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Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) Sentencia núm. 831/2007 de 5
octubre
RESUMEN
Validez de la intervención de la Policía Local en funciones de Policía Judicial
I. ANTECEDENTES
PRIMERO
El Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, instruyó Sumario número 7/2005, contra Juan Luis y Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta) que, con fecha 20 de noviembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Se declara probado que Francisco presta sus servicios en el Bar denominado "El rincón de Josito" sito en la plaza de Doctor Juan Ignacio y propiedad de Juan Luis. Se declara igualmente probado que sobre las 4 horas del día 22 de octubre de 2005 la Policía Municipal, se encontraba en los alrededores del local realizando labores de vigilancia cuando el Policía NUM000, camuflado en un vehículo a 15 metros de la entrada del local, observa como Juan Ignacio accede al citado Bar "El rincón de Josito" y se dirige a Juan Luis entregándole unos billetes, llamando Juan Luis a Francisco, saliendo este del local y se dirige a una barandilla que protegía la salida del parking de donde coge un monedero que se encontraba pegado con un imán a la barandilla de hierro, guardándoselo en el bolsillo izquierdo de la chaqueta y volviendo al local, entregándole una papelina de cocaína al comprador, que fue intervenida por la Policía cuando Juan Ignacio sale del local y es identificado y cacheado por los agentes, encontrándole una papelina metida en su cartera.
Se declara igualmente probado que procediendo la Policía Municipal al registro del citado establecimiento y del vehículo matrícula PQ--Y, que estaba aparcado a unos 10 metros del local, y cuyas llaves portaba Francisco. En el establecimiento se incautaron dos papelinas encontradas en el fondo del mostrador del almacén y otras dos papelinas encima del citado mostrador y una quinta escondida detrás de una maquina recreativa; y en el vehículo otras dos papelinas debajo de la alfombrilla del asiento del conductor y una bolsa conteniendo cocaína.
Igualmente se incauto a Juan Luis otra bolsita conteniendo cocaína y un trozo de sustancia que analizada resultó ser hachis, así como 1.655 €., un talón al portador de 220 €; y a Francisco, 274 € en efectivo y un monedero conteniendo en su interior un imán.
En el local se incautaron 265 € en efectivo dentro de la caja registradora y 585 € que se encontraban encima del mostrador del almacén del bar y seis copias de seis actas de incautación de sustancia estupefaciente.
La sustancia total intervenida, resulto ser, tras su análisis:
-un trozo de hachis, con un peso total 0,71 gramos y una pureza del 8,13%.
-un total de 5273,1 miligramos (5,273 gramos) de cocaína pura, distribuida en:
-una bolsa correspondiente a 4.627 miligramos (4,627 gramos) de cocaína con una
pureza del 81,8%, lo que supone 3.784,88 miligramos (3,784 gramos) de cocina (sic)
pura.
-siete papelinas correspondientes a 3.464 miligramos (3,464 gramos) de cocaína con
una pureza del 42,4 €, lo que supone 1468,736 miligramos (1,468 gramos) de cocaína
pura.
-un(sic) papelina correspondiente a 41 miligramos (0,041 gramos) de cocaína con un
índice de pureza del 37,8%., lo que supone un total de 15,498 miligramos (0.015
gramos) de cocaína pura.
La venta de la citada sustancia intervenida tiene un valor en el mercado de 9.05 € el
hachis y 489,99 € la cocaína".
SEGUNDO
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLO: Condenamos a los imputados Juan Luis Y Francisco, como autor (sic) penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud en el bar llamado "El Rincón de Josito", sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal […]
TERCERO
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado […]
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE INTERÉS
A) Recurso de Juan Luis
PRIMERO
El primero de los motivos se formaliza al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denunciando infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.
Argumenta la parte recurrente que […] la policía local no dispone de competencias administrativas para la persecución de los delitos relacionados con el tráfico ilegal de drogas, lo que incidiría en la validez de las pruebas obtenidas.
El motivo ha de ser rechazado […]
Queda por analizar la queja de la parte recurrente relativa a la falta de competencia de los agentes de policía local en relación con la persecución de los delitos relacionados con la salud pública.
