AGENTES DE LA AUTORIDAD

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Re: AGENTES DE LA AUTORIDAD

Notapor metro123 » Lun Feb 12, 2007 1:35 am


alimaña escribió:¿De que autoridad quieren ser los vigilantes agentes? ¿ de la autoridad del dueño de la empresa? los vigilantes son seguridad privada y protegen los intereses de quien les paga,por eso jamas deberian de ser agentes de la autoridad.Esa es mi opinion....


Hombre, el delito de robo es .. contra una propiedad privada.

El delito de asesinato es ..... contra una vida (más privado que eso).

Los delitos de injurias y calumnias son ... contra personas privadas.

Podemos seguir así: casi todos los delitos, excepto algunos como el fraude fiscal, atentan contra intereses privados (vida, honor, imagen, integridad física, etc... ).

La única diferencia es que el servicio de policia lo proporciona el Estado a todos los ciudadanos particulares, nada más.

Se podrá estar de acuerdo o no con que seamos o no agentes de la autoridad, pero no por la razón que tu dices.

Por otro lado, se puede estar de acuerdo o no, pero no se puede objetar nada legalmente: hay empleados de empresas privadas que hoy son agentes de la autoridad, y en el pasado la Ley nos reconocía como agentes de la autoridad, y no pasaba nada.

¿Que lo veas más o menos oportuno? Correcto. Pero no es algo raro a nuestro ordenamiento jurídico.

Un saludo muy cordial.
Última edición por metro123 el Lun Feb 12, 2007 2:21 am, editado 1 vez en total
Si aceptas el sacrificio, el esfuerzo con constancia, la rectitud sin medida, perdonar con gallardía, exigir con humildad, ayudar sin interés, enseñar con agrado, atesorando honradez, lealtad, audacia, paciencia y sabiduría, serás VIGILANTE
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Notapor metro123 » Lun Feb 12, 2007 2:06 am


Botas Policiales Desde 52?

desenfunda.com
alimaña escribió:
alfajulietfernandez escribió:tego entendido que antes los vigilantes eran agentes de la autoridad

lo que no se es porque les quitaron ese cargo.


se lo quitaron por la falta de profesionalidad de los vigilantes y por las barbaridades que cometieron....aparte que por lo que te explique de la responsabilidad civil subsidiaria.....aparte que un particular no puede ser agente de una autoridad publica sin pertenecer a la administracion publica.


Se nos quitó porque el PSOE pensaba que con esa norma podían existir ejércitos privados; normalmente porque muchas de las empresas de entonces estaban dirigidas por expolicias de ideas poco democráticas (para ser fino, suave y diplomático). Y estaba reciente el 23-F.

¿Que había abusos? No más que ahora. Pero antes se podía penar más a los vigilantes que no cumplían correctamente su cometido.

También hay abusos y delincuentes en las FFCCSE y nadie se plantea quitarles el carácter de agentes de la autoridad.

¿Que había falta de formación? Si, por eso cambiaron la ley, y hoy los vigilantes de seguridad en España son los que más horas de formación tienen para poder serlo que en cualquier otro pais del mundo.

Ahora estamos colaborando con la Agencia Española de Normalización (AENOR), que es asesora de la Unión Europea para una norma europea de coordinación de calidad de servicios de seguridad, y he podido comprobar que la formación en Italia, Francia, Alemania y otros paises es ridícula y en algunos casos ni existe. Y en Italia, por ejemplo, los vigilantes llevan armas largas casi militares.

Pese a que este es un debate que ya se ha producido unas 4 veces en este foro (a ver si os leeis lo ya escrito antes de hablar) os resumo:

- 200 horas de formación de un VS que incluye: legislación penal, legislación criminal, Constitución, ley de seguridad privada, reglamento de seguridad privada, reglamento de armas, primeros auxilios, balística, tiro, operativa, comunicaciones, medios técnicos, etc..

Después has de pasar un examen que incluye pruebas físicas, examen médico y psicológico, y pruebas teóricas. Debes tener el Graduado Escolar.

- Si además eres escolta, 60 horas de formación específica, y un examen.

- Si eres vigilante de explosivos o guarda de campo, 40 hh más en cada caso y exámenes respectivos.

- Si además tienes licencia de armas, nuevo examen: teórico, práctico, y psicológico.

Además, también para mantenerla cada año has de hacer dos ejercicios de tiro que incluyen tiro de precisión y tiro instintitvo. Con revolver del 38 SPL normalmente, con arma larga si eres guardia de campo.

