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MURGUINSON escribió:franciscodeasis escribió:Entiendo lo que estas diciendo y me parece correcto, pero vamos al articulo 20 de la1/92, mas que nada para discurrir y saber los medios que contamos, porque me parece correcta tu posicion
Artículo 20.
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Entiendo que estos son los fines.
2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.
Eso en rojo es la parte que habilita el traslado y no otra. No se traslada "por indagación" ni tampoco "por los fines del apartado anterior", sino que hay que sumarle "para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción". Dicho de otro modo, pueden concurrir las dos primeras circunstancias habilitantes para identificar, pero inexcusablemente ha de darse la última para trasladar.
Un saludo.
Si la verdad es que mi opiniòn es que se debe limitar a esos dos supuestos, y el de la infracción matizado, porque como sabeis no vale cualquier infracción, tienen que estar en el ambito de la 1/92.
Un saludo