Este es un extracto de la STS 1121/2001 citada igualmente al inicio de este hilo:
Tribunal Supremo (Sala de lo Penal). Sentencia núm. 1112/2001 de 12 junio
ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO
El Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Palma de Mallorca, instruyó Sumario núm. 3/1999 contra José Miguel R. R. y Rafael R. C., por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que con fecha veintiséis de mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
« Hechos probados: Son hechos probados y así expresamente se declaran que, sobre las 16 horas del pasado 30 de julio de 1999, Manuel María S. A. desempeñaba sus funciones de agente de seguridad, en el Hipermercado Continente de esta ciudad, viendo a través del circuito cerrado de televisión, cómo José Miguel R. R., mayor de edad por haber nacido el 28 de marzo de 1979, carente de antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día de los hechos hasta el 30 de noviembre, y Rafael R. C., también mayor de edad por cuanto nació el 30 de septiembre de 1972, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa durante tres días, cogían de los distintos expositores diverso género con el que procedieron a condimentar un bocadillo de anchoas que comieron “in situ”; no perdiéndolos de vista continuó observando cómo el primero de ellos portaba una mochila abierta, donde el segundo introducía otras mercaderías allí existentes para la venta, por lo que se trasladó a la línea de caja, para comprobar lo que decían haber adquirido, viendo cómo únicamente salía José Miguel R., que no declaró todo lo que portaba. Le comunicó aquel vigilante lo ocurrido y las sospechas que tenía, interesándose además por su compañero Rafael R., diciéndole que se habían separado, por tener necesidad aquél de comprar diversos artículos de cubertería de plástico, esperándolo ya seguramente en la furgoneta, que tenían en el parking del establecimiento, yendo ambos a buscarlo, pero, al no encontrarlo allí, regresaron al Centro; y, al ir hacia el cuarto que tienen asignado para sus menesteres, vio cómo Rafael hablaba con otro guarda de seguridad, a la entrada de la zona del supermercado, llevándoselos al precitado cuarto, donde les requirió para que le diesen las llaves de la Volkswagen Caddy, matrícula BA-...-X, pues quería comprobar si tenían algo más allí de la empresa y que no constase pagado en los tickets de compra. Por razones ignoradas, Rafael R. que es hijo de su propietario o titular, se las dio a José Miguel R., que acompañó al guarda hacia el automóvil abriéndolo y viendo cómo detrás del asiento delantero derecho, se encontraba semi-abierta una mochila de la marca Umbro, asomando de su interior una bolsa de color blanco, similar a las usadas por el establecimiento, le dijo que sacara la mochila y tirase de la bolsa, viendo desparramadas en su interior, gran cantidad de pastillas que le parecieron sospechosas, por lo que regresaron al Centro con la misma, dirigiéndose de nuevo hacia la habitación donde se encontraba el primero, solo y con la puerta abierta, diciéndoles el guarda que llamaría a la Policía Nacional, lo que ya no era necesario, puesto que lo había hecho su compañero, porque la Dirección tiene impartidas tales instrucciones, aun en el caso de ofrecer pagar lo presuntamente hurtado como ocurría alegando despiste. Cuando oyeron tal gestión, fueron presa de gran nerviosismo y comenzaron a rogarle que no los denunciara; y, volviéndose tensa la situación, optó aquél por esposarlos, hasta que llegó el Z-78 con una tardanza mínima de 5 minutos y máxima de 15 quienes se hicieron cargo de los hechos; y, al comprobar el contenido de la mochila, les leyeron sus derechos y, cambiándoles los grilletes, se los llevaron detenidos a la Comisaría de la Playa de Palma. Dentro de aquella mochila, que era propiedad de José Miguel, se encontraron 32,369 gramos de cocaína con una riqueza aproximada del 87%; otro envoltorio de plástico que igualmente contenía 0,968 gramos de cocaína con una riqueza del 38%; una bolsa de plástico de color verde que contenía 48 comprimidos y un trozo, que arrojaron un peso de 16,752 gramos, positivos en MDMA y una riqueza aproximada del 22%; otros 676 comprimidos ranurados en una cara y con el anagrama mitsubishi en la otra, también positivos en MDMA, un peso de 216,410 gramos y una riqueza del 31% y por último, otros 45 comprimidos, lisos en una cara y en la otra un dibujo sin identificar, positivos en igual sustancia, un peso de 15,785 gramos y una riqueza del 23%; todo ello según análisis efectuado por el Area de Sanidad de la Delegación de Gobierno de esta Comunidad Autónoma, amen de un dinamómetro de la marca Pesnet, una caja y 10 comprimidos de ciclofalina y un teléfono móvil Motorola, propiedad de Rafael R., y de otros objetos y enseres de menor interés. Estas sustancias incluidas en la Lista Convenio sobre Estupefacientes de Viena de 1971, fueron policialmente tasadas en la suma de 1.288.146 pesetas, y estaban destinadas al consumo de terceros. Con posterioridad, los números policiales ... y ..., practicaron un registro en la habitación... del Hostal Aries, que ocupaban desde hacía unos cuatro días los acusados, con resultado negativo. Estando ambos de vacaciones en esta Isla, disponían solamente de un fondo común de 29.000 pesetas».
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Recurso de Rafael R. C.
