Cartera Seguridad Privada |
 Fabricación artesana |
enpieldeubrique.com |
Para mí, los hechos planteados por
Neral, serían tipificados como delito de robo con fuerza, en el caso 1, y falta de hurto en el caso 2 (aquí me abstengo de elucubrar sobre si la ventanilla del vehículo ha quedado inservible, dado que Neral, que ha planteado el debate, no lo ha planteado así).
Y ahora razono mis respuestas.
En el primero de los casos, entiendo que se ha producido fuerza en las cosas por el modus operandi descrito por
Neral, consistente en “
coger la persiana de sus soportes inferiores y levantar hacia arriba consiguiendo con este metodo levantar la persiana que se encontraba cerrada con llave sin causar daño alguno al mecanismo de cierre”, indistintamente de que no haya daños visibles en la persiana. La utilización de la fuerza queda acreditada no sólo en el plano semántico, que es el que menos le interesa al juzgador, si no en el modo y resultado de la acción, que no es otro que sacar la persiana de sus soportes.
El caso que cita
Gass, sobre el forzamiento de una taquilla creo que es suficientemente ilustrativo, seguirá funcionando, pero ha sido forzada. Cuando los cacos revientan el tapón de un depósito para llevarse el combustible, normalmente puede seguirse usando, aunque las muescas son evidentes.
La jurisprudencia, y esto deberá ser recordado en el caso segundo, establece, por ejemplo en la sentencia T.S. de 9 de junio de 1981, que
el concepto de fuerza en las cosas para tipificar el delito de robo no se corresponde al concepto semántico de fuerza, sino que el C.P. entiende por tal cuando en el apoderamiento de cosas muebles ajenas se emplea cualquiera de los medios comisivos que especifica el artículo 504 del mismo cuerpo legal [el Código Penal anterior a 1996] y que encuentra su razón de ser en la evidente peligrosidad del agente o en su mayor agresividad para quebrantar los especiales cuidados de custodia y protección puestos por el dueño para evitar el fácil acceso http://noticias.juridicas.com/articulos/55-Derecho%20Penal/199904-robo.html.
Al final, que tenga que ir un cerrajero a colocar las persianas metálicas en su sitio o que lo haga el propietario del establecimiento, porque sea un manitas, dará igual, salvo en el caso de la responsabilidad civil derivada del delito, que será menor, aunque ya sabemos que siempre son insolventes….
En el segundo de los casos, considero intrascendente que el caco entre por la ventana o que actúe el mecanismo de cierre. El concepto de escalamiento es más complejo que todo eso.
Es cierto que la jurisprudencia cita que se produce escalamiento cuando se accede al lugar donde se encuentra el objeto a sustraer “por un lugar no habilitado para ello”, como dice
Trocolas, pero esa es una lectura incompleta, pues también queda claro que requiere “además el empleo de un esfuerzo o destreza de cierta importancia, el despliegue de una energía criminal de cierta entidad, para el acceso al lugar desde se hallan los objetos que se pretenden sustraer” (Sentencia 1615/2011, TS, sala 2ª de lo Penal, 5 de noviembre de 2001, por ejemplo).
No debemos olvidar que el legislador, allá por la mitad del s XIX, cuando incluyó el escalamiento, pensaba en la protección de los bienes inmuebles, como podemos inferir de la propia etimología del término. Protegía la vivienda, a la que se accedía “escalando” por una ventana (prefiero no decir trepando porque si no cualquier político se daría por aludido), por extensión y actualización del término, se podría aplicar, además de a bienes inmuebles, a bienes muebles con acceso realmente difícil, aunque sea trepando por la ventana, como sería un avión de pasajeros, o que constituyan morada, como puede ser una caravana, la cabina de un camionero…
Me viene igualmente muy bien para citar el caso que ha puesto
Gass, “si tu te encuentras una puerta exageradamente pesada pero que no tiene cierre, abrirla te cuesta mucho pero no hay robo por ningún lado, seria un hurto”.