Pero si eres escolta, tienes 4 ejercicios de tiro, también con tiro de precisión e instintivo. Con semiautomática de 9 mm.

Si no los superas, o no los haces, la pierdes.

Y lo mismo si no superas el examen psicológico cada 5 años, en que renuevas la licencia.

- Además, un mínimo de 20 horas anuales de formación sobre temas de lo más variado, a elegir según tu servicio y tus intereses de promoción: actualización de legislación penal y criminal, atención al público, conducción evasiva, escáneres de detección, seguridad en centros comerciales, seguridad en nudos de comunicaciones, seguridad en metros, detección de explosivos, seguridad en transportes de fondos, perfeccionamiento de tiro, defensa personal policial, seguridad en entidades bancarias, protección a víctimas de violencia de género, etc ...

- Y por último, para asegurar que no se olvida, si no ejerces durante dos años, pierdes la habilitación de VS y vuelta a empezar.

- Si además quieres ser Jefe de Seguridad, mínimo de otras 240 horas de formación, tener el BUP, 5 años de experiencia en seguridad y nuevo examen del MIR.

- Si quieres ser Director de Seguridad, mismas condiciones, pero mínimo de 430 horas de formación.

¿Que es menos que policia? Claro, pero no somos policias, somos VS. Estamos en seguridad, pero con competencias menores.

De todas formas, los revisores de tren o metro, muchos de los cuales (no todos) son agentes de la autoridad, y ni son funcionarios ni tienen una formación legal que mínimamente se aproxime a la nuestra.

No quiero convencer a nadie, solo mostrar que el miedo a ello es injustificado.

En todo caso, tan legítimo es defender una cosa como otra. No tiene que ser un tema que moleste a nadie.
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Notapor metro123 » Lun Feb 12, 2007 4:12 am


HEKLER & KOCH P30-FX

Sistema de entrenamiento fx
uspsuministros.com
Pupilo XXIIB escribió:Vigilantes Agentes de la autoridad???pero de que autoridad?de prosegur,securitas...carrefour???Vigilantes si quereis ser policias estudiad la oposición,aprovadla,aprovad ávila,pasad el aula abierta,las prácticas,jurad el cargo y luego ya hablamos.Aparte que ni te comento que el 80 por ciento del sector de la seguridad privada esta formada por enfermos mentales.Yo he sido vigilante y por suerte ya no pertenezco al sector ya que me lo estoy currando y de momento me voy a Ávila...


Me parece muy bien que ya no quieras ser vigilante, pero hay gente que si quiere. Y que no queremos ser policias.

Que queramos mejorar las condiciones en que realizamos nuestro trabajo y ser más eficaces en nuestros cometidos no tiene por que molestarte.

En todo caso los insultos como enfermos mentales quedan fuera de lugar.
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Notapor Veronica » Lun Feb 12, 2007 4:28 am


Camiseta Guardia Civil

militariapiel.es
Pupilo XXIIB escribió:Vigilantes Agentes de la autoridad???pero de que autoridad?de prosegur,securitas...carrefour???Vigilantes si quereis ser policias estudiad la oposición,aprovadla,aprovad ávila,pasad el aula abierta,las prácticas,jurad el cargo y luego ya hablamos.Aparte que ni te comento que el 80 por ciento del sector de la seguridad privada esta formada por enfermos mentales.Yo he sido vigilante y por suerte ya no pertenezco al sector ya que me lo estoy currando y de momento me voy a Ávila...


Para ser tu primer post has entrado con mal pie. De primeras aprobad, del verbo aprobar se escribe con b.
Segunda, porque tienen que aprobar para irse a Avila? el que quiera ser vigilante que lo sea, igual que el que quiera ser del Cnp o de la GC o de la PL, etc.

Practica un poquito el ejercicio del respeto. No se si has aprobado la oposicion ya o no. Pero con esa filosofia mal vas por la vida.
Como dice Metro, lo de enfermos mentales te lo ahorras que NUNCA se debe de generalizar
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"No quiero alcanzar la inmortalidad mediante mi trabajo, sino simplemente no muriendo".
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Notapor VIGILANTESG » Lun Feb 12, 2007 11:49 am


Curso Online Psicotécnicos

joyfepolferes.es
La verdad es que leer al PUPILO este, me hace hervir la sangre. ¿Que es eso de llamar "enfermos mentales" al 80 % de los Vigilantes? El 80% representa muchos miles de ofendidos. No digo insultados, porque ser enfermo mental es una enfermedad, y se merecen el máximo respeto, cosa que este PUPILO no se merece. Pero esto es intolerable. Desde luego este, Policía no es, y aspirante... espero que se quede en eso, porque me consta que ahora los Psicólogos que evalúan en las oposiciones son muy estrictos, y no permitirán entrar a un aspirante peligroso que rezuma odio.