PRIMERO
Al amparo del artículo 5.4 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375) denuncia vulneración de los artículos 24.1 y 2 y 17.1 y 3, todos ellos CE ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) . Se aduce que la detención del hoy recurrente por el vigilante jurado del establecimiento comercial violó las garantías constitucionales protegidas en los mencionados preceptos, sin mayores precisiones, afirmando que la prueba de cargo es ilegal puesto que fue obtenida con violación de dichos derechos fundamentales. Concretando, la impugnación se refiere a la actuación de los vigilantes del hipermercado que detuvieron a los acusados, registraron el vehículo cuyo titular era el padre del recurrente, «tomándoles incluso declaración sin lectura de derechos y sin asistencia letrada».
En el desarrollo del motivo se transcribe literalmente el relato fáctico de la sentencia, extrayendo del mismo las conclusiones referidas anteriormente. Sin embargo, el sustrato fáctico mencionado constituye precisamente el argumento sustancial para desestimar el motivo.
Siguiendo el relato histórico, uno de los vigilantes jurados, a través del circuito cerrado de televisión, pudo comprobar cómo ambos acusados «cogían de los distintos expositores diverso género con el que procedieron a condimentar un bocadillo de anchoas que comieron “in situ”; no perdiéndolos de vista continuó observando cómo el primero de ellos (R. R.) portaba una mochila abierta, donde el segundo (el ahora recurrente) introducía otras mercaderías existentes para la venta, por lo que se trasladó a la línea de caja, para comprobar lo que decían haber adquirido, viendo cómo únicamente salía José Miguel R., que no declaró todo lo que portaba». A continuación, coimputado y vigilante fueron a buscar a Rafael al aparcamiento donde se encontraba la furgoneta, no encontrándole en el mismo, por lo que regresaron al Centro, hallando a Rafael con otro guardia de seguridad a la entrada de la zona del Supermercado, llevándoselos «al precitado cuarto, donde les requirió para que le diesen las llaves (de la furgoneta) ..., pues quería comprobar si tenían algo más allí de la empresa y que no constase pagado en los tickets de compra», añadiendo que Rafael entregó la llave del vehículo a José Miguel, «que acompañó al guarda hacia el automóvil abriéndolo y viendo cómo detrás del asiento delantero derecho, se encontraba semiabierta una mochila de la marca Umbro, asomando de su interior una bolsa de color blanco... viendo desparramadas en su interior, gran cantidad de pastillas que le parecieron sospechosas, por lo que regresaron al Centro con la misma, dirigiéndose de nuevo hacia la habitación donde se encontraba el primero, solo y con la puerta abierta, diciéndoles el guarda que llamaría a la Policía Nacional, lo que ya no era necesario, puesto que lo había hecho su compañero», siendo presa de gran nerviosismo los acusados, fueron esposados por los agentes hasta que llegó una dotación policial «con una tardanza mínima de 5 minutos y máxima de 15 quienes se hicieron cargo de los hechos» (sic).
El artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30/7 ( RCL 1992, 1740) , de Seguridad Privada establece las funciones a desempeñar por los vigilantes de seguridad, siendo una de ellas la consignada en la letra d) de su apartado 1º, «poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos», lo que reproduce el artículo 71.1.d) del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9/12 ( RCL 1995, 65 y 194) . Por otra parte, el artículo 490 LECrim autoriza la detención por cualquier persona de aquel que intentare cometer un delito o en el momento de ir a cometerlo, así como al delincuente «in fraganti», entre otros supuestos.
Se trata desde luego de actuaciones a prevención pero que sin duda alcanzan las medidas necesarias y proporcionadas para asegurar la puesta a disposición de la autoridad o de sus agentes del delincuente, así como de los efectos, instrumentos y pruebas de los hechos presuntamente delictivos, por lo que no puede sostenerse la existencia de la extralimitación que se denuncia en la medida que la misma se desarrolla dentro del marco de la habilitación legal mencionada anteriormente, donde incluso es posible la detención a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Tampoco se ha vulnerado ningún derecho fundamental cuando el vigilante jurado requiere a los acusados la entrega de la llave de la furgoneta al objeto de comprobar si en la misma guardaban otros objetos sustraídos en el establecimiento y no sólo porque dicho vehículo es ajeno al concepto constitucionalmente protegido de domicilio, sino porque el hoy recurrente entrega voluntariamente la llave del mismo al coimputado consintiendo de esta forma la inspección pretendida por el vigilante. Tampoco del relato fáctico se deduce la existencia de declaración o interrogatorio alguno a los acusados, sino la práctica de pesquisas o informaciones relativas a su conducta en el interior del establecimiento, y por ello no se vulnera la expresa prohibición contenida en el artículo 11 citado referida al interrogatorio de los presuntos delincuentes, pues ni formal ni materialmente cabe confundir la mera pesquisa con la declaración del imputado, previa información de sus derechos y asistencia letrada, puesto que no se trata de perseguir una declaración autoinculpatoria sino de verificar unos hechos objetivos percibidos directamente por el vigilante dentro de las funciones previstas en la Ley de Seguridad Privada [artículo 11.1.d) mencionado].
Por último, la detención está justificada «ex» artículo 490 LECrim, en las circunstancias expresadas en el «factum», no sólo por los hechos presuntamente delictivos cometidos en el interior del Centro comercial sino también por el hallazgo de una gran cantidad de pastillas dentro de la furgoneta.