Cartera Guardia Civil |
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La apropiación indebida ha sido muchas veces confundida con otra figuras como el hurto o la estafa.
Diferencias entre el hurto y la estafa.Estafa: en la apropiación indebida no existe el engaño previo, que en la estafa es esencial, y el origen de la posesión va precedido de esta conducta engañosa.
En la apropiación indebida el origen de la posesión "lícito" y es después cuando surge el ánimo de apropiáersela ilícitamente.
Hurto: a modo general la apropiación indebida se diferencia del hurto en que "no media sustracción", sino apropiación ilegítima de algo que ya se posee legítimamente.
La distinción entre ambas figuras debe llevarse a cabo en base al título del cuál se tiene la posesión.
Por imperativo del artº 252 CP, dicho título debe ser en la apropiación indebida uno de los de allí señalados que produzca obligación de entregar o devolver los objetos recibidos.
Apropiación indebida genérica (252 CP.)Elementos objetivos:
Acción, actos de apropiación de las cosas, disponer de ellas como si fueran propias, puede llevarse a cabo, bien por actos positivos de disposición de las cosas o por negar haberlas recibido.
Objeto material, ha de ser "cosa mueble", se habla expresamente de: "dinero, efectos, valores o activo patrimonial".
Por efectos ha de entenderse los tíitulos-valores, billetes de lotería etc...
Han de ser recibidas en depósito, comisión o administración u oro título que produzca obligación de devolverlo/entregarlo. Es decir, "la cosa"ha de tenerse por un título traslativo de la posesión.
El resultado ha de ser un enriquecimiento ilícito a través de un perjuicio en el patrimonio ajeno.
Elementos subjetivos.
se exige el ánimo de lucro, esnecesario el "dolo" y no se admite la comisión culposa (imprudencia).
El ánimo de devolución posterior no excluye el dolo, pero puede constituir en una forma imperfecta de ejecución o atenuación en los casos de arrepentimiento posterior a la consumación.
Causas de Justificación.
Pueden ser invocadas como causas dejustificación el "Derecho de Retención" y el "Estado de liquidación o rendición de cuentas pendientes"
Dº de Retención: El C. Civil y el de Comercio permiten en algunos casos que se retengan por el poseedor de las cosas a él entregadas hasta que se le satisfagan los gastos realizados para su conservación, manutención, etc...
Grado de Ejecución.
El resultado consiste en la apropiación, sino se consigue perjuicio económico puede dar lugar a causas imperfectas de ejecución.
Apropiación de bien perdido (253 CP).Por bien perdido debe entenderse el bien mueble del que accidentalmente se haya privado su dueño, por algún acto que lo ha dejado fuera de su alcance.
No tiene tal objeto la cosa abandonada, que puede ser objeto de apropiación por cualquiera.
Distinto es el caso de la cosa "olvidada", la cual se encuentra todavía en la esfera de custodia e su propietario, y cuya apropiación puede constituir hurto.
Apropiación de dinero o cosa mueble por recepción indebida (art. 254 CP).Es un ilícito más bien de naturaleza civil, ya que el que recibe la cosa no ha provocado su entrega.
Sujeto activo sólo puede ser la persona que recibe por error una cosa mueble.
La acción no es el recibir, sino el negar haberla recibido, con la variante de sí, una vez comprobado el error, no se devolviere.
La diferencia con el genérico, es que en aquel se tenía la obligación de devolver, aquí la obligación aparece una vez se percata del error.
El parentesco como circunstancia modificativaHa sido una constante considerar que el parentesco agrava la responsabilidad en los delitos con una naturaleza personal y la atenúa en el caso de los delitos patrimoniales.
Artículo 23.
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.
Artículo 268.
1. Están
exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.