En principio, parece claro que la distribución de cometidos entre los distintos miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no puede ser entendida como una exigencia burocrática. Antes al contrario, está puesta al servicio de la búsqueda combinada de una mayor eficacia en la persecución de los delitos y de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Son, pues, razones de coordinación, especialización y dependencia, las que justifican esa parcelación funcional. Sin embargo, conviene resaltar que la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento, hasta tanto asuman la confección formal del atestado la unidades orgánicas específicamente creadas a tal fin, no es una facultad al alcance de los miembros de la policía local. Antes al contrario, se trata de una obligación que se desprende del Real Decreto 769/1987, 19 de junio, de Policía Judicial. Conforme a éste, "las funciones generales de Policía Judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia" (art. 1), añadiendo que "todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sean su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas de Policía Judicial".
En definitiva, lo que el ordenamiento jurídico pide de todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, en el ejercicio de sus funciones, tiene conocimiento de la comisión de un hecho ilícito, es que adopte las primeras
medidas de prevención (arts. 284 LECrim y 4 del Real Decreto 769/1987), esto es, una inicial averiguación, recogida de instrumentos y efectos del delito, identificación de los sospechosos y aprehensión de los objetos del delito. Todo ello
con el fin de ponerlos a disposición judicial, del Ministerio Fiscal o, como ocurrió en el presente caso, de la policía judicial especializada. Está fuera de dudas que esa intervención ha de acomodarse siempre a la prudencia impuesta por elementales
exigencias derivadas de los principios de especialización y proporcionalidad. De ahí la importancia de que, en los supuestos más complejos, la remisión a las unidades orgánicas especializadas se produzca con la máxima celeridad.
Al margen de lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala -conforme recuerda la reciente STS 615/2006, 29 de mayo - ha entendido que las Policías Locales pueden realizar este tipo de intervenciones en averiguación de los delitos y persecución de los
delincuentes, como colaboradores de la función de Policía Judicial, carácter que les atribuye la Ley Orgánica 2/1986. En este sentido, en la STS núm. 533/2005, de 28 de abril, se dice que «la argumentación relativa a la falta de atribuciones de la Policía Local para la persecución de delitos como el enjuiciado, carece de fundamento alguno, como tantas veces hemos tenido ya oportunidad de afirmar, con cita del artículo 29.2 de la LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dado el carácter auxiliar y colaborador de los miembros de tales fuerzas, en concreto para la persecución y represión de infracciones penales, de acuerdo con Resoluciones como la STS de 7 de junio de 2000...». En la STS núm. 1334/2004, de 15
de noviembre, se puede leer que «respecto a la validez de la intervención de la Policía Local, nada se opone a su intervención en funciones de Policía judicial, por
lo que no es procedente declarar la nulidad de lo actuado. En este sentido, el artículo 547 de la LOPJ, en su redacción actual, establece que la función de policía judicial competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. En congruencia con ello, el artículo 29.2 de la LO de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, considera a las Policías Locales como colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para el cumplimiento de la función de policía judicial. Y finalmente, el artículo 283 de la LECrim, que no ha de considerarse derogado aunque requiera una interpretación conforme con los principios constitucionales, permite considerar incluidos en su amplio contenido a los funcionarios de las Policías Locales. Siempre, y en todo caso, bajo la dirección del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial. Así lo ha entendido esta Sala en las STS núm. 51/2004, de 23 de enero; STS núm. 270/2001, de 12 de noviembre; STS núm. 1225/2001, de 22 de junio, y STS núm. 1039/1999, de 22 de junio, entre
otras». Y en el mismo sentido se pronunció esta Sala en la STS núm. 51/2004, de 23 de enero.
En el presente caso, el Juzgado de instrucción núm. 10 incoó las DP 5129/2005 a raíz de un atestado confeccionado en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Retiro.
Este atestado se inicia con la comparecencia en dicha comisaría de los funcionarios del Cuerpo de Policía Local que luego declararon como testigos. Ninguna irregularidad de eficacia invalidante puede, pues, afirmarse. El instructor del atestado pudo acordar la práctica de cuantas diligencias policiales de carácter complementario aconsejara el esclarecimiento del hecho […]