruccion alque se deve entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial,aplicaciondel art.962. 3)art167:"La autoridad o funcionario publico que fuera de los casos permitidospor la ley,y sin mediar causa por delito,cometiere alguno de los hechosdescritos en los art anteriores sera castigado con las penas respectivamenteprevistas,en su mitad superior.y ademas,con la inhabilitacion adsoluta portiempo de ocho a doce años."MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCION. --Este email es una copia de un mensaje que usted envió el "Inicio"http://campusinfopolicia.info/moodle/message/index.php?popup=1
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Re: Detención y cacheo por agente de seguridad privada

Notapor metro123 » Sab Feb 14, 2009 4:55 pm


He ampliado el mensaje inicial. Espero que resulte más completo y clarificador.

Un saludo muy cordial.
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Re: Detención y cacheo por agente de seguridad privada

Notapor charlieromeo » Sab Feb 14, 2009 7:11 pm


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metro123 escribió:He ampliado el mensaje inicial. Espero que resulte más completo y clarificador.

Un saludo muy cordial.


Metro123 te felicito por la ampliación del mensaje inicial . :aplauso:
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Re: Detención y cacheo por agente de seguridad privada

Notapor metro123 » Sab Feb 21, 2009 6:41 pm



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Aquí pongo el extracto de la Sentencia 613/2002, con los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos relevantes para el asunto del cacheo por vigilante de seguridad.

Nótese cómo se incide por el TS en las 3 notas necesarias para la licitud del mismo, y que hemos comentado en el primer mensaje de este hilo: respaldo legal, adecuación o congruencia, y proporcionalidad.

Tribunal Supremo (Sala de lo Penal). Sentencia núm. 613/2002 de 8 abril

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción número 2 de Lérida instruyó Procedimiento Abreviado con el número 104/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de mayo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
«Se declara probado que el acusado Salvador A. A., de dieciocho años de edad y sin antecedentes penales, alrededor de la 1 h 20 minutos del día 30 de enero del año 2000 se hallaba en el interior de la discoteca Big Ben de la localidad de Golmés, saliendo de uno de los baños del mencionado local y haciendo unos movimiento extraños con las manos en sus bolsillos, razón por la que el vigilante de seguridad J. P. B., ante la sospecha de que portara droga, le solicitó que lo acompañara a un cuarto separado, y una vez allí solicitó que vaciara sus bolsillos, haciéndolo el acusado sin que apareciera sustancia estupefaciente, por lo que el vigilante de seguridad procedió a registrarle superficialmente, hallando en el bolsillo delantero de su pantalón 9 comprimidos, que resultaron ser de éxtasis, con un peso total neto de 3,08 g. Hallada dicha sustancia, J. P. B. procedió a comunicar a los Mossos d'Esquadra los hechos, conduciendo al acusado al exterior del local para esperar la llegada de la patrulla correspondiente. Ya en el exterior, Salvador A. quedó al cargo del también vigilante de seguridad S. P. M. mientras J. P. B. se dirigía a otro extremo del aparcamiento del edificio por si la patrulla acudía por otro lugar. Salvador A., aprovechando la circunstancia de haberse quedando a solas con uno de los vigilantes de seguridad, escapó corriendo en dirección a la carretera, al tiempo que lo seguía S. P. M., y cuando en su huida cruzaba la carretera sacó del interior de sus pantalones y arrojó al suelo una bolsa que contenía 25 comprimidos, que resultaron ser de éxtasis, y con un peso neto de 8,08 g una vez en un campo al otro extremo de la carretera, el acusado cayó al suelo, momento que aprovechó S. P. M. para aprehenderlo, cogiendo seguidamente la bolsa con los comprimidos que habían quedado en la carretera, librando seguidamente a Salvador A. y la sustancia que portaba a la patrulla de los Mossos d'Esquadra, que ya se había personado en el lugar».

.../.....

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635; ApNDL 8375) , se invoca vulneración del derecho a la libertad ambulatoria, derecho a la intimidad y de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución ( RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) .

Se alega, en defensa del motivo, que ha sido condenado en virtud de una prueba obtenida ilícitamente ya que fue detenido por meras sospechas subjetivas de un vigilante de seguridad.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos da puntual y razonada respuesta a esta invocada lesión constitucional que en modo alguno se ha producido.