Ruego al moderador firmeza con estas prácticas, aunque veo que se ha comentado ya el asunto.
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Notapor alimaña » Lun Feb 12, 2007 3:21 pm


CNP Modelo Squad

gafaspolicia.com
Los vigilantes quieren llegar a policia por la via rapida sin estudios....que estudien como los demas.La formacion es de risa,los cursos de reciclaje tambien....ser realistas los vigilantes sois unos curritos mas que bastantes problemas teneis para llegar a fin de mes como para querer comerse marrones con nula preparacion.
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Notapor El Vigilante de Seguridad » Lun Feb 12, 2007 3:35 pm



foropolicia.es
Haber comapañeros, la alimaña (el nombre te viene que ni pintado), es un troll, osea un revienta foros, lo le sigais el juego.
Así conocerán vuestras mercedes el modo en que el nombre de mi patria era respetado, temido y odiado. Y cómo, para crear el infierno en el mar o en la tierra, no eran menester más que un español y el filo de una espada
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Notapor Miguel1 » Lun Feb 12, 2007 10:08 pm


Cartera porta placa CNP

fabricado en piel de vacuno
enpieldeubrique.com
Desde el respeto, siempre desde el respeto, debo de discrepar con Metro123. El robo y el asesinato no son delitos privados, son públicos. La injuria y la calumnia sin son delitos privados . Nada tiene que ver que el sujeto pasivo del delito sea un particular para que se cataloguen de públicos, semipublicos o privados . La diferencia estiba en al forma en que son o pueden ser perseguidos, es decir, los públicos pueden ser perseguidos de oficio, para los cuasi-públicos es necesaria una denuncia para iniciar actuaciones y en los privados es la querella la forma de persecución.

Por otra parte, no hay tiempo mas estupidamente perdido que el que se utiliza para responder a un provocador.-

Un saludo
Miguel1
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Notapor metro123 » Mar Feb 13, 2007 12:03 am


Totalmente de acuerdo contigo, miguel1, pero mi comentario no iba sobre esa diferenciación, sino sobre la aportada por alimaña para justificar su posición.

Un saludo muy cordial.
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Notapor romeroelmadero » Mar Feb 13, 2007 2:28 am


Agente de la autoridad un vigilante privado? y luego que vendrá? serenos con defensa extensible? Hombre, por favor!
romeroelmadero
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Notapor El Vigilante de Seguridad » Mar Feb 13, 2007 2:32 am


Curso Acceso Guardia Civil

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de-pol.es
romeroelmadero en respuesta a tu pregunta, te dire que los revisores son agentes d ela autoridad, no son funcionarios y no tienen que pasar ningun examen, ¿porque estos señores si y nosotros que tenemos mas riego y preparacion no?
Así conocerán vuestras mercedes el modo en que el nombre de mi patria era respetado, temido y odiado. Y cómo, para crear el infierno en el mar o en la tierra, no eran menester más que un español y el filo de una espada
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Notapor EL LOBO » Mar Feb 13, 2007 2:55 am


Gama De Productos Anticorte

La proteccion ideal
materialpolicial.com
que mania tienen algunos en no conocer nuestras atribuciones y en que no tengamos el derecho de pedir unos requisitos que ya tubimos como volver a ser AGENTES DE AUTORIDAD.
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Notapor metro123 » Mar Feb 13, 2007 9:21 am



intervencionpolicial.com
romeroelmadero escribió:Agente de la autoridad un vigilante privado? y luego que vendrá? serenos con defensa extensible? Hombre, por favor!


Disculpa, romero, quizás no sabes que ya tuvimos el carácter de agentes de la autoridad; y que no fue ningún "peligro" para las atribuciones de la policia.

Simplemente, servía para tener mayor apoyo en nuestro trabajo, mayor eficacia en nuestras denuncias, y más mano dura contra los malos vigilantes.

