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"MURGUINSON"
Mi querido "MURGUIN", siento discrepar contigo, PERO, en la detención a pesar de que san extranjeros y posiblemente irregulares, no dejan de ser personas, no debemos olvidar que como ya he repetido en mas de una ocasión, una sociedad democratica se caracteriza por los derechos y sobre todos ellos el derecho a la LIBERTAD, quiero esto decir, que se detenga cuando exista causa razonable o que no exista otra posibilidad como tu muy bien has comentado en tu post.
Despues de este rollazo, te razono mi concepto de la detención por alguno de los motivos que prevee la L.O. 4/2000.
PRIMERO: No me bajo del burro de que la detención por la citada Ley, es solo y exclusivamente para asegurar la ejecución de la resolución que se pueda dar (EXPULSIÓN).-
SEGUNDO: La detención en aplicación de la citada Ley por tanto, será una medida cautelar del Art. 61 y está absolutamente claro en la L.O. 4/2000 que solo la puede solicitar el Instructor previa a la solicitud de CIE o bien por la Autoridad Gubernativa o sus agentes en un plazo de 72 horas.
Te adjunto esta Circular que seguro que se explica mejor que yo:
Circular 3/2001, de 21 de diciembre, del Ministerio Fiscal en materia de extranjería.
II.1. La detención cautelar
La actual normativa prevé la posibilidad de acordar la detención de un extranjero sustancialmente
en los mismos supuestos en los que cabe autorizar el internamiento. Este, en efecto, se configura como una prolongación, sujeta a control judicial, de esa inicial privación de libertad necesariamente limitada en el tiempo.
Esta detención cautelar del extranjero fuera del procedimiento penal, ya fue admitida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 115/1987, de 7 de julio. La novedad estriba en que la LE establece, de forma expresa, un límite máximo a su duración, coincidente, además, con el contenido en el art. 17.2 CE. En concreto, el art. 61.1. d) LE señala que
durante la tramitación del expediente de expulsión se podrá acordar la detención cautelar por un período máximo de setenta y dos horas, añadiendo que, en cualquier otro supuesto de detención (aquí habría que incluir los casos de retorno, devolución o incumplimiento de la obligación de abandonar el territorio español), la puesta a disposición judicial se producirá en un plazo no superior a setenta y dos horas. (en los casos que se cita, retorno, devolución se puede solicitar el internamiento)
Ahora bien, tal previsión legal debe de ser interpretada, dado el carácter excepcional de toda privación de libertad, en igual sentido que el citado art. 17.2 CE. Esto es, la pérdida de libertad no puede prolongarse, como regla general, hasta su plazo máximo, sino que ha de durar el tiempo estrictamente necesario para realizar el fin al que sirve la privación cautelar de libertad (STC 86/1996, de 21 de mayo), por lo que, atendidas las circunstancias del caso, su límite máximo podrá ser sensiblemente inferior a las setenta y dos horas.
Como cuestión de cierta relevancia cabe mencionar la relativa a
la autoridad competente para acordar la detención. La LE se limita a mencionar a la autoridad gubernativa o sus agentes (art. 61). Aunque el término autoridad gubernativa no plantea problemas, no ocurre lo mismo respecto de
quienes deben ser considerados sus agentes A ESTOS EFECTOS. Pues bien, teniendo en cuenta que las competencias, en materia de extranjería, están atribuidas al Cuerpo Nacional de Policía conforme al art. 12.1.A) de la LO 2/1986,
serán en principio sus agentes los encargados de proceder, respecto de los extranjeros detenidos EN APLICACIÓN DE LAS PRESCRIPCIONES DE LA LE, a su filiación y lectura de derechos.
Ello no es óbice para que otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de funciones propias, como la custodia de fronteras que se encomienda la Guardia Civil y, en todo caso, en el marco de la obligación de cooperación recíproca y de auxilio mutuo que les impone la LO 2/1986, puedan proceder a la
identificación de extranjeros y a su inmediato traslado, en el plazo más breve posible, a los correspondientes grupos de Extranjeros del Cuerpo Nacional de Policía, cuando se encuentren incursos en alguna de las infracciones previstas en la LE.
SALU2