Uno de los vigilantes de seguridad de la discoteca tenía como misión impedir el consumo y venta de drogas dentro del local y situado en las proximidades de los baños pudo observar a un joven que salía de los servicios con extraños movimientos y como le infundiera sospechas de que podía estar guardando drogas en sus bolsillos le condujo a otra habitación y le solicitó que vaciara sus bolsillos y una vez registrado superficialmente pudo comprobarse que en un bolsillo delantero guardaba 9 comprimidos que resultaron ser de éxtasis, avisada que fue la Policía fue conducido a la puerta del local en espera de la llegada de los agentes y en esa situación se dio a la fuga y una vez perseguido fue alcanzado y posteriormente entregado a la Policía. En su huida arrojó una bolsa que contenía otros veinticinco comprimidos de la misma sustancia psicotrópica.

Nada hay que objetar a la actuación de los vigilantes jurados que intervinieron en los hechos ya que en el ejercicio de sus funciones de seguridad y control para impedir la comisión de hechos delictivos o infracciones dentro del interior del local, que constituía el cometido de sus funciones, invitaron al acusado a que les acompañara a una habitación para proceder a su registro sin que ello fuera observado por los demás clientes y a ello accedió el acusado, registro que se hizo de modo adecuado y proporcionado a la situación que lo motivó como acertadamente se razona por el Tribunal sentenciador y dentro de las facultades que le otorga la normativa sobre seguridad privada y artículos 490 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo retenido hasta la llegada de agentes de la Policía a quienes fue entregado tras impedírsele la huida.

Ciertamente, el artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada ( RCL 1992, 1740) establece las funciones a desempeñar por los vigilantes de seguridad, siendo una de ellas la consignada en la letra d) de su apartado 1º, «poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos», lo que reproduce el artículo 71.1 d) del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre ( RCL 1995, 65, 194) . Por otra parte, el artículo 490 LECrim autoriza la detención por cualquier persona de aquel que intentara cometer un delito o en el momento de ir a cometerlo, así como al delincuente «in fraganti», entre otros supuestos. Se trata desde luego de actuaciones a prevención pero que sin duda alcanzan las medidas necesarias y proporcionadas para asegurar la puesta a disposición de la autoridad o de sus agentes del delincuente, así como de los efectos, instrumentos y pruebas de los hechos presuntamente delictivos, por lo que no puede sostenerse la existencia de la extralimitación que se denuncia en la medida que la misma se desarrolla dentro del marco de la habilitación legal mencionada anteriormente, donde incluso es posible la detención a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Y eso es lo que ha sucedido en el supuesto que examinamos sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental por la intervención de los vigilantes jurados que pusieron al acusado a disposición de la Policía competente.

El motivo debe ser desestimado.
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Re: Detención y cacheo por agente de seguridad privada

Notapor metro123 » Sab Feb 21, 2009 7:03 pm



intervencionpolicial.com
Este es un extracto de la STS 1121/2001 citada igualmente al inicio de este hilo:

Tribunal Supremo (Sala de lo Penal). Sentencia núm. 1112/2001 de 12 junio

ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Palma de Mallorca, instruyó Sumario núm. 3/1999 contra José Miguel R. R. y Rafael R. C., por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que con fecha veintiséis de mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