Un saludo muy cordial.
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Notapor Gauleon » Mar Feb 13, 2007 2:23 pm


Academia Acceso CNP

sector115.es
Para despejar cualquier tipo de dudas leed el siguiente documento donde queda claro la NO condición de Agentes de la Autoridad de los Vigilantes de Seguridad.

CONSULTA Nº. 3/1993 DE 20 DE OCTUBRE. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. VIGILANTES DE SEGURIDAD. CONSIDERACIONES EN TORNO A SI OSTENTAN EL CARÁCTER DE AGENTES DE LA AUTORIDAD DURANTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

I.- La síntesis del objeto de la Consulta se reduce a si los Vigilantes jurados de seguridad ostentan la condición de Agentes de la autoridad, circunstancia generadora de especiales efectos penales cuando en el desempeño de su actividad sean víctimas de agresiones, injurias o de conductas constitutivas de resistencia o desobediencia, supuestos en los que las normas a considerar serían los artículos 231.2.º, 236, 237 y 245 del Código Penal.

La Fiscalía consultante domina la materia como se desprende de la exposición que hace, y conoce también la evolución experimentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de las normas contenidas en el Decreto de 10 de marzo de 1978, sobre funciones de los Vigilantes jurados de seguridad, derogado por la Ley 23/1992, de 30 de julio, sobre Seguridad privada. De ahí que pueda afirmar que al tiempo de la vigencia del Decreto de 10 de marzo de 1978 los vigilantes jurados de fincas, empresas o entidades, tenían investida autoridad por aplicación de su artículo 18. La jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la Constitución mantuvo el carácter de Agentes de la autoridad de los vigilantes jurados en varias sentencias, siendo de destacar entre ellas la de 18 de diciembre de 1990, la que apoyándose en el artículo 18 de aquel Decreto exige como requisitos que el sujeto se halle en el ejercicio del cargo y vista el correspondiente uniforme. Esta línea jurisprudencial se ha truncado con la Sentencia de 25 de octubre de 1991, al entender que el Decreto de 10 de marzo de 1978 reducía su eficacia en este punto concreto en el marco de los Derechos administrativo y privado y que si bien aquel artículo 18 no debe reputarse en sí mismo inconstitucional, tampoco puede dar lugar a una interpretación extensiva de los conceptos de autoridad y de agente de la misma consagrados en el artículo 119 del Código Penal, en contra del principio de reserva de ley establecido en el artículo 25 de la Constitución.

Tras esta sentencia, y para resolver el tema de si concurre o no en los Vigilantes de seguridad privada la cualidad formal jurídica de Agentes de la autoridad, la Consulta entiende que en el terreno normativo, aparte el artículo 119 del Código Penal, debe tomarse nota del artículo 283.5.º y 6.º de la LECrim, del RD de 19 de junio 1987, regulador de la Policía Judicial, que parece concentrar este concepto sólo en los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, así como de la Ley de 30 de julio de 1992, de Seguridad privada, que silencia el carácter de Agentes de la Autoridad para los Vigilantes de seguridad.

II.- Tras las consideraciones anteriores en la Consulta se llega a las siguientes conclusiones:

1) La Ley de Seguridad privada de 30 de julio de 1992 deroga expresamente cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en ella. Así, entre otras, las normas sobre la obtención de habilitación por el personal de seguridad privada, los requisitos para acceder al ejercicio de esas funciones y el control gubernativo, dejan sin efectos esas mismas prescripciones en la forma en que eran reguladas en el Decreto de 10 de marzo de 1978. Mas se pregunta seguidamente ¿el carácter de «autoridad» previsto en el artículo 18 del Decreto de 1978 para los Vigilantes jurados, que figura omitido pero no expresamente suprimido en la Ley de 30 de julio de 1992 implica una derogación tácita?

2) En determinados casos las funciones de los vigilantes jurados se aproximan a las funciones públicas. Esto sucede cuando se les autoriza a portar armas en la protección de transportes de dinero u objetos valiosos, o en los edificios, que puedan ser públicos si la Administración contrata tales servicios con empresas de seguridad, lo que acontece incluso para el control de entrada de ciertos Palacios de Justicia; es claro que sobre todo estas últimas funciones, que comprenden, además, la vigilancia e identificación de las personas que acceden a esos edificios públicos, no deben reputarse meras funciones privadas, sino que bien parece que públicas, por lo que si permanece como dudosa la cualidad de agente de la autoridad, surge el problema de su condición de sujetos pasivos de atentado o desacato en cuanto funcionarios públicos por desempeñar funciones públicas en armonía con el artículo 119 del Código Penal.
3) En definitiva, la protección penal especial del vigilante de seguridad no resulta de su condición de tal, sino de las funciones que, en cada caso, realice, pero como esto llevaría a una difícil cobertura por parte de la interpretación jurisprudencial, quizás será conveniente dotar de pleno sentido al propio título de la Ley de 1992, de Seguridad privada, considerando aquellos servicios como privados de seguridad, si bien complementarios y subordinados a los de seguridad pública, por lo que su personal privado también, carecerá de la condición de Agente de la autoridad o de funcionario público a efectos penales, tanto como sujeto activo o pasivo de infracciones punibles.

