Temario Escala Básica |
90 euros. Hacemos envíos a toda España. |
joyfepolferes.es |
Para situarte correctamente en el tema, tendrás primero que conocer (supongo que no la conoces, dada tu consulta) la normativa que regula la materia.
Así, la tenencia de perros potencialmente peligrosos se regula, básicamente, mediante dos disposiciones de alcance estatal:
• Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que incluye a los perros pero no sólo a los perros.
• Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, aquí ya aplicado de manera particular y exclusiva a perros.
Además, existen disposiciones de alcance autonómico y municipal, respectivamente, que en algunos casos tratan de manera independiente (incluso por ser anteriores a esas normas) lo relativo a la tenencia de perros, peligrosos o no, y en otros la desarrollan, para adecuarse a la distribución de competencias que dichas normas establecen.
Respecto a la raza dóberman, en particular:
Los anexos I y II del RD 287/2002 establecen qué perros han de ser considerados potencialmente peligrosos. En el primero de ellos se enumeran los que tienen tal condición de manera objetiva, sin interpretaciones, y son:
a. Pit Bull Terrier.
b. Staffordshire Bull Terrier.
c. American StaffodshireTerrier.
d. Rottweiler.
e. Dogo Argentino.
f. Fila Brasileiro.
g. Tosa Inu.
h. Akita Inu
En esta definición no se incluye, por tanto, la raza dóberman, lo que no quiere decir que no lo sea, atendiendo a los criterios que fija el Anexo II, que, literalmente, establece:
Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes:
a. Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b. Marcado carácter y gran valor.
c. Pelo corto.
d. Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
e. Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f. Cuello ancho, musculoso y corto.
g. Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
h. Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
Y aquí es donde llega la controversia, pues el dóberman parece reunir todas o muchas de las características enumeradas en el Anexo II, pero no se le define como tal en el Anexo I, de manera que considerarlo o no potencialmente peligroso, queda sujeto a la interpretación de la Administración.
En algunas Comunidades Autónomas se ha desarrollado de manera clara qué otras razas, además de las expresamente enumeradas, han de ser consideradas potencialmente peligrosas. Esto evita la situación de indefensión en que puede verse envuelto un ciudadano que, desde la ignorancia y obrando de buena fe, considera que el perro dóberman no es de una raza potencialmente peligrosa. No sé si será ese el caso de tu Comunidad Autónoma.
El que el dóberman sea un perro potencialmente peligroso hará que le sean aplicables las dos normas citadas y, en consecuencia, las obligaciones de ellas derivadas, (también puedes verlas en las normas que te menciono, y te aseguro que no son cualquier cosa).
La de tener contratado un seguro de responsabilidad civil es sólo una de ellas, si bien es muy importante, pues su carencia sí es susceptible de ser considerada infracción penal directamente, al margen de que el perro haya causado lesiones o daños. En ese caso, sí sería de aplicación el artículo 636 del Código Penal que te menciona el compañero.
Por la controversia que te decía, y que puedes alimentar visitando foros de propietarios de perros dóberman, no tengo tan claro que este precepto sea aplicable en el caso que me comentas, salvo regulación autonómica expresa. Por ejemplo, lee el siguiente enlace:
http://www.diariodenavarra.es/20080131/ ... 2=pamplona Me permitiré decir, de manera más general, que no veo muy razonable legislar “a medias”, es decir, son perros potencialmente peligrosos los de determinadas razas y sus cruces, hasta ahí bien, pero cuando en el apartado siguiente se dice aquello de que “Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran el Anexo II”, se abre una puerta a la indefinición que no me gusta mucho, pues si es cruce de una de esas razas ya es potencialmente peligroso, y si es una raza perfectamente definida (como es el caso del dóberman) por qué no la incluyen directamente, sí creen que debe ser considerada peligrosa.
De hecho, si ves el “estándar racial del doberman”, en el enlace
http://dals-and-dobs.tripod.com/id1.html,
hay quien puede pensar que el dóberman debería haber sido, desde el principio, incluido en el Anexo I, y no dejarlo a la discrecionalidad que establece el Anexo II.
En cuanto al procedimiento a seguir, ya te lo ha indicado franciscodeasis.
Me extiendo un poco en la respuesta para intentar dejarte las cosas lo más claras posibles y también, por qué no, por si a algún compañero le diera por contestarme, si ve algo que añadir o corregir a lo que te he dicho.