« Hechos probados: Son hechos probados y así expresamente se declaran que, sobre las 16 horas del pasado 30 de julio de 1999, Manuel María S. A. desempeñaba sus funciones de agente de seguridad, en el Hipermercado Continente de esta ciudad, viendo a través del circuito cerrado de televisión, cómo José Miguel R. R., mayor de edad por haber nacido el 28 de marzo de 1979, carente de antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día de los hechos hasta el 30 de noviembre, y Rafael R. C., también mayor de edad por cuanto nació el 30 de septiembre de 1972, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa durante tres días, cogían de los distintos expositores diverso género con el que procedieron a condimentar un bocadillo de anchoas que comieron “in situ”; no perdiéndolos de vista continuó observando cómo el primero de ellos portaba una mochila abierta, donde el segundo introducía otras mercaderías allí existentes para la venta, por lo que se trasladó a la línea de caja, para comprobar lo que decían haber adquirido, viendo cómo únicamente salía José Miguel R., que no declaró todo lo que portaba. Le comunicó aquel vigilante lo ocurrido y las sospechas que tenía, interesándose además por su compañero Rafael R., diciéndole que se habían separado, por tener necesidad aquél de comprar diversos artículos de cubertería de plástico, esperándolo ya seguramente en la furgoneta, que tenían en el parking del establecimiento, yendo ambos a buscarlo, pero, al no encontrarlo allí, regresaron al Centro; y, al ir hacia el cuarto que tienen asignado para sus menesteres, vio cómo Rafael hablaba con otro guarda de seguridad, a la entrada de la zona del supermercado, llevándoselos al precitado cuarto, donde les requirió para que le diesen las llaves de la Volkswagen Caddy, matrícula BA-...-X, pues quería comprobar si tenían algo más allí de la empresa y que no constase pagado en los tickets de compra. Por razones ignoradas, Rafael R. que es hijo de su propietario o titular, se las dio a José Miguel R., que acompañó al guarda hacia el automóvil abriéndolo y viendo cómo detrás del asiento delantero derecho, se encontraba semi-abierta una mochila de la marca Umbro, asomando de su interior una bolsa de color blanco, similar a las usadas por el establecimiento, le dijo que sacara la mochila y tirase de la bolsa, viendo desparramadas en su interior, gran cantidad de pastillas que le parecieron sospechosas, por lo que regresaron al Centro con la misma, dirigiéndose de nuevo hacia la habitación donde se encontraba el primero, solo y con la puerta abierta, diciéndoles el guarda que llamaría a la Policía Nacional, lo que ya no era necesario, puesto que lo había hecho su compañero, porque la Dirección tiene impartidas tales instrucciones, aun en el caso de ofrecer pagar lo presuntamente hurtado como ocurría alegando despiste. Cuando oyeron tal gestión, fueron presa de gran nerviosismo y comenzaron a rogarle que no los denunciara; y, volviéndose tensa la situación, optó aquél por esposarlos, hasta que llegó el Z-78 con una tardanza mínima de 5 minutos y máxima de 15 quienes se hicieron cargo de los hechos; y, al comprobar el contenido de la mochila, les leyeron sus derechos y, cambiándoles los grilletes, se los llevaron detenidos a la Comisaría de la Playa de Palma. Dentro de aquella mochila, que era propiedad de José Miguel, se encontraron 32,369 gramos de cocaína con una riqueza aproximada del 87%; otro envoltorio de plástico que igualmente contenía 0,968 gramos de cocaína con una riqueza del 38%; una bolsa de plástico de color verde que contenía 48 comprimidos y un trozo, que arrojaron un peso de 16,752 gramos, positivos en MDMA y una riqueza aproximada del 22%; otros 676 comprimidos ranurados en una cara y con el anagrama mitsubishi en la otra, también positivos en MDMA, un peso de 216,410 gramos y una riqueza del 31% y por último, otros 45 comprimidos, lisos en una cara y en la otra un dibujo sin identificar, positivos en igual sustancia, un peso de 15,785 gramos y una riqueza del 23%; todo ello según análisis efectuado por el Area de Sanidad de la Delegación de Gobierno de esta Comunidad Autónoma, amen de un dinamómetro de la marca Pesnet, una caja y 10 comprimidos de ciclofalina y un teléfono móvil Motorola, propiedad de Rafael R., y de otros objetos y enseres de menor interés. Estas sustancias incluidas en la Lista Convenio sobre Estupefacientes de Viena de 1971, fueron policialmente tasadas en la suma de 1.288.146 pesetas, y estaban destinadas al consumo de terceros. Con posterioridad, los números policiales ... y ..., practicaron un registro en la habitación... del Hostal Aries, que ocupaban desde hacía unos cuatro días los acusados, con resultado negativo. Estando ambos de vacaciones en esta Isla, disponían solamente de un fondo común de 29.000 pesetas».

.../...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Rafael R. C.