III.-
1. El tema central, por no decir único, planteado en la Consulta, es el de si a los Vigilantes de seguridad privada les está atribuida legalmente la cualidad de Agentes de la autoridad. En la etapa inmediatamente anterior, el Decreto de 10 de marzo de 1978 lo afirmaba de modo expreso, al establecer que los Vigilantes jurados de seguridad en el ejercicio de su cargo tendrán el carácter de agentes de la autoridad (artículo 18) siempre que presten el servicio de uniforme (artículo 7). El texto de esta normativa básica fue ratificado en su integridad por la jurisprudencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 10 de diciembre de 1983, 8 de noviembre de 1984 y 18 de diciembre de 1990. Todas ellas atribuyen la defensa y protección de las personas y las propiedades en el entorno de la investigación delictiva a los vigilantes jurados de seguridad, aun cuando lo sean como auxiliares de la Policía judicial (artículo 283.6 de la LECrim), y en esta línea se confiere a los mismos el carácter y calidad de verdaderos agentes de la autoridad cuando estén en el ejercicio del cargo y vistan de uniforme.

Sin embargo, para la misma etapa en que ha regido el Decreto de 10 de marzo de 1978, otra dirección jurisprudencial más reciente, de distinto signo, representada por las Sentencias de 25 de octubre de 1991 y de 18 de noviembre de 1992, niega que los vigilantes jurados sean agentes de la autoridad. En la primera de las sentencias citadas, el recurso, construido básicamente sobre la vulneración del artículo 25.1 de la Constitución sostenía que la atribución a los vigilantes jurados del carácter de agentes de la autoridad en el artículo 18 del Decreto de 1978, debía considerarse inconstitucional dado que el precepto carece de la jerarquía normativa requerida para ser complemento de una ley penal en blanco. El Tribunal Supremo declaró que el principio de reserva de ley en materia penal se deriva en forma pacífica del artículo 25.1, de la Constitución y que es compatible con la técnica legislativa de las leyes penales en blanco, lo que permite que una disposición penal sea completada por una norma de diversa jerarquía, pero cuando la norma complementadora no tenga el rango de ley será preciso que la autoridad que la haya dictado esté autorizada por hacerlo por ley en sentido formal [Sentencias del TC 83/1984 y 3/1988. En este mismo sentido hay que precisar que el artículo 18 del Decreto de 10 de marzo de 1978 que confiere el carácter de agentes de la autoridad a los vigilantes jurados comporta más que el complemento de una ley penal en blanco una extensión del concepto de autoridad pública establecido en el artículo 119 del Código Penal, lo que supone no sólo una redefinición del concepto legal de autoridad, sino además una ampliación de la punibilidad de los delitos previstos en el Código Penal para la protección de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. En el marco de este planteamiento la sentencia observa que aunque el Decreto de 1978 es anterior a la Constitución, la exigencia de ley penal previa estaba ya establecida en el artículo 1 del Código Penal vigente en la época de la sanción de aquel Decreto, por lo que la extensión de la punibilidad contenida en la ley penal mediante un Decreto, tampoco se ajustaba a las exigencias del sistema institucional del tiempo en que se dictó. Y concluye afirmando que aunque el TC [Sentencia 11/1981 ha establecido que no es posible exigir la reserva de ley de manera retroactiva para anular disposiciones respecto de las cuales tal reserva no existía de acuerdo con el derecho anterior, es indudable que tal precedente no es aplicable al presente caso, pues el Decreto tampoco era fuente legítima del Derecho penal en marzo de 1978 para disponer una ampliación del contenido del artículo 119 del Código Penal.

