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Como ya puse anteriormente la legislación al respecto de la instalación de cámaras de videovigilancia en centro de trabajo es perfectamente legítima mientras se cumpla el requisito de preservar el honor y la intimidad de los trabajadores.
Actualmente, sobre este respecto, desde el punto normativo, tan sólo podemos encontrar, por un lado, el
artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que dice que será posible adoptar medidas tendentes al control de la actividad del trabajador, siempre que se respete su dignidad humana.
Por otro lado, el
artículo 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre el Derecho al Honor, la Intimidad y la Propia Imagen, donde se considera intromisión ilegítima en el citado derecho constitucional la instalación de filmación de la vida íntima de las personas.
Y por último, aunque no sea de directa aplicación al caso que nos ocupa,
el artículo 18 del citado Estatuto de los Trabajadores, donde se establece el principio de inviolabilidad del trabajador en relación con el registro de sus efectos personales. Sobre este asunto, se han dictado últimamente sentencias que mantienen criterios diversos (así, en diciembre de 2000 se ha dictado sentencia por un
Juzgado de Tarragona que declara ilegal la instalación de cámaras de vigilancia en los centros de trabajo, mientras que el
Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona, en una reciente sentencia, también de diciembre de 2000, admite como prueba la filmación realizada en un centro de trabajo.
De igual forma, el
Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha confirmado en un Auto del año 2000 la legalidad de la instalación de las cámaras).Sin embargo, dado que en este caso la finalidad del establecimiento de las cámaras es la de la vigilancia del centro de trabajo y no de sus trabajadores, en principio, podría procederse a ello, consultando, como al parecer se ha hecho, con los representantes de los trabajadores. Un uso posterior de dichas cámaras de vídeo, distinto del de la vigilancia del centro de trabajo, con el fin de seguir, controlar y, en su caso, detectar y sancionar infracciones de los trabajadores en el desempeño de sus funciones, podría dar lugar a la declaración judicial de lesión del derecho a la intimidad del trabajador afectado, así como en su caso, de la nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales (art. 55.5 Estatuto de los Trabajadores), lo que tendría como consecuencia la readmisión del trabajador y la indemnización por la vulneración de tal derecho.
Por lo tanto, en el caso de la utilización de las cámaras por motivos de seguridad, es conveniente precisar que para garantizar el verdadero motivo de la instalación de las cámaras de vídeo, éstas se ubiquen en aquellos puntos que sean aptos para tal labor de vigilancia, conforme al plan técnico sobre vigilancia y seguridad de las instalaciones y oficinas. Igualmente, no habrán de ubicarse cámaras de vídeo en lugares reservados o en aquellos de acceso restringido por los trabajadores, dado que en tal caso existiría un alto riesgo de considerar la medida como atentatoria contra la intimidad de aquellos.
Al no existir pues, España, una normativa específica que regule la instalación y utilización de mecanismos de control y . vigilancia con videocámaras o micrófonos en los centros de trabajo. Además fr no existir tampoco jurisprudencia suficiente al respecto, cada juez decide cuando pueden ser usados estos sistemas y cuando no. Pese a que el Estatuto de los Trabajadores permite la utilización de sistemas de vigilancia, también recuerda que debe respetarse la dignidad del trabajador. Además, los sistemas utilizados deben servir sólo para vigilar y no deben captar conversaciones o situaciones que vulneren el derecho a la intimidad.
Según la Ley de Protección de Datos Las imágenes que captan las cámaras de vídeo vigilancia se consideran «datos de carácter personal» y deben destruirse en el plazo de un mes después de haber sido captadas.
Además, de acuerdo con la instrucción de la Agencia Española de Protección de Datos, las zonas vigiladas mediante sistemas de vídeo deberán colocar al menos un distintivo informativo en un lugar suficientemente visible. En el deberá incluirse una mención a la finalidad para la que se toman las imágenes y otra del responsable ante el cual se pueden ejercitar los derechos de las personas en materia de protección de datos con el fin de garantizar los derechos de las personas cuyas imágenes son captadas por esos vídeos utilizados para la vigilancia de espacios abiertos o cerrados.
La regulación afecta a la
grabación, la
captación, la
transmisión, la
conservación y el
almacenamiento de las imágenes, incluida la
reproducción o emisión en tiempo real, y el
tratamiento de los datos personales que estén relacionados con esas imágenes.
La instrucción excluye, tan sólo, los datos personales que puedan incluir imágenes grabadas para uso doméstico y las imágenes que graban los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.
Creo que no olvido nada más que pueda decir al respecto.