PRIMERO
Al amparo del artículo 5.4 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375) denuncia vulneración de los artículos 24.1 y 2 y 17.1 y 3, todos ellos CE ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) . Se aduce que la detención del hoy recurrente por el vigilante jurado del establecimiento comercial violó las garantías constitucionales protegidas en los mencionados preceptos, sin mayores precisiones, afirmando que la prueba de cargo es ilegal puesto que fue obtenida con violación de dichos derechos fundamentales. Concretando, la impugnación se refiere a la actuación de los vigilantes del hipermercado que detuvieron a los acusados, registraron el vehículo cuyo titular era el padre del recurrente, «tomándoles incluso declaración sin lectura de derechos y sin asistencia letrada».
En el desarrollo del motivo se transcribe literalmente el relato fáctico de la sentencia, extrayendo del mismo las conclusiones referidas anteriormente. Sin embargo, el sustrato fáctico mencionado constituye precisamente el argumento sustancial para desestimar el motivo.

Siguiendo el relato histórico, uno de los vigilantes jurados, a través del circuito cerrado de televisión, pudo comprobar cómo ambos acusados «cogían de los distintos expositores diverso género con el que procedieron a condimentar un bocadillo de anchoas que comieron “in situ”; no perdiéndolos de vista continuó observando cómo el primero de ellos (R. R.) portaba una mochila abierta, donde el segundo (el ahora recurrente) introducía otras mercaderías existentes para la venta, por lo que se trasladó a la línea de caja, para comprobar lo que decían haber adquirido, viendo cómo únicamente salía José Miguel R., que no declaró todo lo que portaba». A continuación, coimputado y vigilante fueron a buscar a Rafael al aparcamiento donde se encontraba la furgoneta, no encontrándole en el mismo, por lo que regresaron al Centro, hallando a Rafael con otro guardia de seguridad a la entrada de la zona del Supermercado, llevándoselos «al precitado cuarto, donde les requirió para que le diesen las llaves (de la furgoneta) ..., pues quería comprobar si tenían algo más allí de la empresa y que no constase pagado en los tickets de compra», añadiendo que Rafael entregó la llave del vehículo a José Miguel, «que acompañó al guarda hacia el automóvil abriéndolo y viendo cómo detrás del asiento delantero derecho, se encontraba semiabierta una mochila de la marca Umbro, asomando de su interior una bolsa de color blanco... viendo desparramadas en su interior, gran cantidad de pastillas que le parecieron sospechosas, por lo que regresaron al Centro con la misma, dirigiéndose de nuevo hacia la habitación donde se encontraba el primero, solo y con la puerta abierta, diciéndoles el guarda que llamaría a la Policía Nacional, lo que ya no era necesario, puesto que lo había hecho su compañero», siendo presa de gran nerviosismo los acusados, fueron esposados por los agentes hasta que llegó una dotación policial «con una tardanza mínima de 5 minutos y máxima de 15 quienes se hicieron cargo de los hechos» (sic).

El artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30/7 ( RCL 1992, 1740) , de Seguridad Privada establece las funciones a desempeñar por los vigilantes de seguridad, siendo una de ellas la consignada en la letra d) de su apartado 1º, «poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos», lo que reproduce el artículo 71.1.d) del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9/12 ( RCL 1995, 65 y 194) . Por otra parte, el artículo 490 LECrim autoriza la detención por cualquier persona de aquel que intentare cometer un delito o en el momento de ir a cometerlo, así como al delincuente «in fraganti», entre otros supuestos.

Se trata desde luego de actuaciones a prevención pero que sin duda alcanzan las medidas necesarias y proporcionadas para asegurar la puesta a disposición de la autoridad o de sus agentes del delincuente, así como de los efectos, instrumentos y pruebas de los hechos presuntamente delictivos, por lo que no puede sostenerse la existencia de la extralimitación que se denuncia en la medida que la misma se desarrolla dentro del marco de la habilitación legal mencionada anteriormente, donde incluso es posible la detención a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Tampoco se ha vulnerado ningún derecho fundamental cuando el vigilante jurado requiere a los acusados la entrega de la llave de la furgoneta al objeto de comprobar si en la misma guardaban otros objetos sustraídos en el establecimiento y no sólo porque dicho vehículo es ajeno al concepto constitucionalmente protegido de domicilio, sino porque el hoy recurrente entrega voluntariamente la llave del mismo al coimputado consintiendo de esta forma la inspección pretendida por el vigilante. Tampoco del relato fáctico se deduce la existencia de declaración o interrogatorio alguno a los acusados, sino la práctica de pesquisas o informaciones relativas a su conducta en el interior del establecimiento, y por ello no se vulnera la expresa prohibición contenida en el artículo 11 citado referida al interrogatorio de los presuntos delincuentes, pues ni formal ni materialmente cabe confundir la mera pesquisa con la declaración del imputado, previa información de sus derechos y asistencia letrada, puesto que no se trata de perseguir una declaración autoinculpatoria sino de verificar unos hechos objetivos percibidos directamente por el vigilante dentro de las funciones previstas en la Ley de Seguridad Privada [artículo 11.1.d) mencionado].