La Sentencia de 18 de noviembre de 1992 ratifica la tesis anterior de que no hay Ley que atribuya a los vigilantes jurados la condición de agentes de la autoridad. El rango de Decreto de la norma reguladora que confiere el indicado carácter impide que pueda ser tenida en cuenta. Se trata de la aplicación del principio de reserva de ley; el poder legislativo puede decidir la extensión de la seguridad privada, pero si por las razones que fuere no lo hace así, lo que no se puede es suplir tal omisión a través de actividad reglamentaria de la Administración (Sentencias de 25 de octubre de 1991 y 6 de mayo de 1992), criterio iniciado por el propio TS cuando en Sentencia de 29 de octubre de 1979 afirmaba que si los vigilantes se hallaban al servicio de una entidad privada no puede afirmarse ni reconocérseles la condición de agentes de la autoridad.

Promulgada la Ley de Seguridad Privada de 30 de julio de 1992 ya no hay duda alguna de que los vigilantes jurados de seguridad carecen de la condición directa de agentes de la autoridad.

Aunque constituyan declaraciones obiter dicta la Sentencia últimamente citada de 18 de noviembre de 1992 anota que la Ley de 30 de julio de 1992 estudia y analiza los servicios privados de seguridad como complementarios y subordinados respecto de la seguridad pública, competencia esta exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículos 149 y 104 de la CE).

Los vigilantes de seguridad privada son auxiliares de aquellas Fuerzas y han de prestarles colaboración y seguir sus instrucciones; normalmente y por lo que a los vigilantes se refiere esas funciones se ejercen exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieren encargados, pero nunca en las vías públicas.


2. La Consulta plantea como interrogante la derogación tácita de la cualidad de agentes de la autoridad para los vigilantes, al no estar expresamente suprimida en la Ley nueva. Es claro que en la Ley de 30 de julio de 1992 no figura la derogación expresa específica o nominatim del Decreto de 10 de marzo de 1978. Sí aparece en ella una derogación expresa genérica y tampoco es ajena a su texto la derogación tácita derivada de la incompatibilidad de tratamiento de los vigilantes de seguridad privada en el punto relativo a si ostentan el carácter de agentes de la autoridad. La ineficacia total del Decreto de 10 de marzo de 1978 debe aceptarse conforme al principio de lex posterior derogat anterior.

En nuestro Código Civil la teoría de la derogación de las normas jurídicas se desarrolla en su artículo 2 que por hallarse en el título preliminar, es aplicable a todas las normas, cualesquiera sean su naturaleza y contenido, y no sólo a las de carácter jurídico privado. Entre otros requisitos, para que pueda producirse la derogación formal de una ley, es imprescindible que se haga por la oportuna disposición que lleve aparejada la voluntas abrogandi. Mas ¿cuándo puede decirse que existe esa voluntas abrogandi? Surge a este propósito la cuestión de la derogación expresa y la derogación tácita de las que es preciso tratar.

Estamos ante la derogación expresa cuando en la Ley posterior se determinan las normas anteriores dejadas sin efecto. Pero también aparece este tipo de derogación cuando se consigna en la nueva Ley que la derogación se extiende a todas las normas que se opongan a ella aunque sin citarlas.

Existe derogación tácita cuando las disposiciones de la Ley nueva son incompatibles con las de la anterior que tratan de la misma materia. Ahora bien ¿cómo puede extraerse la voluntas abrogandi en la derogación tácita? Presupuesta la incompatibilidad entre el contenido de la disposición nueva y la anterior, puede inferirse la voluntad siempre que concurran estos presupuestos: que exista igualdad de materias tratadas en ambas disposiciones y que exista identidad de destinatarios.

El artículo 2.2 del Código Civil recoge las dos formas clásicas de derogación; la expresa y la tácita. En la expresa no distingue entre la expresa específica y la expresa genérica. Reconoce la derogación tácita cuando dice que la derogación «se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior».

Veamos ahora si es posible atribuir alguno de estos tipos de eficacia derogatoria a la Ley de Seguridad privada de 30 de julio de 1992 sobre el Decreto de 10 de marzo de 1978 relativo a las condiciones de aptitud, derechos, deberes y funciones de los Vigilantes jurados de seguridad.

