Chaleco Tactico Cnp |
 20 euros, marcaje incluido |
militariapiel.es |
Montenegro escribió:A ver todo esto viene dada un poco tambien por el articulo sobre la DETENCION, CACHEO Y CUSTODIA...ETC. Que nos dice en lo referente a faltas administrativas:
Nadie, ni un vigilante ni un policia, puede detener por una simple infracción administrativa. Las detenciones sólo caben en los supuestos previstos por la LECRIM (Titulo VI, Capítulo II): sólo por delito, o por falta, aunque esto último únicamente en los supuestos que marca el art. 495 de la LECRIM.
En cuanto a los que cometen infracciones administrativas, se les puede identificar, a los efectos de tramitar la correspondiente sanción. Pero si se niegan, sólo incurren en delito de desobediencia si su negativa es ante las FFCCS (art. 20.4 de la Ley 1/92 y art. 556 Código Penal), por lo que los miembros de estas le pueden detener.
Si se niega a identificarse ante un vigilante, o no puede hacerlo por no llevar encima su documentación, no podemos hacer nada más.
Entonces cuando se niega a identificarse y a su vez no quiere esperar a la dotacion policial puesto que esta incurriendo en una infraccion administrativa al consumir hachis, ¿es correcto la detencion mientras llegan?.
1.- No existen las "faltas administrativas". Las faltas son siempre y sólo un tipo de infracción penal, el otro tipo de infracción penal son los delitos. Lo que hay son "infracciones administrativas".
2.- No, no es correcta la detención. Sería una detención ilegal.
3.- Sobre la prevención del consumo ilegal de estupefacientes, esta respuesta de la UCSP del MIR a una consulta:
COMISARIA GENERAL DE SEGURIDAO CIUDADANA
MINISTERJO
DEL INTERIOR
ASUNTO: Consulta formulada por ........... sobre las funciones de vigilante
de seguridad en relación con los menores de edad..
Eleva consulta sobre qué medidas puede adoptar con los jóvenes menores de edad, que consumen drogas en el centro comercial donde presta servicio como jefe de equipo de vigilancia. A tal efecto, esta Comisaria General de Seguridad Ciudadana (Unidad Central de Seguridad Privada), pone de manifiesto lo siguiente:
En el control de sustancias estupefacientes en zonas comerciales, de ocio, y en general en lugares públicos, han de diferenciarse dos aspectos: El tráfico
con dichas sustancias, y su consumo.
l. El Código Penal sanciona, en el artículo 368, a las personas que ejecuten "...actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia psicotrópicas ... ", y a las personas que las posean con dichos fines. A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera preordenada o dirigida al tráfico la posesión de más de 50 gramos de hachís, más de 8 gramos de heroína, y cantidades inferiores a 50 gramos de cocaína.
Las penas impuestas en el artículo 368 C.P. se agravan si las sustancias estupefacientes se facilitan a menores (art. 369.1° CP).
2. Respecto al consumo, la Ley Orgánica 1/92, de Seguridad Ciudadana, sanciona como infracción grave, en su artículo 25, “... el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos... ".
Por otra parte, los vigilantes de seguridad tiene la obligación, establecida en
el artículo 11.Le) de la Ley de Seguridad Privada y en el artículo 71.1.c) de su Reglamento, de “evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección”.
De modo más expreso, el artículo 78 del Reglamento de Seguridad Privada
establece: Los vigilantes de seguridad deberán impedir el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el interior de los locales o establecimientos o instalaciones objeto de su vigilancia y protección".
Y en el artículo 77 del Reglamento se establece para los vigilantes la facultad de realizar controles de identidad de las personas, tomando nota del nombre, apellidos y número del DNI o documento que las identifique. Aplicando todo lo expuesto al hecho de que sean personas menores de edad los que consuman sustancias estupefacientes en el lugares públicos, esta Comisaría General de Seguridad Ciudadana (Unidad Central de Seguridad Privada) entiende que los vigilantes de seguridad deben procurar, si es posible, dar cuenta inmediata de los hechos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que sean éstas quienes actúen en relación con el consumo de estupefacientes en lugares públicos.
De no se posible la presencia urgente de funcionarios de Policía o de Guardia Civil, los vigilantes de seguridad están facultados para identificar a los menores, sin detenerlos, e incautar las sustancias estupefacientes, que pondrán, en unión de los datos de identidad y cualesquiera otras circunstancias, a disposición inmediata de las FF. y CC. de Seguridad, y que expondrán adecuadamente en un parte de servicio.
A efectos probatorios, tanto en caso de presuntos delitos como de presuntas infracciones administrativas (como es el caso del consumo de estupefacientes en lugares públicos), siempre resulta conveniente hacer constar la filiación, si es posible, de testigos de los hechos. Además de que, en relación con la consulta a la que se pretende dar respuesta, sea procedente que en -la identificación ( y por tanto, para los posteriores testimonios a que haya lugar) participe el vigilante o vigilantes en cuestión, y el director de seguridad, jefe de seguridad, o jefe de equipo existentes en el lugar de prestación del servicio de vigilancia y protección.
Madrid, 19 de noviembre de 2002.