Ademas de la represion entre otras del trafico de estupefacientes se amplia a Armas quimicas y de destruccion, bactereologicas.(
esto ultimo creo que es por venganza por poner lo de acceso sin restricciones en recintos aduaneros)Suelo ser pesimista por definicion pero en este caso no salimos mal parados teniendo en cuenta lo que podia haber salido de esta ley y los que legislan por que como minimo es para
Por ultimo y porque creo que es de justicia, agradecer a los que han promovido para que se incluyese en esta ley el punto referente al acceso libre, directo e inmediato a todas las instalaciones del recinto aduanero,(es triste que se vean en la obligacion de incluir esto, que la propia AUTORIDAD ADUANERA no se tenga que justificar en un recinto aduanero)ya que este punto no esta hay por casualidad y de lo que se deduce que existe dentro de los que tienen poder de decision los que defienden la parcela del SVA.
5. «Autoridad aduanera»: el Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales y los servicios de las
Delegaciones Especiales y Delegaciones de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria encargados del
control aduanero de conformidad con las normas de
organización de la Agencia.
1. En el ejercicio de sus funciones de control y
vigilancia, los servicios de aduanas podrán efectuar el
reconocimiento y registro de cualquier vehículo o
medio de transporte, caravana, paquete o bulto.
2. Los funcionarios adscritos a la aduana de la que
depende un recinto aduanero, en el ejercicio de sus funciones,
tendrán acceso libre, directo e inmediato a todas
las instalaciones del recinto donde pueda tener lugar la
vigilancia y control aduanero o fiscal, previa identificación
en su caso.»
Catorce. Se modifica la Disposición adicional
segunda, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional segunda. Presupuestos de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria
podrá consignar en sus presupuestos partidas específicamente
destinadas a operaciones confidenciales
relacionadas con la persecución de los delitos que tenga
encomendada.
16. «Sustancias químicas tóxicas y sus precursores
»: las sustancias enumeradas en las listas 1, 2 y 3 de
la Convención sobre la prohibición del Desarrollo, la
Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas
Químicas y sobre su Destrucción, hecha en París el 13
de enero de 1993, definidas al efecto en su artículo II.
17. «Agentes biológicos o toxinas»: los incluidos
en el artículo 1 de la Convención sobre la Prohibición
del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de
Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre
su Destrucción, de 10 de abril de 1972.
18. «Productos que pueden utilizarse para aplicar
la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes»: los incluidos en los
anexos II y III del Reglamento (CE) n.º 1236/2005, del
Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de
determinados productos que pueden utilizarse para
aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes, y los sucesivos
reglamentos que lo actualicen.
1. Con el fin de combatir el trafico ilegal de mercancías
y capitales así como para garantizar la seguridad
de la cadena logística, las personas físicas o entidades
que realicen operaciones de transporte estarán
obligadas, en el momento de finalización del embarque
y antes de la salida del medio de transporte, a remitir a
las autoridades aduaneras españolas la información
relativa a los pasajeros que vayan a ser embarcados en
países o territorios que no formen parte del Territorio
Aduanero Comunitario para ser trasladados, sea por vía
aérea, marítima o terrestre, al territorio español, con
independencia de que el transporte sea en tránsito o
como destino final.
http://noticiassva.blogspot.com/
http://www.congreso.es/public_oficiales ... 084-13.PDF