Como ya se adelantó, la Ley de 30 de julio de 1992 no contiene derogación expresa específica y determinada de Ley o Decreto alguno. Tampoco de normas aisladas. Mas en la Ley de 30 de julio de 1992 existe una derogación expresa genérica, ya que bajo la rúbrica de Disposición derogatoria única» establece la fórmula clásica de «quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley». Y, efectivamente la antítesis existe entre normas de distinto rango, la Ley de 30 de julio de 1992 y el Decreto de 10 de marzo de 1978. El contenido de aquélla es extenso, pero una de sus partes (artículos 11 a 15) se dedica a los vigilantes de seguridad, la misma figura jurídico-administrativa que el Decreto ordena con la denominación de vigilantes jurados de seguridad. Como el tratamiento general que en una y otra disposición se hace de estos vigilantes es distinto, aparece con claridad que la regulación anterior ha quedado derogada expresamente en forma genérica. Ahora bien ¿de igual modo entra en la órbita de la derogación la peculiaridad de la norma anterior que los configuraba como agentes de la autoridad? Se omite cualquier referencia a este carácter en la nueva Ley pero no se suprime expresamente, observa la Consulta; pero como esa eliminación forma parte del diferente tratamiento general con que figuran ahora los vigilantes, es obvio que en el círculo de la derogación expresa genérica se comprende ese concreto aspecto. En cualquier caso este punto estaría resuelto también acudiendo a la derogación tácita, porque siendo de la misma naturaleza intrínseca las disposiciones en conflicto es idéntica la materia tratada de modo esencialmente inconciliable, por lo que la declaración contenida en el Decreto de 1978 debe reputarse jurídicamente ineficaz y por tanto inexistente.

3. Por último, la Consulta afirma que en los casos en que los vigilantes realicen funciones que desborden las estrictamente privadas, adentrándose en las públicas, es dudosa su cualidad de agentes de la autoridad, pero se añade que queda latente el problema de si pueden ser sujetos pasivos de los delitos de atentado o desacato en cuanto funcionarios públicos por desempeñar funciones públicas como previene el artículo 119 del Código Penal.

Se trataría entonces de funcionarios, porque aun no siendo agentes de la autoridad ejercen funciones públicas. Jurídicamente es posible tal situación porque no todos los funcionarios son agentes de la autoridad, pero de hecho las funciones que actualmente tienen asignadas los vigilantes no son funciones públicas que ejerzan iure propio. En la nueva Ley se desarrollan servicios privados de seguridad que se configuran simplemente como servicios complementarios y subordinados respecto a los de seguridad pública, aun reconociéndose que su existencia no puede ser cuestionada, toda vez que se trata de un medio de prevención del delito y contribuyen por tanto al mantenimiento de la seguridad pública» (preámbulo de la Ley, punto 1); agregándose seguidamente que «la presencia de vigilantes en controles de acceso y seguridad interior no suele tener una trascendencia externa que perjudique el quehacer de los Cuerpos de Seguridad, porque están llamados a actuar como elementos colaboradores en tareas que difícilmente podrían cubrir por sí solos». Y en el propio texto de la Ley se especifica que las actividades de los vigilantes de seguridad privada son «complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública» (artículo 1.1), teniendo «obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados» (artículo 1.4), obligación esta tan esencial para los vigilantes que su incumplimiento traducido en la negativa a prestar colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, constituye una falta muy grave (artículo 23.1, e) que lleva aparejada la sanción de retirada definitiva para el vigilante de la habilitación, licencia o permiso (artículo 27.1,b). Así sus funciones propias no son públicas, como las de los funcionarios sino de vigilancia y protección de bienes y personas (artículo 11) y salvo las de protección del transporte de dinero o valores los vigilantes de seguridad ejercen sus funciones exclusivamente «en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieren encargados, sin que tales funciones se puedan desarrollar en las vías publicas» (artículo 13).
Última edición por Gauleon el Mar Feb 13, 2007 4:17 pm, editado 1 vez en total
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Notapor El Vigilante de Seguridad » Mar Feb 13, 2007 3:58 pm


Gauleon muy interesante, aqui se ve por ejemplo que tenemos obligaciones legales (ayudar a la policia, actuar ante un delito en nuestro servicio, etc..), que un ciudadano normal no tiene, entonces si somos ciudadanos normales, ¿porque tenemos esas obligaciones?, ¿porque en una denuncia no puede salir mi T.I.P y tiene que salir mis datos a la vista del delincuente?, es injusto, se nos exije pero no se nos apoya.
Así conocerán vuestras mercedes el modo en que el nombre de mi patria era respetado, temido y odiado. Y cómo, para crear el infierno en el mar o en la tierra, no eran menester más que un español y el filo de una espada
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