Por último, la detención está justificada «ex» artículo 490 LECrim, en las circunstancias expresadas en el «factum», no sólo por los hechos presuntamente delictivos cometidos en el interior del Centro comercial sino también por el hallazgo de una gran cantidad de pastillas dentro de la furgoneta.
Última edición por metro123 el Mié May 20, 2009 9:59 pm, editado 1 vez en total
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Re: Detención y cacheo por agente de seguridad privada

Notapor ghulheimer » Dom Feb 22, 2009 1:38 pm


Academia Acceso Cnp

sector115.es
QUINTO.- Infracciones administrativas

Nadie, ni un vigilante ni un policia, puede detener por una simple infracción administrativa. Las detenciones sólo caben en los supuestos previstos por la LECRIM (Titulo VI, Capítulo II): sólo por delito, o por falta, aunque esto último únicamente en los supuestos que marca el art. 495 de la LECRIM.

En cuanto a los que cometen infracciones administrativas, se les puede identificar, a los efectos de tramitar la correspondiente sanción. Pero si se niegan, sólo incurren en delito de desobediencia si su negativa es ante las FFCCS (art. 20.4 de la Ley 1/92 y art. 556 Código Penal), por lo que los miembros de estas le pueden detener.

Si se niega a identificarse ante un vigilante, le dejamos marchar sin más.

PERO, y esto es muy importante, si el infractor no lleva la documentación encima, no se niega a identificarse, tan sólo es que no puede hacerlo. En este caso, ni la policia puede trasladarlos a dependencias policiales, salvo que "el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad", según lo previsto en los apartados 1 y 2 del art. 20 de la Ley 1/92.

Fuera de ese supuesto, ni la policia podría trasladarlo a comisaría para proceder a su identificación, pues incurrirían en detención ilegal.

Es decir, si alguien comete una mera infracción administrativa y no lleva documentación que lo identifique encima, tanto policias como vigilantes debemos dejarle marchar; excepto si afecta a la seguridad ciudadana.[b]



hola antes de nada solo matizar el tema de no llevar la documentacion encima no es por si motivo de traslado a efecto de identificación
eso esta claro.
Pero dada la circustancia de haberse cometido una infraccion administrativa sea cual fuere en si ya lo es (motivo de traslado a efecto de identificacion)por que no hay forma razonable de saber si la persona es quien dice sersin unas gestiones oportunas.Aparte en la 1/92 la casuistica de las identificaciones va en ese sentido en el tema de la infraccion administrativa.

por lo demas felicitarte por el apunte de la retencion
un saludo
res trepiade
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ghulheimer
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Re: Detención y cacheo por agente de seguridad privada

Notapor Manu66 » Mié Feb 25, 2009 12:12 am


La ley de Seguridad privada,es Ley.Y las normas son normas,apoyar mas a los VS,que fuisteis muchos antes,y teneis muchos familiares,en el mal llamado Cuerpo de Seguridad Privada.No solo protegemos la Ley,nos protegemos a nosotros mismos y en estos momentos es muy dificil.UN ABRAZO.
Manu66
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Re: Detención y cacheo por agente de seguridad privada

Notapor AKE2 » Mié Feb 25, 2009 9:57 am


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Manu66, no se qué tipo de apoyo pide. Particularmente, yo siempre he sentido el apoyo de las FCSE en mi trabajo.
Si el apoyo que pide es a nivel de legislación, no creo que este sea el tejado adecuado, ni las formas tampoco, disculpeme. Un saludo
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