Curso Acceso Guardia Civil |
Inicio curso: septiembre 2019 |
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1. Los controles de accesos de seguridad consisten en la inspección, fiscalización e intervención, en su caso,
realizada sobre personas, efectos personales, paquetería, mercancías o vehículos, que pretenden entrar,
permanecer o salir del lugar en el que se presta el servicio.
2. En su ejecución material se tendrá en cuenta lo siguiente, en cuanto a obligaciones y facultades de los
vigilantes de seguridad encargados de los mismos:
a) Realizar su actuación siguiendo los principios rectores y de actuación descritos en el artículo 139.
b) Atenerse a las directrices marcadas por el jefe de seguridad, para la prestación del servicio, o, en su
caso, por el director de seguridad de la entidad en la que se presta el mismo. Para ello, deberá existir, en
estos lugares, un protocolo de control de accesos, firmado por alguno de los responsables anteriormente
reseñados. Las posibles limitaciones que contenga dicho protocolo, deben respetar los principios de
idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
c) Conocer y aplicar los procedimientos referidos al acceso de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, a los que, en todo caso, habrá de facilitarles su acceso sin dilación y prestarles la oportuna
colaboración.
d) Podrán hacer uso de material técnico y tecnológico de seguridad, que cuente con la debida homologación, a fin de dotar a dichos controles de las necesarias garantías de seguridad, manejando los
equipos de detección en la forma que resulte adecuada a cada tipo de medio de seguridad empleado, sin
interferir en la intimidad de las personas sometidas al control.
e) Podrán solicitar la identificación de las personas que pretendan el acceso, haciendo las anotaciones que
resulten necesarias en relación a nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o
documento equivalente de la persona visitante o identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a
que se dirigen, sin que puedan retener la documentación personal una vez realizado el trámite de
identificación, dotándolas, cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias del
inmueble, de una credencial que le permita el acceso y circulación interior.
f) Igualmente, y en relación a los vehículos que puedan acceder, u objetos, paquetería o mercancía que se
pretenda introducir, podrán realizar sobre éstos las comprobaciones y anotaciones que resulten
necesarias.
g) También podrán realizarse controles de seguridad en el interior de los inmuebles, establecimientos,
lugares, eventos o propiedades donde se esté prestando el servicio de vigilancia y protección.
h) Podrán denegar el acceso a toda persona particular que se niegue a identificarse o a permitir el control
de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo, o que no cumpla con las condiciones
establecidas en el procedimiento de control de acceso, así como ordenarles el abandono del sitio objeto
de protección.
Estos servicios serán prestados por guardas rurales y sus especialidades cuando se trate de los lugares de
protección a que se refiere el artículo 193.
3. A los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estén o no de servicio, no se les podrá impedir el
acceso, con sus armas reglamentarias, a los lugares o instalaciones protegidas objeto del control, salvo que
legalmente se establezca lo contrario en el supuesto de que se encuentren fuera de servicio, en cuyo caso
deberán ajustarse a lo que la norma legal disponga al efecto.
Con las reservas pertinentes ya que se trata de un "Supuesto borrador filtrado" del Reglamento:
¿Qué opinais del punto nº 3 de este artículo?
Un saludo.