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PolCyL escribió:
Fundamentos de Derecho del Tribunal Supremo:
“Primero: La sentencia apelada desestima con innegable
acierto la pretensión ejercitada por la Comunidad apelante para
que se le reconozca el derecho a impedir y controlar el paso
público de vehículos y peatones por los viales que atraviesan
su urbanización con el fin de acceder a otras colindantes o a
zonas ajenas a la misma, pues la cesión obligatoria que impone
el artículo 67.3.a) de la Ley del Suelo de 1956 —hoy
83.3.1.º del Texto Refundido de 1976 es circunstancia legal suficiente
para legitimar el libre paso por dichos viales, aunque
éstos no hayan sido cedidos por el urbanizador y aceptados por
el Ayuntamiento en forma debidamente documentada en cuanto
que tales actos de cesión y recepción responden a la finalidad
de traspasar al Ayuntamiento la obligación de mantenimiento
y conservación de los viales, sin que la falta de formalización
constituya obstáculo alguno a su uso como paso público
de tránsito desde y hacia lugares distintos de la propia urbanización
y, aunque así no fuese y se aceptase la tesis de la apelante
de la propiedad privada de los referidos viales, tampoco
podría reconocerse el derecho que reclama puesto que también
las calles particulares están sometidas a las facultades de policía
municipal de ordenación del tráfico y, en su virtud, no es
dable desconocer la potestad del Ayuntamiento para mantener
a través de ellas un libre uso público que, en el caso de autos,
se revela plenamente adecuado y congruente, e incluso imprescindible,
con la racional y correcta utilización de la red viaria
en que se insertan y, si a todo ello se añade que el hecho acreditado
en autos de que dichas calles fueron abiertas ....
Hay que matizar que "ordenación" no incluye "denuncia" y sanción al igual que ocurre con las travesías (vía publica) en la que coinciden GC y PL, que la vigilancia de las mismas le corresponde a la PL pero la denuncia de las infracciones le corresponde a la GC, si bien es cierto que esta parte del articulado puede llevar a errores de interpretación por lo impreciso del mismo.
Artículo 5 Competencias del Ministerio del Interior
i) La vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en dichas vías.
Artículo 6 Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico
1. El Ministerio del Interior ejerce las competencias relacionadas en el artículo anterior a través del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.
2. Para el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio del Interior en materia de vigilancia, regulación y control del tráfico y de la seguridad vial, así como para la denuncia de las infracciones a las normas contenidas en esta Ley, y para las labores de protección y auxilio en las vías públicas o de uso público, actuarán, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, las Fuerzas de la Guardia Civil, especialmente su Agrupación de Tráfico, que a estos efectos depende específicamente de la Jefatura Central de Tráfico.
En resumen, y como ya dije, carencias normativas (y en casos contradicciones) no contempladas, en su momento, por el legislador.
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